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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00032-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00032-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO – En el escrito de demanda el señor (…) no manifestó ninguna inconformidad sobre los valores reconocidos por Colpensiones en la Resolución No. 56109 del 25 de febrero de 2015, no hay lugar a librar mandamiento de pago / CONDENA EN COSTAS – En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso – En este caso concreto, la Sala considera que no procede la condena en costas porque no se ha trabado el litigio.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, al considerar que la entidad ejecutada no le dio cumplimiento a la orden judicial invocada como título ejecutivo?

Extracto: “(…) para determinar el monto de la pensión en cuantía equivalente a $ 2.781.423, efectiva a partir del 6 de abril de 2007 y ordenar pagar por concepto de retroactivo una suma de dinero ($ 15.890.567). (…) Posteriormente la entidad expidió las Resoluciones Nos. GNR 191421 del 21 de junio de 2016 (…) SUB 39889 del 15 de febrero de 2019 (…) SUB 110746 del 9 de mayo de 2019 (…) y DPE 4628 del 18 de junio de 2019 (…) para dar alcance a la resolución 56109 y

39889 del 15 de febrero de 2019 (…) SUB 110746 del 9 de mayo de 2019 (…) y DPE 4628 del 18 de junio de 2019 (…) para dar alcance a la resolución 56109 y declarar el cumplimiento a la sentencia del 27 de mayo de 2014 y negar la reliquidación de la pensión por la inconformidad manifestada por el actor sin modificar las condiciones en las cuales fue reconocida la prestación. (…) la sentencia emitida en primera instancia el 27 de mayo de 2014 de la cual se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2014 (…) fecha a partir de la cual se empezó a contar el término de 10 meses para que la entidad procediera con el pago, dicho término finalizaría el 19 de abril de 2015, y fue entonces esta última fecha en la que comenzó el cómputo de los 5 años para ejercer la acción ejecutiva, como el memorial de demanda ejecutiva se presentó el día 1º de agosto de 2019 (…) no operó el fenómeno de la caducidad, el cual se cumpliría el 19 de abril de 2020. (…) en el asunto bajo examen encuentra la Sala que el artículo 430 del CGP señala, entre otros que: i) presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal , y ii) los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de

mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal , y ii) los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. (…) El mandamiento de pago es la forma para admitir la controversia acerca de la ejecución de la sentencia, una vez analizada y verificada la situación acerca de los requisitos del título ejecutivo. (…) Se recuerda que la sentencia que se invoca como título ejecutivo, en sí misma contiene una obligación a cargo de la entidad ejecutada clara, expresa y exigible, que podrá ser aportada en copia cuando se tramita ante el juez que la profirió, dentro del mismo expediente, o en copia con constancia de ejecutoria si se presenta una demanda ejecutiva autónoma del proceso ordinario original. (…) En este caso la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2014 por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente a l 75% del promedio mensual que hubiere devengado durante el último año de servicios (comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2002) , con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de navidad, y prima anual, de conformidad con la Ley 6 de 1945. (…) La parte ejecutante pretende obtener el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 22 de enero de 1996, al considerar que en esa fecha adquirió el estatus pensional. (…)

obtener el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 22 de enero de 1996, al considerar que en esa fecha adquirió el estatus pensional. (…) En virtud de la decisión que se invoca como título ejecutivo la pensión del señor (…) se debe reliquidar conforme con la Ley 6 de 1945 con la asignación básica, la prima de navidad y la prima anual. (…) Ahora bien, como se explicó en la parte considerativa de la sentencia del 27 de mayo de 2014 el actor completó 20 añosExpediente: 25000-23-42-000-2021-00032-00 de servicios el 8 de abril de 1987 y estando a la espera de cumplir 50 años de edad, obtuvo el estatus pensional el 22 de enero de 1996. (…) Sin embargo, demostró que laboró hasta el 30 de diciembre del año 2002, por ello, el último año de servicios es el comprendido entre el 1º enero y el 30 de diciembre de 2002, (…) Es decir, la demanda ejecutiva pretende como lo señaló en principio la sentencia base de recaudo la efectividad de la pensión desde el 22 de enero de 1996, época para lo cual el señor (…) no se había retirado del servicio. (…) no se puede desconocer que los efectos fiscales de la prestación fueron reconocidos a partir del 6 de abril de 2007, por prescripción trienal de las mesadas pensionales. (…) no es posible analizar y/o verificar el mandamiento de pago en la forma como fue solicitado. (…) Si bien es cierto antes del 30 diciembre de 2002 el ejecutante (…) interrumpió la prestación de servicios, así: i) entre el 15 de enero y el 4 de marzo

