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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00022-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00022-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES E INDEXACIÓN DE LA

PRIMERA MESADA PENSIONAL – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2021-00022-00

Demandante: CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO.

Sucesor Procesal: NELLY VILLANUEVA DE LIS.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación Pensión de jubilación por aportes e indexación de la primera mesada pensional.

I. ASUNTO.

Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO (q.e.p.d.), contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, porque le negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y la indexación de la primera mesada pensional.

II. LA DEMANDA.

le negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y la indexación de la primera mesada pensional.

II. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES. La parte actora solicita, que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 033177 del 24 de agosto de 2017 (Archivo No. 01 Págs. 91-102) , suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP,Exp: 250002342000-2021-00022-00 2 mediante la cual le concedió una pensión de jubilación por aportes al señor Carlos Arturo Lis Moncaleano, y la nulidad total de la Resolución No. RDP 047540 del 21 de diciembre de 2017 (Archivo No. 01 Págs. 114-120), suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, con la que se declaró fundado un recurso de queja, concedió el recurso de apelación, y revocó el Auto No. ADP 7833 del 12 de octubre de 2017 y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 33177 del 24 de agosto de 2017.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP, a: (i) reliquidar y pagar la pensión mencionada, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: asignación básica mensual, gastos de representación y prima técnica, dominicales y

de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: asignación básica mensual, gastos de representación y prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos, incrementos salariales por antigüedad, prima de vacaciones, recargos nocturnos y las primas y bonificaciones otorgadas antes de la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del Decreto 3130 de 1968, en forma retroactiva a partir del 18 de enero de 1997; ( ii) aplicar a la primera mesada pensional, el promedio de los factores devengados en el último año de servicios, desde la fecha en que se efectuó la última cotización; (iii) condenar al pago de intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, ( iv) se actualicen todas las mesadas pensionales reliquidadas, y ( v) condenar en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS. Adujo, que cumplió los 60 años de edad el 18 de enero de 1997, y acreditó un total de 1338 semanas laboradas o cotizadas, tanto en el sector público como en el privado, siendo su último empleador la Empresa de Puertos de Colombia , como empleado público, cuya fecha de retiro del servicio fue el 25 de noviembre de 1991.

Señaló, que al ser beneficiario del régimen de transición, acudió ante COLPENSIONES para reclamar la pensión de vejez, la cual le fue negada, y que se ordenó la remisión del expediente a la UGPP, entidad que avocó el conocimiento y finalmente reconoció la

para reclamar la pensión de vejez, la cual le fue negada, y que se ordenó la remisión del expediente a la UGPP, entidad que avocó el conocimiento y finalmente reconoció la pensión solicitada, efectiva a partir del 18 de enero de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2014, por prescripción trienal, para lo cual aplicó el IBL dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, equivalente al promedio de los factores correspondientes, durante el tiempo que hacía falta para tener derecho a la pensión, calculado entre la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el cumplimiento del status de pensionado, sin atender a lo preceptuado en el art. 9 de la Ley 71 de 1988 y en el art. 6 del Decreto 2709 de 1994.Exp: 250002342000-2021-00022-00 3 Sostuvo, que la UGPP únicamente se limitó a incluir como factor salarial la asignación básica, sin tener en cuenta los factores dispuestos en el art. 1 del Decreto 1158 de 1994, tales como gastos de representación y prima de antigüedad, por considerar que no constituían factor salarial; además, dijo que la entidad no tuvo en cuenta que para la fecha del estatus pensional, esto es, para el 18 de enero de 1997, se encontraba vigente el Decreto 2709 de 1994, por lo que la liquidación de la pensión correspondía al salario promedio del último año de servicios. Agregó, que se aplicó incorrectamente la prescripción trienal, toda vez que no se tuvo en cuenta el trámite previamente agotado ante COLPENSIONES, que debía ser tomado en

