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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01230-00-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01230-00-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Acción de lesividad, cálculo de rentabilidad, condena en costas.

Síntesis del caso: Solicitó se ordene al señor (…) a reintegrar la suma por concepto de diferencia entre la mesada reconocida y la que en derecho le corresponde, que sea indexada en debida forma, se condene al pago de los intereses a los que hubiere lugar, y se concede al pago de las costas.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues no se logró desvirtuar la legalidad de las Resoluciones / CÁLCULO DE RENTABILIDAD – El acreditar el pago del cálculo de rentabilidad no es una condición sine qua non para conservar el derecho al régimen de transición por traslado entre el régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida – Este valor debe ser asumido por el afiliado dentro de un plazo razonable y la entidad tiene los medios a su alcance para cobrar ese crédito a su favor, pero ello no puede ir en menoscabo del derecho de quien goza de las prerrogativas del régimen de transición por haber tenido más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 / CONDENA EN COSTAS – Dada la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido que no es dable condenar en costas cuando la entidad es quien acude a la jurisdicción con el objeto que se anule su propio yerro, porque se

modalidad de lesividad, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido que no es dable condenar en costas cuando la entidad es quien acude a la jurisdicción con el objeto que se anule su propio yerro, porque se trata de un interés público.

Problemas jurídicos: Establecer si el cálculo de rentabilidad es un requisito necesario para que el señor (…) conserve el régimen de transición luego de haberse presentado traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

Tesis: “(…) Colpensiones no desconoce que el demandado (…) tenga derecho al régimen de transición en razón de la prestación del servicio, sino que lo perdió porque no cumplió con el requisito de asumir el cálculo de rentabilidad por haberse trasladado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, que no es otra cosa que el pago de la diferencia de la rentabilidad del dinero que ahorró en la cuenta del ahorro individual y el aporte que le hubiese generado con su permanencia en el régimen de prima media. (…) se encuentra acreditado que el demandado (…) al 1° de abril de 1994 acreditaba 17 años, 5 meses y 28 días de prestación del servicio ( se tuvieron en cuenta los tiempos relacionados en la Resolución VPB 23 102 del 12 de marzo de 2015 ), por lo tanto, es claro que contaba con el tiempo de prestación del servicio para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues es necesario que hubiere acreditado tener más de quince (15) años de

lo tanto, es claro que contaba con el tiempo de prestación del servicio para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues es necesario que hubiere acreditado tener más de quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la norma en cita. (…) el señor (…) se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en el año 2001. (…) las personas que en un principio fueron beneficiarias del régimen de transición que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, pueden regresar al régimen de prima media, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) contar al 1° de abril de 1994 con quince (15) años de servicios cotizados, ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, y iii) que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. (…) en caso de existir diferencia entre los aportes, el afiliado debe tener la opción de aportar el dinero que haga falta dentro de un plazo razonable y que dicho requisito no debe prestarse para que se desconozca el derecho a ser beneficiario del régimen de transición si acreditó al 1° de abril de 1994, los 15 años de prestación de servicio (…) no resulta procedente exigir el cálculo de rentabilidad para conservar el derecho de ser beneficiario del régimen de transición cuando existió cambió deregímenes. (…) no le asiste razón a la entidad en indicar que el no pago de la

