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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00005-00-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00005-00-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Congreso de la República, Cámara de Representantes y Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / DECISIÓN – Para la Sala no es procedente entrar a analizar una posible responsabilidad del Estado por error judicial, pues como se advirtió los fundamentos fácticos y jurídicos de esta pretensión desaparecieron al ser revocada la sentencia del 1 de junio de 2020 por una providencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, que tiene el atributo de tener fuerza vinculante / RECHAZA LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE REPARACIÓN DIRECTA PRESENTADA – Debido a que este asunto no es pasible de control judicial, no queda más que aplicar la causal de rechazo establecida en la Ley 1437 de 2011, artículo 169, numeral 3.

Problema jurídico: ¿La interpretación del inciso final del artículo 107, superior, consignada en la sentencia de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que regula la prohibición de la doble militancia, es aplicable al caso de la ciudadana?

Tesis: “(…) La demandante (…) por haber obtenido la segunda votación más alta en las pasadas elecciones presidenciales como candidata a la Vicepresidencia en la fórmula con el candidato (…) según lo dispuesto en los artículos 112 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015

Vicepresidencia en la fórmula con el candidato (…) según lo dispuesto en los artículos 112 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015 y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, se le concedió curul como Representante a la Cámara. (…) El 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1595 , en la que declaró que la accionante “tiene el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República, durante el período constitucional 2018 – 2022”. (…) ordenó la expedición de la correspondiente credencial. (…) La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril del 2019, declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018, al constatar que la actora incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia. (…) En segundada instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, revocó el fallo de primera, amparó los derechos fundamentales de la demandante y le ordenó Sección Quinta del Consejo de Estado proferir sentencia de reemplazo teniendo en cuenta los argumentos expuestos, o en su defecto y de persistir en la posición adoptada, se aplicará al caso concreto la figura de la “jurisprudencia anunciada” en materia electoral. (…) En cumplimiento del mencionado fallo de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia del 20 de abril de 2021, en la que mantiene su posición de la doble

“jurisprudencia anunciada” en materia electoral. (…) En cumplimiento del mencionado fallo de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia del 20 de abril de 2021, en la que mantiene su posición de la doble militancia, pero en cumplimiento a la orden de tutela niega la nulidad del acto de elección de (…) fue reintegrada a su curul mediante la Resolución MD No. 950 del 11 de junio de 2020, acto administrativo en el cual no se hizo el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir durante el período que estuvo desvinculada de la Cámara de Representantes. (…) la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela profirió sentencia de unificación el 1 de junio de 2021, publicada el 3 de diciembre de ese mismo año, por medio de la cual revocó el fallo de tutela del 10 de marzo de 2020, confirmó la sentencia aprobada el 19 de diciembre de 2019 y “DEJA EN FIRME la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018” (…) Lo anterior evidencia un hecho relevante a tener en cuenta a efectos de lo discutido en esta providencia, pues la mencionada sentencia conlleva a que se configure la carencia de objeto por sustracción de materia, al cumplirsecon uno de los presupuestos de procedencia previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) los supuestos de hecho y normas que motivan el medio de control de reparación directa desapareció , obsérvese (…) La

Consejo de Estado. (…) los supuestos de hecho y normas que motivan el medio de control de reparación directa desapareció , obsérvese (…) La demanda de reparación directa se centra en los daños causados por la sentencia del 25 de abril de 2019 que declaró la nulidad de la elección de la demandante por doble militancia. (…) desapareció el fundamento que dio origen a las pretensiones de la reparación directa, sentencia del 10 de marzo de 2021, como quedó establecido fue revocada mediante sentencia del 1 de junio de 2021 por la H. Corte Constitucional, presentándose en consecuencia un decaimiento de éstas. (…) Destaca la Sala que la Corte Constitucional en la precitada sentencia del 1 de junio de 2021, resolvió los argumentos expuestos por la demandante en el proceso de la referencia, dejando claro que no se presenta una indebida interpretación del artículo 107 de la Constitución. (…) como quiera que el fundamento fáctico y jurídico que sustentaba la demanda de reparación directa desapareció como quiera que la sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue revocada por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia de unificación indicó las razones por las cuales la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la demandante no constituye un error judicial. (…) la decisión adoptada en torno a la no configuración del error judicial es de obligatorio cumplimiento debido a que fija las reglas en que se debe resolver ese aspecto en el caso de la demandante. (…) para la Sala no es procedente entrar a analizar una posible