promedio del último año de servicios. Agregó, que se aplicó incorrectamente la prescripción trienal, toda vez que no se tuvo en cuenta el trámite previamente agotado ante COLPENSIONES, que debía ser tomado en consideración para efectos de interrupción, razones por las cuales interpuso los recursos respectivos, no obstante lo cual, finalmente confirmaron la decisión (Archivo No. 08 Págs. 711).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Violación de la Constitución Política. Artículo 48. Violación de normas legales. Ley 71 de 1988, art. 9; Decreto 1045 de 1978, art. 45; Ley 100 de 1993, arts. 36, inc. 2, 134 y 141; Decreto 2709 de 1994, art. 6; Decreto 1073 de 2002, arts. 1° y 3°; Decreto 994 de 2003, art. 1°; Código Sustantivo del Trabajo, art. 155. Señaló, que la entidad demandada vulnera la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al no aplicar el precedente existente en materia del régimen de transición y la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicio, en su condición de empleado público, desde la fecha en que adquirió el status de pensionado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 2709 de 1994. Indicó, que la prescripción trienal no puede ser aplicada en sede administrativa, sino por vía judicial, no obstante lo cual adujo, que si se tiene en cuenta en el trámite pensional,

Decreto 2709 de 1994. Indicó, que la prescripción trienal no puede ser aplicada en sede administrativa, sino por vía judicial, no obstante lo cual adujo, que si se tiene en cuenta en el trámite pensional, debía tomarse en consideración la solicitud realizada para tal fin ante COLPENSIONES, para el reconocimiento de la prestación.Exp: 250002342000-2021-00022-00 4 Manifestó, que hay lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, porque se retiró del servicio unos años antes del cumplimiento de la edad requerida para tener derecho a la pensión.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas, para lo cual propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, pago, compensación, buena fe, prescripción e innominada y genérica, manifestando, que la Corte Constitucional determinó que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, solo cubrió la norma preconstitucional relacionada con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero que en lo referente al ingreso base de liquidación, debía aplicarse lo previsto en la norma vigente, es decir, los artículos 21 y 36 de la citada ley, sin vulnerar el principio de inescindibilidad de la norma (Archivo No. 19). En tal sentido, señaló que la prestación reconocida está amparada por la presunción de legalidad, toda vez que su liquidación fue efectuada conforme a derecho.

IV. TRÁMITE.

En tal sentido, señaló que la prestación reconocida está amparada por la presunción de legalidad, toda vez que su liquidación fue efectuada conforme a derecho.

IV. TRÁMITE.

Por Auto del 30 de junio de 2022, se tuvo como sucesora procesal del señor Carlos Arturo Lis Moncaleano, a la señora Nelly Villanueva de Lis, en calidad de cónyuge supérstite (Archivo No. 25). Mediante providencia del 25 de julio de 2022, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo No. 28).

V. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 33), en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL se debeExp: 250002342000-2021-00022-00 5 promediar conforme a lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. Hizo referencia al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y afirmó que se debe car aplicación al art. 21 ibídem, que señalan cómo se determina el IBL, el cual no hace parte del régimen de transición, interpretación que han adoptado las Altas Cortes al

debe car aplicación al art. 21 ibídem, que señalan cómo se determina el IBL, el cual no hace parte del régimen de transición, interpretación que han adoptado las Altas Cortes al considerar que debe tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, o el tiempo que le hiciera falta, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, en caso de ser menor, sobre los factores que se haya cotizado, previstos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales plasmadas en las distintas sentencias emitidas sobre el tema.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante (Archivo No. 30), reiteró los argumentos de la demanda, para lo cual hizo énfasis en que le son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 a la pensión del señor Carlos Arturo Lis Moncaleano (q.e.p.d.), norma que debe ser aplicada en su integridad, en especial, en lo referente al monto de la prestación.

La entidad demandada (Archivo No. 31), reiteró en esencia la argumentación expuesta en la contestación de la demanda, y señaló, que el reconocimiento de la pensión se efectuó teniendo en cuenta el IBL dispuesto en los incisos 3 y 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente jurisprudencial sobre la materia. En cuanto a la indexación, manifestó que al momento del reconocimiento pensional, no se causó una pérdida del poder adquisitivo de la mesada, al liquidar la prestación desde el año 1989 al 1996, y afirmó, que diferente es el tema de los reajustes legales para evitar que la

causó una pérdida del poder adquisitivo de la mesada, al liquidar la prestación desde el año 1989 al 1996, y afirmó, que diferente es el tema de los reajustes legales para evitar que la pensión se vea afectada por la devaluación de la moneda, por consiguiente, considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (Archivo No. 29).

