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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00059-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00059-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Co mo la a ccionante cumplió la edad de 55 a ños el 27 de diciembre del año 20 17, y pa ra ese mom ento superaba el tiempo de se rvicios de los 20 años, le surge el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la normatividad contenida en la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de diciembre d e 2017, fecha en que la docente reunió los requisitos exigidos por la ley citada / PRESCRIPCIÓN – Como la pensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 28 de diciembre de 2017, la petición de reconocimiento de la pensión se radicó el 13 de marzo de 2019, y la demanda se presentó el 26 de enero de 2021, entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, no operó este fenómeno jurídico.

Problema jurídico: ¿Determinar, si el régime n aplicable a la demandant e, para e l reconocimiento de la pensión de jubilación corresponde al qu e regía dich a prestación antes del 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 de la misma anualidad, y en caso afirmativo, estab lecer si tien e derecho al reconocimiento y pag o de la pensión d e jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985. Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial?

jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985. Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial?

Extracto: “(…) la demandante, efectivamente ingresó a la docencia el 21 de abril de 2003, lo que le da derecho a ser beneficiaria del régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 9 1 de 1989 de c onformidad con la jurisprudencia refer enciada, en ese or den, n o proceder al reco nocimiento de l a prestación va en contraví a de los prec eptos legales vigentes, ya que inició su la bor co mo doc ente ofic ial con anterioridad al 27 de junio de 2003, y por tal razón, se excluye de la aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993. (…) c omoquiera que, entre la terminación del vínculo surgido a través de las órdenes de servicio y el primer nombramiento en provisionalidad, para la Sala resulta evidente que hubo “solución de continuidad” pues, trascurrieron más de 15 días h ábiles, sobre ta l aspecto, el diccionario de la L engua Española Tomo II, la define como: Interrupción o falta de c ontinuidad. Lo c ual quiere decir, qu e po r solución de cont inuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de cont inuidad”, cuando la prestació n del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral. (…) no se puede desconocer que el docente la boró con anter ioridad a la entrada en v igencia de la Ley 812 d e 2003, lo

continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral. (…) no se puede desconocer que el docente la boró con anter ioridad a la entrada en v igencia de la Ley 812 d e 2003, lo que le permite regi rse en materia pensio nal por la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento. (…) la vinculación laboral de la docente que aquí demanda se produjo el 21 de abril de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 812 de 2003, -27 de junio de 2003por lo que, considera la Sala que para efectos pensionales y/o prestacionales, la señora (…) se encuentra cobijada por el régimen del magisterio, y, por lo tanto, le son aplicables, las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989. (…) como la parte actora pretende que se reconozca la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala rec uerda que dicha prestación se otorga a “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años c ontinuos o discontinuos y llegue a l a edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de j ubilación equival ente al set enta y cin co por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. (…) Para acceder a la pensión de jubilación se requiere acreditar los siguientes presup uestos: (i) 55 años de e dad. (ii) Servir 20 años c ontinuos o di scontinuos en el sector p úblico. (…) Conforme a l acervo pro batorio antes relacion ado, proce derá la S ala a verificar si l a

años de e dad. (ii) Servir 20 años c ontinuos o di scontinuos en el sector p úblico. (…) Conforme a l acervo pro batorio antes relacion ado, proce derá la S ala a verificar si l a demandante cumple o no con los aludidos requisitos, en los siguientes términos: EDAD: La demandante (…) nació el 27 de diciembre de 1962, por lo que, cumplió 55 años, en el mismo día y mes del año 2017. (…) TIEMPO: Está acreditado que prestó sus servicios así (…) De igual modo con la certificación de Historia Laboral aparece probado que la demandante a partir del 2 de marzo de 2006 de ma nera sucesiva ha s ido nombrada en provisi onalidad por la Secretaría de Educación de Cundinamarca para ocupar el cargo de docente en las instituciones educativas de Fosca y Topaipí, respectivamente, esta última a donde inclusive para el año 2020 se encontraba prestando sus servicios. (…) entre los tiempos reportados como auxiliar administrativo y los acredit ados com o docente oficial de varias instituci ones educativas públicas del Departamento de Cundinamarca, la demandante (…) consolidó su derecho a la pensión al superar el tiempo de los 20 años al servicio público. (…) En cuanto a la fecha de efectividad de la mes ada pensional, la misma se rá desd e el cumplimient o del estatus pensional -27 de diciembre de 2017-, por cuanto, le resulta aplicable la salvedad hecha en