solicitado. (…) Si bien es cierto antes del 30 diciembre de 2002 el ejecutante (…) interrumpió la prestación de servicios, así: i) entre el 15 de enero y el 4 de marzo de 1996, ii) desde el 2 de octubre de 1997 hasta el 31 de enero de 1998 y iii) entre el 1º de marzo el 17 de noviembre de 2001 (…) cuando ya había adquirido el derecho a pensión (el 22 de enero de 1996), esto es, eventualmente el actor pudo haber recibido el pago de la prestación, pero la sentencia base de recaudo por prescripción trienal ordenó pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de abril de 2007. (…) E n el asunto en examen no se reúnen los presupuestos señalados en los artículos 422 y 430 del CGP para librar el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que con la demanda presentada no se cumplen los presupuestos que se invocan sobre una obligación, clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante y a cargo de la entidad ejecutada. (…) Es decir, la sentencia invocada como título ejecutivo, de manera concreta negó al señor (…) el pagó de diferencias de mesadas pensionales con anterioridad al 6 de abril de 2007. (…) Ahora, como el mandamiento de pago se asemeja al auto admisorio de la demanda, en este caso no es posible continuar con el trámite correspondiente para realizar el estudio de fondo o liquidar la obligación que se reclama como no pagada. (…) Con la demanda se presenta un título ejecutivo contenido en una sentencia proferida por esta jurisdicción, al considerar que no se dio cumplimiento a

para realizar el estudio de fondo o liquidar la obligación que se reclama como no pagada. (…) Con la demanda se presenta un título ejecutivo contenido en una sentencia proferida por esta jurisdicción, al considerar que no se dio cumplimiento a la condena impuesta en la orden judicial y se pretende obtener el reconocimiento de la pensión desde el 22 de enero de 1996 desconociendo que el vínculo laboral por el cual se consolidó el derecho pensional y en virtud del cual se liquidó la pensión se mantuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2002 . (…) Además, la pensión reconocida al actor tuvo efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2007 por prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esa fecha. (…) Por último, en relación con las pretensiones de indexación e intereses moratorios que aparecen en la demanda (…) entiende la Sala que las mismas se derivan de obtener el reconocimiento de la prestación con efectos distintos a los que corresponden, que en criterio de la parte ejecutante tiene derecho, es decir, esas pretensiones estaban sometidas a una condición referida al evento de haberse reconocido la pensión como se pide en la demanda ejecutiva. (…) Debe indicarse que en el escrito de demanda el señor (…) no manifestó ninguna inconformidad sobre los valores reconocidos por Colpensiones en la Resolución No. 56109 del 25 de febrero de 2015. (…) En consecuencia, no hay lugar a librar mandamiento de pago. (…) En este caso concreto, la Sala considera que no procede la condena en costas porque no se ha trabado el litigio. (…)”.

mandamiento de pago. (…) En este caso concreto, la Sala considera que no procede la condena en costas porque no se ha trabado el litigio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018, radicado No. 25000-23-42-000-2014-0258501.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00032-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00032-00

Ejecutante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez

Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de Control: Proceso Ejecutivo Controversia: Niega mandamiento de pago

I. Objeto de la decisión La Sala decide la solicitud de mandamiento de pago presentada por la parte ejecutante, para lo cual se procede de la siguiente manera:

II. Antecedentes El señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez presentó demanda 1 en contra de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en

los siguientes términos:

“4 – PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS:

entidad Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en los siguientes términos:

“4 – PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 56109 del 25 de febrero de 2015, GNR 191421 del 21 de Junio de 2016, SUB 39889 del 15 de Febrero de 2019, SUB 110746 del 9 de mayo de 2019 y DPE 4628 del 18 de Junio de 2019; por medio de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dio cumplimiento al Fallo Judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” del 27 de mayo de 2014. 1 Ver escrito de demada (Documento 5 del expediente electrónico).Expediente: 25000-23-42-000-2021-00032-00

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del Derecho se condene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cumplir de manera legal y total lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” en Sentencia del 27 de mayo de 2014, reliquidándome la pensión de jubilación con efectividad desde el 22 de enero de 1996 fecha de adquisición del status por edad con efectos fiscales a partir del 6 de abril de

2007.

pensión de jubilación con efectividad desde el 22 de enero de 1996 fecha de adquisición del status por edad con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2007.

TERCERA: Condenar a la Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a mi favor los intereses moratorios desde cuando se originó la obligación y la fecha en que se verifique el pago de las sumas adeudadas conforme lo ordena el C.P.A. y C.A

(sic).

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso Final del Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó, hasta la fecha de la ejecutoria de la Sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTA: Se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho y costas del proceso.”

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia La Sala procede a decidir la solicitud de mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 2 del CPACA en concordancia con el artículo 2433 ibídem.