la no configuración del error judicial es de obligatorio cumplimiento debido a que fija las reglas en que se debe resolver ese aspecto en el caso de la demandante. (…) para la Sala no es procedente entrar a analizar una posible responsabilidad del Estado por error judicial, pues como se advirtió los fundamentos fácticos y jurídicos de esta pretensión desaparecieron al ser revocada la sentencia del 1 de junio de 2020 por una providencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, que tiene el atributo de tener fuerza vinculante. (…) En suma, debido a que este asunto no es pasible de control judicial, no queda más que aplicar la causal de rechazo establecida en la Ley 1437 de 2011, artículo 169, numeral 3. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU611-17; SU906 de 2021; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, 10 de marzo de 2020, tutela 11001031500020190307901; 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta, declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018; Sección Segunda - Subsección “B”, 19 de julio de 2016, radicado 11001-03-25-0002015-01042-00; Sección Segunda, 21 de septiembre de 2020, Dr. Luis Alberto

Álvarez Parra, Radicado número: 11001-03-24-000-2019-00431-00.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada

Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Ángela María Robledo Gómez Demandado : Nación – Congreso de la República – Cámara de

Representantes y NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación : 250002342000-2021-0005-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala observa que se presentó demanda de nulidad restablecimiento del derecho en contra de la NaciónCongreso de la República – Cámara de Representantes para obtener la nulidad de la Resolución MD No. 950 del 11 de junio de 2020 y el acto ficto negativo producto de la petición elevada el 13 de marzo de 2020, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes; y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha que fue retirada del servicio hasta su reintegro efectivo en el cargo de Representante a la Cámara. En forma subsidiaria presenta demanda de reparación directa dirigida en contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El Despacho de la Magistrada ponente admitió la demanda de nulidad y

de reparación directa dirigida en contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El Despacho de la Magistrada ponente admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en la que se pide “se declare a la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en ERROR JUDICIAL al dictar la sentencia del 25 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad electoral”; razón por la cual el apoderado de la parte actora, solicita “se disponga lo que corresponda sobre la admisión o rechazo de la demanda subsidiaria de reparación directa incoada contra la NaciónRama Judicial” (expediente digital archivo 17)A fin de resolver la solicitud presentada por la parte actora la Sala considera:

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

Como fundamentos de hecho de la demanda relevantes para la pretensión que se estudia, señala:

La señora Ángela María Robledo Gómez ocupa la curul como Representante a la Cámara para el período 2018-2022 según la Resolución No. 1595 del 19 de julio de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Luego de su posesión como representante a la Cámara, tres ciudadanos presentaron demandas de nulidad electoral contra la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018, argumentando doble militancia al no renunciar al partido Alianza Verde doce meses antes de su inscripción como fórmula presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por otro partido político.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de única

Alianza Verde doce meses antes de su inscripción como fórmula presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por otro partido político.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de única instancia del 25 de abril de 2019, declaró la nulidad de la precitada Resolución y canceló la credencial que acreditaba a la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara.

En cumplimiento del mencionado fallo, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución MD No. 1207 del 4 de junio de 2019, por la cual declaró la falta absoluta de la doctora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara.

Por estos hechos, el 28 de junio de 2019, la demandante interpuso acción de tutela, solicitando dejar sin efectos la decisión del 25 de abril de 2019. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019 negó el amparo invocado. En segunda instancia la Subsección A de la Sección Segunda de la misma Corporación con sentencia del 10 de marzo de 2020 , revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia: i) dejó sin efectos la providencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del mismo Tribunal, y ii) ordenó que dentrode los 20 días siguientes a la notificación del fallo, se emitiera una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta los argumentos expuestos, o en su defecto y de persistir en la posición adoptada, se aplicara al caso concreto la figura de la «jurisprudencia anunciada» en materia electoral.

reemplazo teniendo en cuenta los argumentos expuestos, o en su defecto y de persistir en la posición adoptada, se aplicara al caso concreto la figura de la «jurisprudencia anunciada» en materia electoral.