el artículo 128 de la Constitución Nacional y en tal virtud, las disposiciones contenidas en elDecreto 224 de 1972, Ley 4ª de 1992, y Ley 60 de 19 93, así co mo lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en acá pites atrás analizados, en c onsecuencia, es posible concluir que la docente, goza de la prerrogativa de disfrutar sueldo y pensión y para la liquidación de esta pensión solo se debe tener en cuenta los factores devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos exigidos, incluyendo aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) como la accionante cumplió la edad de 55 años el 27 de diciembre del año 20 17, y pa ra ese mom ento s uperaba el tiempo de servicios de los 20 años, le surge el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la normatividad c ontenida en la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de diciembre de 2017, fecha en que la docente re unió los requisitos exi gidos por la ley citada. (…) Ahora bien, establecido como se enc uentra qu e la de mandante tiene derecho a que por parte de la Nación -Ministeri o de E ducación Nacional -Fond o Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la pensión de jubilación atendiendo los preceptos de la Ley 33 de 1985, resulta pertinente hacer mención al ingreso base de liquidación que la entidad demandada ha de tener en cuenta para tales efectos. (…) Siguiendo la posición fijada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación a la cual se hizo refer encia precedentemente, es c laro que la base d e liquidación de l a pensión

Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación a la cual se hizo refer encia precedentemente, es c laro que la base d e liquidación de l a pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criteri o jurisprudencial expuesto, c oncluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) Por consiguiente, la demandante (…) tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos -estatus jurídico (…) en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2016 y el 27 de diciembre de 2017, efectiva a partir del 28 de diciembre de 2017, por ser la fecha siguiente a aquella en que completó los requisitos ex igidos para hacerse acr eedora d e la prestación pensional, incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (asignación básica), así como de los creados por normas posteriores a los cuales se les haya establecido el carácter d e factor salarial para todos los efectos, verbigracia, la bonificación establecida

básica), así como de los creados por normas posteriores a los cuales se les haya establecido el carácter d e factor salarial para todos los efectos, verbigracia, la bonificación establecida por el artículo 1º del Decreto 1566 de 2014 (…) la pensión de jubilación es compatible con el salario, por lo que, su reconocimient o no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. (…) la prescripción de mesadas pensionales se configura en un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple rec lamo po r escrito, pero sól o po r u n lapso igual , fenómeno que sólo afecta las mesadas causadas, pero no el derecho (…) como la pensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 28 de diciembre de 2017, fecha en la cual cumplió la edad de 55 años y cont aba más de 2 0 años de servicio público, la petición de reconocimiento de la pensión se radicó el 13 de marzo de 2019, y la demanda se presentó el 26 de enero de 2021, se evidencia que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años. En consecuencia, en el sub examine no operó este fenómeno jurídico. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-461 de 1995; C-133 de 1993; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso

1995; C-133 de 1993; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333 000201500569-01.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Concepto 1305 del 23 de noviembre de 2000, reiterado en concepto 1459 de 29 de agosto de 2002.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; L ey 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Le y 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00059-00

Demandante: Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Demandante: Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00059-00

Demandante: JENNY HASBLEYDI CIFUENTES ÁLVAREZ Demandada: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0004

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, qu e adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demandante Je nny Hasbleydi Cifuentes Álvarez, en contra de la Nación - Ministerio de Edu cación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nul idad del Acto Ficto o presunto – Silencio Administrativo negativo, derivado de la petición del 13 de marzo de 20 19, a través de la cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación baj o el marco de la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, para que, reconozca y pague la pensión de jubilación a l a señora Cifuentes Álvarez en cuantía equivalente al 75% del sala rio básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir, entre el 28 de diciembre de 2016 y el 27 de diciembre de 2017.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00059-00

Demandante: Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, solicitó se condene a la demandada a: i) paga r las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el cumplimiento del estatus pensional

Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, solicitó se condene a la demandada a: i) paga r las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el cumplimiento del estatus pensional (27 de diciembre de 2017) hasta el día que se haga efectivo su pago, incluyendo las primas y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988; ii) actualizar los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del IPC de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del CPAC A; iii) pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva se ntencia de acuerdo con el artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 ídem; iv) d ar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 de la citada norma; y v) pagar las costas del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Según la demandante, nació el 27 de diciembre de 1962, y, por lo tanto, cumplió la edad de 55 años para el mismo día y mes del año 2017.

Señala que se desempeña como docente oficial en el Municip io de Topai pí del Departamento Cundinamarca, y ha laborado durante más de 20 años como docente del sector oficial, así:

Alude que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció los requisitos para el reconocimiento pensional, señalando la edad los 55 años y como tiempo 20 años de servicio, y por ende adquirió el estatus de pensionada el 27 de diciembre de 2017, cuando completó los 20 años de servicio, en tanto qu e para entonces ya contaba con la edad requerida.

de servicio, y por ende adquirió el estatus de pensionada el 27 de diciembre de 2017, cuando completó los 20 años de servicio, en tanto qu e para entonces ya contaba con la edad requerida.