servicio (…) no resulta procedente exigir el cálculo de rentabilidad para conservar el derecho de ser beneficiario del régimen de transición cuando existió cambió deregímenes. (…) no le asiste razón a la entidad en indicar que el no pago de la diferencia generada en el traslado del ahorro entre regímenes tiene como consecuencia la pérdida del régimen de transición. (…) en caso de existir diferencia entre la rentabilidad del ahorro que se trasladó de la cuenta individual y la que se debió generar en caso de permanecer en el régimen de prima media con prestación definida, la misma debe ser asumida por el afiliado dentro de un plazo razonable. (…) en principio la entidad manifestó que el aporte trasladado del fondo privado sí cumplía la rentabilidad exigida para recuperar el régimen de transición – Resolución GNMR 277945 del 6 de agosto de 2014 -. (…) con posterioridad, por Resolución SUB 19142 del 23 de enero de 2020, la entidad informó que por radicado 2020_911579 del 22 de enero de 2020 había solicitado validar la historia laborar para establecer si era necesario el pago del cálculo de rentabilidad. (…) En la Resolución SUB 241850 del 9 de noviembre de 2020 la entidad encontró que la rentabilidad no había sido pagada, pese a haber sido tramitada (…) reposa copia del recibo de pago expedido por Colpensiones por concepto del cálculo de renta a recuperar transición a nombre del demandado, por valor de $ 3.468.653, con fecha límite de pago 9 de marzo de 2020 (…) no obra prueba del pago o no pago de

recuperar transición a nombre del demandado, por valor de $ 3.468.653, con fecha límite de pago 9 de marzo de 2020 (…) no obra prueba del pago o no pago de dicho concepto, por lo tanto, ante la imposibilidad de tener certeza de la falta de ese pago, la Sala solo puede indicarle a la entidad que, de ser necesario, inicie las actuaciones administrativas o legales pertinentes a fin de obtener el recaudo de ese valor que presuntamente el demandado adeuda. Valor que debe ser asumido por el demandado pero que no afecta su derecho a conservar el régimen de transición, pues demostró el cumplimiento de la prestación del servicio de quince (15) años al 1° de abril de 1994. (…) las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues no se logró desvirtuar la legalidad de las Resoluciones (…) la supuesta falta de pago de la diferencia en el cálculo de rentabilidad que se generó entre los aportes que trasladó del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, no es una condición sine qua non para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la Sala negará las pretensiones de la demanda, como quiera que el acreditar el pago del cálculo de rentabilidad no es una condición sine qua non para conservar el derecho al régimen de transición por traslado entre el régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. En todo caso, este valor debe ser asumido por el afiliado dentro de un plazo razonable y la entidad tiene los medios a su alcance para cobrar ese crédito

definida. En todo caso, este valor debe ser asumido por el afiliado dentro de un plazo razonable y la entidad tiene los medios a su alcance para cobrar ese crédito a su favor, pero ello no puede ir en menoscabo del derecho de quien goza de las prerrogativas del régimen de transición por haber tenido más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. (…) dada la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido que no es dable condenar en costas cuando la entidad es quien acude a la jurisdicción con el objeto que se anule su propio yerro, porque se trata de un interés público (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-062 de 2010 ; C-798 de 2002; C-1024 de 2004; SU-856 de 2013; SU-130 de 2013; T-892 de 2013; Consejo de Estado, 23 de marzo de 2017, Subsección “B”, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19001-23-31-000-2012-0025101 (2036-2015); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, C.P. Dr.

William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; 21 de abril de 2016, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 3400-2013,

Actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación,

Sandra Ibarra; 21 de abril de 2016, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce; Sección Segunda, 8 de febrero de 2018, 68001-23-33-000-2014-00747-02 (01762016), C.P. Rafael Francisco Suárez; Sección Segunda, 25 de junio de 2020, 05001-23-33-000-2013-0057701(3887-16), C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 546 de 1971; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 3800 de 2003 ; CPACA; CGP ; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2020-01230-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDemandado: Wilson de Dios Pachón Guzmán Controversia: Lesividad – cálculo de rentabilidad Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en contra del señor Wilson de Dios Pachón Guzmán.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones demanda1

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del señor Francisco Bulla López, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Archivo 13 SAMAI.Solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 277945 del 6 de agosto de 2014 por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez al demandado Wilson de Dios Pachón Guzmán; GNR 348420 del 3 de octubre de 2014 y VPB 23102 del 12 de marzo de 2015 por medio de las cuales resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 277945 de 2014. También solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones SUB 301224 del 30 de octubre de 2019 y SUB 19142 del 23 de enero de 2020 por medio de las cuales la

GNR 277945 de 2014. También solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones SUB 301224 del 30 de octubre de 2019 y SUB 19142 del 23 de enero de 2020 por medio de las cuales la entidad reconoció una pensión de vejez y ordenó su inclusión en nómina. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al señor Wilson de Dios Pachón Guzmán a reintegrar la suma de setenta y cuatro millones cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos, por concepto de diferencia entre la mesada reconocida y la que en derecho le corresponde.