En cumplimiento del fallo de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió una nueva sentencia el 2 de abril de 2020 dentro del proceso electoral en el que se resolvió “primero: negar las pretensiones de la demanda”. Al desaparecer la sentencia que declaró la nulidad de su elección la demandante fue reintegrada como Representante a la Cámara mediante Resolución MD No. 950 del 11 de junio de 2020.

1.2. Pretensiones.

En el caso de autos, las pretensiones relacionadas con la reparación directa son:

“PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de no acceder a las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho, solicito se declare a la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en ERROR JUDICIAL al dictar la sentencia del 25 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad electoral con radicados (…), lo anterior, por cuanto aquella providencia incurrió en un defecto sustantivo y desconoció los derechos fundamentales de la doctora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ tal como lo determinó la Sección Segunda – Subsección Adel Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 dentro del proceso de tutela con radicado 11001031500020190307901.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que, de manera subsidiaria se declare

Estado mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 dentro del proceso de tutela con radicado 11001031500020190307901.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que, de manera subsidiaria se declare responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios causados por dicho ERROR JUDICIAL a la doctora ÁNGELA MARÍA

ROBLEDO GÓMEZ.

TERCERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRAICÓN JUDICIAL al pago los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la doctora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ dejó de percibir durante el período que estuvo desvinculada de la Cámara de Representantes como resultado de la sentencia del 25 de abril del 2019, previamente referida.

A la fecha, el monto a pagar se estima en QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($518.539.028.oo) sin perjuicio de lo que se pruebe en el proceso…”II. CONSIDERACIONES.

2.1. De la competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 152 del CPACA., los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia del medio de control de reparación directa “ inclusive de aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la

152 del CPACA., los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia del medio de control de reparación directa “ inclusive de aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Para el año de presentación de la demanda (2021), el límite de la cuantía para determinar la competencia era de $454.263.0001. Acorde con la estimación efectuada en la demanda y teniendo en cuenta que la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor sin tener en cuenta los perjuicios morales, en el presente asunto la cuantía asciende quinientos dieciocho millones quinientos treinta y nueve mil veintiocho pesos m/cte ($518.539.028.oo), de manera que esta Corporación es competente para conocer del mismo.

Cabe precisar además que la Sección Segunda, Subsección F, es competente para asumir el conocimiento de la reparación directa así instaurada en virtud a que el artículo 165 del C.P.A.C.A., se prevé que resulta procedente acumular diferentes clases de pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas entre sí. Además precisa la norma que “ cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad” (negrilla fuera de texto).

cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad” (negrilla fuera de texto).

2.2. Carencia de objeto por sustracción de materia.

El Consejo de Estado ha precisado que cuando desaparecen los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, el juez no puede pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. En ese contexto, el 1 El salario mínimo para el año 2020 era de $908.526oo M/cteadministrador de justicia debe declararse inhibido para resolver el asunto, ya que no hay objeto que sustente una sentencia2.

Esta teoría se denomina carencia de objeto de la demanda por “sustracción de materia”. Este fenómeno jurídico procesal se configura cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron al interesado a interponer el medio de control desaparecen; (ii) la relación jurídico – sustancial que sustenta el mecanismo judicial cambia o se extingue o (iii) cuando los efectos del acto acusado se cumplieron, fueron suspendidos o anulados; por lo que la resolución que acoja la autoridad judicial sería inane y carecería de efectos 3. Análisis que debe efectuarse con el fin de evitar decisiones inhibitorias o inanes al momento de resolver el fondo del asunto.

2.3. Caso Concreto

Establecido lo anterior, se precisa que en el plenario se encuentra probado lo siguiente:

La demandante Ángela María Robledo Gómez, por haber obtenido la segunda votación más alta en las pasadas elecciones presidenciales como

Establecido lo anterior, se precisa que en el plenario se encuentra probado lo siguiente:

La demandante Ángela María Robledo Gómez, por haber obtenido la segunda votación más alta en las pasadas elecciones presidenciales como candidata a la Vicepresidencia en la fórmula con el candidato Gustavo Petro, según lo dispuesto en los artículos 112 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015 y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, se le concedió curul como Representante a la Cámara.