VII. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento de los problemas jurídicos.Exp: 250002342000-2021-00022-00 6 1.1. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 1.2. De igual forma, se debe establecer si tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 2.-Tesis de la Sala. Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque hay lugar a la reliquidación de la pensión del causante, con la inclusión del factor de gastos de representación, por encontrarse acreditado que lo devengó y constituye factor salarial, no ocurriendo lo mismo frente a la prima de antigüedad . No se accede a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que la entidad aplicó el IPC al IBL, cuando reconoció y liquidó la pensión de jubilación. 3.- Marco normativo aplicable.

indexación de la primera mesada pensional, en razón a que la entidad aplicó el IPC al IBL, cuando reconoció y liquidó la pensión de jubilación. 3.- Marco normativo aplicable. 3.1. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, la seguridad social es un servicio público de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación y en el que además se establecen varias prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, buscando la protección de dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional. El primero, rige para las personas que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley, habían cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o se encontraban pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, de los sectores público, oficial y semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media

y del sector privado en general.Exp: 250002342000-2021-00022-00 7 El segundo, para quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores, con una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin de que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión, adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para quienes por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 o más años si es hombre, o 15 o más años de servicios. Dentro del régimen anterior a la citada Ley 100 de 1993, se encuentra el previsto en la Ley 71 de 19882, norma que en su artículo 7 tiene previstos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, que dispone: “ARTÍCULO 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,

trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales , tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas” (Resaltado de la Sala). Por su parte, el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 3, en los artículos 1º y 8º señala: “ARTICULO 1. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón , o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset

discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 14 de agosto de 2020, Rad. No. 13001-23-33-000-2014-00370-01(0504-17) 2 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 3 Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988Exp: 250002342000-2021-00022-00 8 “ARTICULO 8. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley” (Negrillas fuera del texto original). En virtud de lo expuesto, la legislación permite la acumulación de tiempos de servicio laborados en el sector público, con los laborados en el sector privado, para acceder a la denominada pensión por aportes, cuya normatividad aplicable es la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, sin embargo, el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, derogó expresamente el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de mayo de

1997, derogó expresamente el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de mayo de 2014, se pronunció respecto al vacío normativo que se generó como consecuencia de dicha derogatoria, declarando la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 19974, solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 19945. En ese sentido, como consecuencia de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, recobró pleno vigor la norma por medio de la cual se reglamenta el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes, es decir, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, el cual dispone: “ARTÍCULO 6-. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente” (Resaltado de la Sala) De este modo, tienen derecho al reconocimiento de la pensión por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el sector público y en el sector privado y el monto de dicha pensión será equivalente al 75%

cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el sector público y en el sector privado y el monto de dicha pensión será equivalente al 75% del salario base de liquidación, para lo cual se deben tener en cuenta todos los factores 4 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones” 5 Con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, expediente Rad. No. 11001-03-25-000-2011-00620-00(2427-11)Exp: 250002342000-2021-00022-00 9 salariales sobre los cuales se realizaron aportes, salvo que algún emolumento esté excluido expresamente por ley. 3.2. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional. Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93, y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente: 3.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 , SU-427 de 2016 , SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo, que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter

Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo, que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición, y en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”6 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último, se concluyó, que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema. 3.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 6 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según

comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Exp: 250002342000-2021-00022-00 10 en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-2333-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realizó un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos

Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión. En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas a quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85, no contempla de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otros emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación

emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”. En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribuciónExp: 250002342000-2021-00022-00 11 bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” En esa decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión. Es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos

objeto del régimen de transición y por lo tanto estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión. Es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.

4. DECISIÓN DEL CASO. 4.1. Reliquidación de la pensión de jubilación.

Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, el señor CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 18 de enero de 1937, como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía visible en la página 30 del Archivo No. 01 del expediente digital, no obstante, cumplió los 60 años de edad el 18 de enero de 1997, es decir, que adquirió el status de pensionado ya en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, motivo por el cual lo cobija el régimen de transición de dicha norma. En cuanto al IBL, se debe aplicar lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la referida norma7, en razón a que dicho IBL no fue objeto de transición y por ende, también debe acudirse al Decreto 1158 de 19948. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Sala, que el actor elevó 7 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello,

7 El ingres

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