Solicitó que las sumas a reintegrar sean indexadas en debida forma, se condene al pago de los intereses a los que hubiere lugar, y se concede al pago de las costas. 1.2. Hechos2 Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente3. Mediante Resolución GNR 277945 del 6 de agosto de 2014 Colpensiones reconoció a favor del señor Wilson de Dios Pachón Guzmán una pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971, para lo cual tuvo en cuenta 1.918 semanas, un IBL de $ 7.173.000 con una tasa de reemplazo del 75% arrojando una mesada pensional de $ 5.379.750, quedando supeditada al retiro del servicio. Contra la Resolución GNR 277945 de 2014 se presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente

Contra la Resolución GNR 277945 de 2014 se presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente mediante las Resoluciones GNR 348420 del 3 de octubre de 2014 y VPB 23102 del 12 de marzo de 2015. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de la Resolución No. SUB 301224 del 30 de octubre de 2019 reconoció pensión de 2 Archivo 13 SAMAI. 3 Archivo 13 SAMAI.vejez al señor Wilson de Dios Pachón Guzmán, en aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta 2.166 semanas y una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada pensional de $ 8.107.258, la misma quedó en suspenso hasta demostrar el retiro efectivo del servicio. Por Resolución 0002087 del 1 de noviembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia del señor Wilson de Dios Pachón Guzmán con efectos a partir del 1 de enero de 2020. Conforme a lo anterior, por Resolución SUB 19142 del 23 de enero de 2020 se ordenó incluir en nómina la pensión reconocida mediante Resolución SUB 301224 del 30 de octubre de 2019, en la cual se tuvo en cuenta un IBL de $ 11.220.444 con una tasa de reemplazo del 75%, estatus pensional del 18 de abril de 2011 con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2020 con una mesada de $ 8.415.334, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.

efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2020 con una mesada de $ 8.415.334, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Teniendo en cuenta que señor Wilson de Dios Pachón Guzmán se trasladó de la AFP Porvenir a Colpensiones el 30 de septiembre de 2001, se solicitó validación del cálculo de rentabilidad el cual arrojó que la rentabilidad había sido tramitada pero no pagada dentro de la fecha límite. Conforme a lo anterior, la prestación del señor Wilson de Dios Pachón Guzmán debe ser reconocida bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003 y no con la Ley 33 de 1985. Una vez liquidada la pensión aplicando el régimen correcto la entidad encontró que la mesada a la que tiene derecho asciende a la suma de $ 8.120.666 por lo que es inferior a la mesada que se le está cancelando que corresponde a $ 8.429.251. Por Auto APSUB 1841 del 2 de octubre de 2020 Colpensiones solicitó al demandado autorización para revocar los actos administrativos ya referidos, quien manifestó que no daba su consentimiento para revocar las decisiones. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 48 de la Constitución, las Leyes 33 de 1985, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 4 Archivo 13 SAMAI.Refiere que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 es aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditando 35 años o más si es mujer o 40