El 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1595, en la que declaró que la accionante “tiene el derecho personal a ocupar una

curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República, durante el período constitucional 2018 – 2022”. En consecuencia, ordenó la expedición de la correspondiente credencial.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril del 2019, declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018, 2 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “B” sentencia del 19 de julio de 2016, radicado 110010325-000-2015-01042-00, 3 Consejo de Estado – Sección Segunda, providencia del 21 de septiembre de 2020, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado número: 11001-03-24-000-2019-00431-00.al constatar que la actora incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso acción de tutela, la

militancia.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso acción de tutela, la cual fue decidida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 2019 , mediante la cual negó el amparo invocado. En segundada instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de marzo de 2020 , revocó el fallo de primera, amparó los derechos fundamentales de la demandante y le ordenó Sección Quinta del Consejo de Estado proferir sentencia de reemplazo teniendo en cuenta los argumentos expuestos, o en su defecto y de persistir en la posición adoptada, se aplicara al caso concreto la figura de la “jurisprudencia anunciada” en materia electoral.

En cumplimiento del mencionado fallo de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia del 20 de abril de 2021, en la que mantiene su posición de la doble militancia, pero en cumplimiento a la orden de tutela niega la nulidad del acto de elección de Angela María Robledo, razón por la cual fue reintegrada a su curul mediante la Resolución MD No. 950 del 11 de junio de 2020, acto administrativo en el cual no se hizo el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir durante el período que estuvo desvinculada de la Cámara de Representantes.

La Sala se advierte que la parte actora sustenta las pretensiones de reparación directa en el daño antijurídico que señala le causó la sentencia del

de la Cámara de Representantes.

La Sala se advierte que la parte actora sustenta las pretensiones de reparación directa en el daño antijurídico que señala le causó la sentencia del 25 de abril de 2019, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de su elección, en razón a que considera que se incurrió en un error judicial.

Manifiesta que la causal invocada se configura por la errónea interpretación del orden positivo “artículo 107 de la Carta Política… por cuanto extendió la inhabilidad de doble militancia (art. 107 CP) a una regulación singular, integral o plena del derecho fundamental autónomo de la oposición y, en particular, del derecho personal de la doctora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ de ocupar una curul en la Cámara de Representantes ”; como lo explicó la Sección Segunda-Subsección Adel Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2020.

La Sala advierte que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela profirió sentencia de unificación el 1 de junio de 2021 , publicada el 3 de diciembre de ese mismo año, por medio de la cual revocó el fallo de tutela del 10 de marzo de 2020, confirmó la sentencia aprobada el 19 de diciembre de 2019 y “DEJA EN FIRME la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018”4.

Lo anterior evidencia un hecho relevante a tener en cuenta a efectos de lo

Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018”4.

Lo anterior evidencia un hecho relevante a tener en cuenta a efectos de lo discutido en esta providencia, pues la mencionada sentencia conlleva a que se configure la carencia de objeto por sustracción de materia, al cumplirse con uno de los presupuestos de procedencia previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La Sala advierte que en el presente caso los supuestos de hecho y normas que motivan el medio de control de reparación directa desapareció, obsérvese:

La demanda de reparación directa se centra en los daños causados por la sentencia del 25 de abril de 2019 que declaró la nulidad de la elección de la demandante por doble militancia.

El fundamento de la pretensión lo constituye un error judicial por indebida interpretación del “artículo 107 de la Carta Política” en los términos indicados en

la sentencia del 10 de marzo de 2020 , por medio de la cual el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2019.