2. Trámite Procesal El 1º de agosto de 2019 el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez en nombre propio presentó en contra de Colpensiones demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4. 2 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”.

(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 3 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. 4 Documento 5.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00032-00

Sin embargo, por auto emitido el 14 de octubre de 2020 5 la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 dentro del radicado número 25000-23-42-000-2019-01156-00, consideró que en este caso se pretende el cumplimiento del fallo proferido el 27 de mayo de 2014 por esta Corporación, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Subsección “E”. Una vez recibido el proceso en la Secretaría de la Subsección “E” el expediente paso al Despacho del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, quien mediante auto del 21 de abril de 2021 7 en aplicación de las reglas de competencia por el factor conexidad dirigió el expediente al Despacho del suscrito Magistrado ponente. Aclara la Sala que el medio de control señalado por el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez en el escrito de demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho y este no corresponde a la naturaleza de esta acción, pues se trata de un asunto de carácter ejecutivo. Se recuerda que la parte demandante es dueña de las pretensiones, pero el Juez

derecho y este no corresponde a la naturaleza de esta acción, pues se trata de un asunto de carácter ejecutivo. Se recuerda que la parte demandante es dueña de las pretensiones, pero el Juez es el dueño de la acción, o del medio de control, y quien debe encausar la vía procesal si se pretende una que no es la adecuada, tal como lo señala el artículo 171 del CPACA, al indicar: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada,...”. (Se destaca).

3. Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, al considerar que la entidad ejecutada no le dio cumplimiento a la orden judicial invocada como título ejecutivo.

El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) generalidades del título ejecutivo, II) caducidad de la acción ejecutiva, y III) caso concreto.

4. Generalidades del título ejecutivo 5 Documento 7. 6 Magistrada ponente Alba Lucía Becerra Avella. 7 Documento 11.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00032-00

El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.

Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea

necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…).” “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podránExpediente: 25000-23-42-000-2021-00032-00

controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podránExpediente: 25000-23-42-000-2021-00032-00 reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). Así las cosas, conforme el artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la

ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló:Expediente: 25000-23-42-000-2021-00032-00

proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló:Expediente: 25000-23-42-000-2021-00032-00 “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

(…)

48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o

Que sea exigible. (…)

48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).

5. Caducidad de la acción ejecutiva La caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio del medio de control, de manera que si la parte interesada deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo.

Por lo tanto, debemos remitirnos al literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para

judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida .” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es decir, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos paraExpediente: 25000-23-42-000-2021-00032-00 acudir a la jurisdicción, con fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. Por tanto, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo por el Juez con competencia para ello. Al respecto la Corte Constitucional en S entencia C-115 de 1998, refirió que el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección , pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del

quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección , pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

IV. Caso concreto

1. Planteamiento invocado en la demanda8

El señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 56109 del 25 de febrero de 2015, GNR 191421 del 21 de junio de 2016, SUB 39889 del 15 de febrero de 2019, SUB 110746 del 9 de mayo de 2019 y DPE 4628 del 18 de junio de 2019, por medio de los cuales Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "E"9. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a Colpensiones cumplir de manera legal y total lo ordenado en la sentencia del 27 de mayo de 2014, y en 8 Documento 5.

9 Ver pretensión 1 en la página 7 de la demanda (Documento 5).Expediente: 25000-23-42-000-2021-00032-00 consecuencia reliquidar la pensión de jubilación desde el 22 de enero de 1996, fecha en la cual adquirió el estatus pensional por edad, pero con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2007. En los hechos que fundamentan la acción10 explicó el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez que “Se observa con toda claridad y en forma taxativa que la reliquidación la efectuó COLPENSIONES a partir del 1º de enero de 2002 y la fecha del status la estableció a partir del 23 de enero de 2001; desconociendo la sentencia (…)”11. Agregó el actor que busca “el cumplimiento de una sentencia debidamente notificada y ejecutoriada” , teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se pronunció en relación con el derecho pensional pero Colpensiones no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 27 de mayo de 201412.

2. Título ejecutivo La sentencia de primera instancia que se pretende su ejecución se aportó al expediente en copia con la constancia de ejecutoriada del 19 de junio de 201413.  La sentencia que fue proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión el 27 de mayo de 201414, dispuso: “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión el 27 de mayo de 201414, dispuso: “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar y pagar al demandante ÁLVARO SIMEÓN BELTRÁN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.188.417 de Bogotá, en cuanto a que la ley que lo cobija es la Ley 6ª de 1945, y en consecuencia, adquirió el estatus de pensionado el 22 de enero de 1996. La pensión se liquidará en un equivale

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