4 Archivo 13 SAMAI.Refiere que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 es aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditando 35 años o más si es mujer o 40 años o más si es hombre, o quince (15) años de servicios prestados. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el 2014. Agregó que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente conforme el IPC. Según los artículos 13 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión se reconoce una vez cumplidos los requisitos y es necesaria su desafiliación al régimen para poder disfrutar de la misma. Luego explica que, como el demandado reporta un traslado de régimen el día 30 de septiembre de 2001, debía cumplir con los requerimientos fijados en la circular 08 de 2014 que al respecto indica lo siguiente: “1. Para los afiliados que se trasladaron entre el 01 de abril de 1994 (nivel nacional), 30 de junio de 1995 (departamentos y municipios) y 01 de enero de 1996 (distrito), o a la fecha en que haya entrado en vigencia el sistema general de pensiones en el respectivo nivel territorial, y el 23 de septiembre de 2002 (un día antes de la fecha de la sentencia C789 de 2002) por principio de favorabilidad, SI procede la

respectivo nivel territorial, y el 23 de septiembre de 2002 (un día antes de la fecha de la sentencia C789 de 2002) por principio de favorabilidad, SI procede la exigencia del cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición y los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” Así las cosas, como el demandado se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida requería del cálculo de rentabilidad para conservar el régimen de transición, pero como ese cálculo se realizó pero no se canceló, la prestación se debe reconocer conforme la norma general contenida en la Ley 797 de 2003 y no con la Ley 33 de 1985, al no acreditar los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Para exponer el concepto de violación señaló que la Ley 1437 de 2011 contempló en sus artículos 93 las causales de revocación y 97 la revocación de actos de carácter particular y concreto, por lo que la entidad en cumplimiento de lo establecido solicitó el consentimiento de la parte accionada para revocar el acto de reconocimiento al encontrar que no se ajusta a derecho.

2. Contestación de la demanda5 5 Archivo 13 SAMAI.El demandado por intermedio de apoderado presentó contestación de la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, alegando que el señor Wilson de Dios Pachón Guzmán tiene derecho a que se le pague la pensión conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971 por ser beneficiario del régimen de transición

para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, alegando que el señor Wilson de Dios Pachón Guzmán tiene derecho a que se le pague la pensión conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971 por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del régimen general, esto es, 1° de abril de 1994 ya había cotizado más de 15 años, y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 demostraba más de 750 semanas cotizadas, por lo que el régimen de transición se extiende hasta el 30 de diciembre de 2014. Además, indica que al haber demostrado cotizaciones iguales o superiores a los 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedó exento de pagar el cálculo de rentabilidad. En todo caso, la Corte Constitucional en sentencia SU-062 de 2010 indicó que no se puede desconocer el régimen de transición sin que la entidad le haya dado la oportunidad de cancelar el cálculo de rentabilidad. Así las cosas, si bien la entidad realizó el cálculo de rentabilidad, este no fue notificado al demandado y por ello no tuvo la oportunidad de aportar el valor requerido omitiendo la obligación de cancelar dicho monto. Considera que modificar la pensión aplicando un régimen distinto al ya reconocido atentaría contra la dignidad humana, el debido proceso, la protección a las personas de la tercera edad y los derechos adquiridos, entre otros. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) Prescripción: Refirió que sin reconocer ningún derecho a favor de la entidad, se

personas de la tercera edad y los derechos adquiridos, entre otros. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) Prescripción: Refirió que sin reconocer ningún derecho a favor de la entidad, se proponía la excepción frente a todos los derechos que hayan perdido la oportunidad de discusión y exigibilidad. Para lo cual puso de presente que mediante Resolución 277945 de 2014 se había determinado que los aportes del demandado cumplían con el cálculo de rentabilidad. ii) Compensación: La propone para que se analice por cualquier monto que llegue a adeudar el demandado. iii) Buena fe: Alega que el demandado asumió que el reconocimiento de la prestación había sido otorgado de forma adecuada. Nunca le fue requerido el pago del cálculo de rentabilidad por la entidad y ahora lo sorprende queriendo modificar el régimen pensional aplicable.iv) Mala fe: Esta se configura atendiendo a que la entidad nunca le informó que debía cancelar el cálculo de rentabilidad para lograr recuperar el régimen de transición y solo alegó dicho requisito con posterioridad al reconocimiento y pago de la prestación. v) Cumplimiento de los requisitos del régimen de transición y su recuperación en virtud de la sentencia SU-062 de 2010, por parte del señor Wilson de Dios Pachón Guzmán e incumplimiento por parte de Colpensiones. vi) falta de cobro del cálculo de rentabilidad por Colpensiones: Alega que la entidad al momento de realizar el reconocimiento omitió informar que para