La providencia citada planteó como problema jurídico la siguiente pregunta: “¿la interpretación del inciso final del artículo 107, superior, consignada en la sentencia de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que regula la prohibición de la doble militancia, es aplicable al caso de la ciudadana Ángela María Robledo?”; y sostuvo que la sentencia del 25 de abril de

en la sentencia de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que regula la prohibición de la doble militancia, es aplicable al caso de la ciudadana Ángela María Robledo?”; y sostuvo que la sentencia del 25 de abril de 4 SU906 de 1 de julio de 20212019, incurrió en defecto sustantivo, “al extender en sentido material, la inhabilidad de doble militancia regulada en el artículo 107, superior, a una regulación constitucional de carácter singular, integral o plena del derecho fundamental autónomo de la oposición y, en particular, del derecho personal de la doctora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ de ocupar una curul en la Cámara de Representantes”

Sentencia que fue revocada por la H. Corte Constitucional mediante fallo del 1 de junio de 2021. Para la Corte no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, en razón a que la interpretación que sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral (25 de abril de 2019) en torno la prohibición de doble militancia que consagra el artículo 107 de la Constitución, en el caso de la demandante, se encuentra ajustada, ya que se la misma se debe aplicar a todos los casos, es así como manifestó que “comparte el análisis realizado por el Consejo de Estado, en el sentido de indicar que esta obligación de renunciar a la curul doce meses antes de la inscripción la prohibición de doble militancia es aplicable a los cargos de presidente y

de indicar que esta obligación de renunciar a la curul doce meses antes de la inscripción la prohibición de doble militancia es aplicable a los cargos de presidente y vicepresidente de la República y, por tanto, su incumplimiento puede afectar el derecho reconocido”.

De igual forma, dejó en claro en torno al “defecto sustantivo por interpretación extensiva de una causal de inhabilidad” que: “… no es cierto que la prohibición de doble militancia no pueda aplicarse a cargos como el de presidente y vicepresidente, pues quedó evidenciado que esta circunstancia ya se había analizado frente a estos altos cargos. De manera que, como consecuencia de una interpretación equívoca por parte de la accionante frente a la actuación del juez ordinario, sus argumentos para justificar la conducta irregular y vulneratoria del debido proceso carecen de razón. Pues se insiste, la providencia que analizó su caso no señala que la accionante haya incurrido en una inhabilidad, sino en una causal de nulidad electoral. Así, reiterando el análisis del cargo anterior, esta sala considera que no se configura un defecto sustantivo en la sentencia objeto de revisión.”

Lo expuesto hasta aquí, permite concluir que en efecto desapareció el fundamento que dio origen a las pretensiones de la reparación directa, sentencia del 10 de marzo de 2021, como quedó establecido fue revocada mediante sentencia del 1 de junio de 2021 por la H. Corte Constitucional,

sentencia del 10 de marzo de 2021, como quedó establecido fue revocada mediante sentencia del 1 de junio de 2021 por la H. Corte Constitucional, presentándose en consecuencia un decaimiento de éstas.Destaca la Sala que la Corte Constitucional en la precitada sentencia del 1 de junio de 2021, resolvió los argumentos expuestos por la demandante en el proceso de la referencia, dejando claro que no se presenta una indebida interpretación del artículo 107 de la Constitución.

Así las cosas, como quiera que el fundamento fáctico y jurídico que sustentaba la demanda de reparación directa desapareció como quiera que la sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue revocada por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia de unificación indicó las razones por las cuales la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la demandante no constituye un error judicial.

Para la Sala, la decisión adoptada en torno a la no configuración del error judicial es de obligatorio cumplimiento debido a que fija las reglas en que se debe resolver ese aspecto en el caso de la demandante. Además la Corte Constitucional ha señalado que las sentencias de unificación, como es la de este caso, “tiene fuerza vinculante para los funcionarios judiciales al tratarse del precedente judicial de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones”, y las proferidas por esa Corporación, tal fuerza vinculante tiene una doble fundamentación “en razón del órgano que la profiere: (i) de un lado, se trata del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; (ii) de otro lado, es el guardián de la

fundamentación “en razón del órgano que la profiere: (i) de un lado, se trata del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; (ii) de otro lado, es el guardián de la supremacía e integridad de la Carta Fundamental”.5

En torno a la fuerza vinculante de las sentencias de unificación se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011, así:

5 Corte Constitucional sentencia SU611-17Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00005-00 12

Pág.

“…de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su

vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción”.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no es procedente entrar a analizar una posible responsabilidad del Estado por error judicial, pues como se advirtió los fundamentos fácticos y jurídicos de esta pretensión desaparecieron al ser revocada la sentencia del 1 de junio de 2020 por una providencia de unificación proferida por l

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