Refiere que, habiendo reunido los requisitos legales, el 13 de marzo de 2019, radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de Cun dinamarca, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el marco le gal contenido en la Ley 33 de 1985.

Expresa que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de correo electrónico del 30 de agosto de 2019, le solicitó alleg ar copias del acta de posesión y del decreto de nombramiento para los periodos laborados, en aras de emprender el estudio de la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación. Requerimiento que alude atendió el 29 de enero de 2020.

Dice que el 30 de septiembre de 2020 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca radicó petición de información sobre el estado de la solicitud deRadicación: 25000-23-42-000-2021-00059-00

Demandante: Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 reconocimiento pensional, la cual fue atendida por oficio No. CUN2020EE006830 del 28 de octubre de 2020, indicándole que previa revisió n de la liquidación recibida de parte de la Fiduprevisora , proyectaría el acto administrativo correspondiente. No obstante lo anterior la demandada no le ha dado respuesta

del 28 de octubre de 2020, indicándole que previa revisió n de la liquidación recibida de parte de la Fiduprevisora , proyectaría el acto administrativo correspondiente. No obstante lo anterior la demandada no le ha dado respuesta a su solicitud pensional pese a hab er transcurrido más de un año desde el momento de su radicación.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005; el artículo 81 de Ley 812 del 2003; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 33 de 1985; el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1°, 2°, y 36 literal f) del Decreto 2277 de 1979.

Con fundamento en las normas que considera quebrantadas, expone que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional conformado por las Leyes 33, 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988. Y para aquellos educadores que por primera vez ingresaron al magisterio a partir del 27 de junio de 2003, sus derechos pensionales se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Reseña que la única condición lega l para determinar el régimen pensional es la fecha de vinculación al servicio públi co educativo, bien sea por nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en la modalidad contractual, hora cátedra o cualquier figura utilizada por las entidades estatales.

régimen pensional es la fecha de vinculación al servicio públi co educativo, bien sea por nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en la modalidad contractual, hora cátedra o cualquier figura utilizada por las entidades estatales.

Arguye la demandante que si la norma no es clara se debe dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, el cual introduce unos principios encaminados a favorecer al trabajador como lo son, el de favora bilidad, la prevalencia del derecho sustancial, la prohibición de aplic ar leyes, convenios, pactos que afecten la dignidad y los derechos de los trabajadores.

Destaca que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en materia pensional, garantiza la vigencia del régimen anterior, y que también el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre otras, remite a las Leyes 91 de 1989, 33, 62 de 19 85, 71 de 1988 y los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969.

1.4. Contestación de la Demanda

Notificada la demandada a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y trascurrido el término de traslado se advierte que la misma, guardó silencio, esto es, no realizó n ingún pronunciamiento frente a los planteamientos contenidos en el líbelo

1.5. Actuación procesal.

Mediante auto del catorce (14) de septiembre de 20 21 (09, fls.1-7, exp. virtual), se dispuso abrir a pruebas el proceso, teniendo como tales las aportadas con la

1.5. Actuación procesal.

Mediante auto del catorce (14) de septiembre de 20 21 (09, fls.1-7, exp. virtual), se dispuso abrir a pruebas el proceso, teniendo como tales las aportadas con la demanda y se decretaron como pruebas de oficio las que conf orman elRadicación: 25000-23-42-000-2021-00059-00

Demandante: Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 expediente administrativo laboral de la parte demandante, a sí como la certificación de los tiempos de servicio.

Allegadas las pruebas requeridas, por auto del 26 de octubre de 2021 (15, fls.16, exp. virtual), se decidió incorporarlas al expediente, corre r traslado de las mismas a la parte actora, del igual forma se resolvió prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA., por conside rar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, por lo cual e ra procedente emitir sentencia anticipada en aplicación de l numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en concordancia con el artícu lo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, se ordenó a las partes la presentación de los alega tos de conclusión por escrito, por el término de diez (10) y vencido este, al Agente del Ministerio Público, por el mismo término para que presentara concepto.

1.6. Alegatos de conclusión

conclusión por escrito, por el término de diez (10) y vencido este, al Agente del Ministerio Público, por el mismo término para que presentara concepto.