  1. falta de cobro del cálculo de rentabilidad por Colpensiones: Alega que la entidad al momento de realizar el reconocimiento omitió informar que para recuperar el régimen de transición debía haber cancelado el cobro de rentabilidad, contrario a ello por Resolución 277945 de 2014 se dejó sentado que los aportes sí cumplían con este requisito. viii) innominada o genérica: Solicita que se declare la excepción de fondo que se encuentre probada.

3. Alegatos de conclusión En auto del 22 de junio de 2022 6 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante7

La parte actora presentó alegatos para reiterar que el demandado perdió el beneficio del régimen de transición, como quiera que se presentó un traslado de régimen y no se asumió el cálculo de rentabilidad como fue establecido en la Circular 08 de 2014. Por consiguiente, solicitó se realice el estudio de la prestación en virtud de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y se ordene al demandado reintegrar los valores cancelados en exceso. 3.2. Parte demandada8 El apoderado del demandado presentó alegaciones finales para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistió en que el señor Wilson de Dios Pachón a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba 6 Archivo 48 Samai. 7 Archivo 53 Samai.

argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistió en que el señor Wilson de Dios Pachón a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba 6 Archivo 48 Samai. 7 Archivo 53 Samai. 8 Archivo 54 Samai.15 años de servicios, por lo cual cumplió el requisito para ser beneficiario del régimen de transición y que su pensión fuera reconocida con la Ley 33 de 1985. En lo referente al cálculo de rentabilidad aseguró que, la entidad nunca se lo notificó a su poderdante, mucho menos le brindó un plazo razonable para cancelarlo, en gracia de discusión, mediante la Resolución 277945 del 2014 se indicó que el señor Wilson Pachón no tenía que pagar el cálculo de rentabilidad. Alega que en todo caso, según las reglas establecidas en la sentencia SU-062 de 2010, el demandado está exento de cumplir con dicho requisito para conservar el régimen de transición. 3.3. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de diciembre de 2020 en contra del señor Wilson de Dios Pachón Guzmán, la cual fue repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”9, quien mediante auto del 27 de enero de 202110 se dispuso admitir la demanda y notificar a la parte accionada para ejercer su derecho a la defensa, quien respondió en término.

A través del auto del 18 de julio de 2021 11 se resolvió no decretar la medida

202110 se dispuso admitir la demanda y notificar a la parte accionada para ejercer su derecho a la defensa, quien respondió en término. A través del auto del 18 de julio de 2021 11 se resolvió no decretar la medida cautelar solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, relacionada con declarar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición12, por auto del 11 de agosto de 2021 se decidió no reponer la decisión recurrida13. Por auto del 18 de mayo de 2022 14 en aplicación del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA y en concordancia del numeral 2° del artículo 101 de C.G.P. se declararon no probadas las excepciones de previas propuestas por el demandado. 9 Archivo 13 SAMAI. 10 Archivo 13 Samai. 11 Archivo 19 SAMAI. 12 Archivo 22 SAMAI. 13 Archivo 27 SAMAI. 14 Archivo 43 SAMAI.Finalmente, por auto del 22 de junio de 2022 15 en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al CPACA, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA y tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del CPACA 16 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de

corresponde a los documentos aportados con la demanda.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del CPACA 16 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el cálculo de rentabilidad es un requisito necesario para que el señor Wilson de Dios Pachón Guzmán conserve el régimen de transición luego de haberse presentado traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas 15 Archivo 48 SAMAI. 16 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, vigente un (1) año después de publicada la ley (25 de enero de 2021), en los términos del artículo 86 ibídem.personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables

definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. La norma en mención dispuso que aquellas personas que fueran en un principio beneficiarias del régimen de transición y decidiera

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