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión (17, f ls.1-8, exp. virtual), reiterando los hechos y pretensiones de la demanda, solicitand o además tener en cuenta dentro del tiempo de prestación del servicio en e l sector oficial, los periodos laborados como educadora vinculada por contrato, que aduce deben sumarse al total de servicios prestados entre el 8 de junio de 1983 y el 14 de abril de 2003, así como, del 13 de marzo de 2006 hasta la actualidad.

Sostiene que no es correcto que la entidad demandada desconozca el derecho que le asiste al reconocimiento pensional de l cual es beneficiaria como consecuencia de la labor docente desempeñada con anteriorida d al 27 de junio de 2003 incluidos los periodos como contratista, cuyos contratos aporta y que dice forman parte de su hoja de vida, por lo que a su juic io el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985.

Aduce la actora si bien dentro en la certificación laboral expedida por la empleadora se omitió relacionar los periodos laborados a través de las órdenes de servicio Nos. 3034 del 21 de abril de 2003 y 5632 del 23 de julio de mismo año, ello no quiere decir que esos tiempos deban ser desestimados al momento de determinar el total del tiempo servido, para el efecto t rajo a colación las

año, ello no quiere decir que esos tiempos deban ser desestimados al momento de determinar el total del tiempo servido, para el efecto t rajo a colación las sentencias del 18 de noviembre de 2020 y 3 de junio de 20 21, proferidas por el Consejo de Estado dentro de los radicados 2016-00082-01 (4 676-17), y 201800357-01 (5585-2019), en donde se pronunció sobre la valid ez de los tiempos laborados al servicio oficial docente a través de contratos de trabajo y órdenes de servicio.

1.6.2. Parte demandada

La entidad demandada a través de apoderada judicial presentó alegatos de conclusión (18, fls.1928, exp. virtual), aduciendo la improcedencia delRadicación: 25000-23-42-000-2021-00059-00

Demandante: Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 reconocimiento de la pensión a la actora, aduciendo que lo s tiempos por esta acreditados no lo fueron en calidad de docente, pues de acuerdo con el acta de posesión y el decreto de nombramiento del 26 de mayo de 1983, se encontraba vinculada en calidad de ayudante de oficina, y su nombramiento como docente solo empezó en el año 2006, precisando que el Fomag, únicamente reconoce pensiones para los docentes y no a los funcionarios públicos de Secretarías de Educación, por lo que, en su criterio, el régimen aplicable al presente caso es el establecido en la Ley 100 de 1993.

pensiones para los docentes y no a los funcionarios públicos de Secretarías de Educación, por lo que, en su criterio, el régimen aplicable al presente caso es el establecido en la Ley 100 de 1993.

En lo concerniente a los docentes afiliados al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, alude que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos vinculados a partir de su entrada en vigencia, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mien tras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen apl icable es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, y De cretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones, aspectos que indica fuero n ratificados por el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005.

Reitera que en el caso que nos ocupa, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el marco d e la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al Fomag surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003.

Concluyó que el régimen aplicable a este asunto por remisión expresa de la Ley 812 de 2003, es el contemplado en la Ley 100 de 1993, articulo 33 y siguientes, el cual establece los requisitos frente al tiempo de cotizació n y a la edad, los cuales la actora al momento de presentación de la demanda, no reúne, pues

el cual establece los requisitos frente al tiempo de cotizació n y a la edad, los cuales la actora al momento de presentación de la demanda, no reúne, pues observó que no es lo mismo tener la condición de empleado público a fung ir como docente, dado que en el primer caso quien estaría llam ada a responder sería la entidad a la cual en su momento cotizó al sistema, au nado a que l a docente solamente cuenta con 15 años de servicio cotizado, circunstancias por las a juicio de la demandada no le asiste el derecho a la pensión reclamada.

1.6.3 Ministerio Público

Dentro del término lega establecido, el Ministerio Público no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

En el caso sub examine, la controversia se circunscribe a determinar , si el régimen aplicable a la demandante Jenny Hasbleydi Cifuent es Álvarez, para el reconocimiento de la pensión de jubilación corresponde al que regía dicha prestación antes del 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 de LARadicación: 25000-23-42-000-2021-00059-00

Demandante: Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 misma anualidad, y en caso afirmativo, establecer si tiene dere cho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a las previsiones de

Bogotá D.C. – Colombia 6 misma anualidad, y en caso afirmativo, establecer si tiene dere cho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985.

Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional e s compatible con el salario que devenga como docente oficial.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordar á los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003, iii) De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iv) Pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1988, v) ingreso base de liquidación –IBL pensional. vi) Compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente y vi) el caso concreto.

2.2. Normatividad aplicable

2.2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adqu iridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido l os requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad

Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vin cule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no r emunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pe nsiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constit

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