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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00110-00-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00110-00-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS POR CONCEPTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR REINTEGRO AL SERVICIO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL – Nación Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00

Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Nación - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CasurControversia: Devolución de las sumas percibidas por concepto de asignación de retiro por reintegro al servicio en virtud de sentencia judicial Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Arley Chacón Montoya en contra de la Nación - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional -Casur-.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Arley Chacón Montoya en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional y la Caja de

El señor Arley Chacón Montoya en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional y la Caja de 1Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0432 del 22 de abril de 2015 por la cual se le dio cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó su reintegro al servicio, y del Oficio No. S-2015 203148/GUDEJ-AEDEJ-1.10 del 15 de julio de 2015, mediante el cual se le negó el reintegro de los dineros que le fueron descontados por concepto de lo percibido como asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reembolsar la suma de cuatrocientos cincuenta millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintinueve pesos ($ 450.284.829.00) que le fue descontada y enviada con destino a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional -Casur-, en cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro. Así mismo, solicitó que en aplicación del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 se llame en garantía a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-,

sentencia judicial que ordenó su reintegro. Así mismo, solicitó que en aplicación del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 se llame en garantía a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, con el fin de que se haga la reparación integral del perjuicio irrogado por el giro de la suma de dinero efectuado en el acto acusado, que se ordene a la Policía Nacional y a Casur disponer lo necesario para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de proferir la Resolución No. 0432 del 22 de abril de 2015, y actualizando los dineros descontados. 1.2. Hechos2 El señor Arley Chacón Montoya ingresó al escalafón de oficiales en el grado de subteniente el 1° de diciembre de 1985, y mediante Decreto No. 3647 del 21 de septiembre de 2007 fue retirado del servicio en el grado de teniente coronel por la causal “voluntad del gobierno”, luego de haber cursado y aprobado los cursos previos al ascenso al grado de coronel. En vista de lo anterior, solicitó el reintegro a través del control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se tramitó ante el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 30 de abril de 2012 1 F. 80. 2 Ff. 81 a 84. 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de mayo de 2013.

2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de mayo de 2013. Mediante la Resolución No. 0432 del 22 de abril de 2015 la entidad le dio cumplimiento a la orden judicial, y ordenó realizar el descuento de los dineros que había percibido por concepto de la asignación de retiro que le había sido reconocida a través del Decreto No. 3647 del 21 de septiembre de 2007. El 20 de mayo de 2015 solicitó la devolución de los dineros que le habían sido descontados con destino a Casur, lo cual le fue negado por la entidad a través del Oficio No. S-2015 203148/GUDEJ-AEDEJ-1.10 del 15 de julio de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 121, 122, 123, 228 y 230 de la Constitución Política, el artículo 44 del CCA, el artículo 49 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 1437 de 2011. Señaló que los actos acusados habían incurrido en los vicios de desviación de poder y falsa motivación, al haber quebrantado disposiciones de mayor jerarquía, al considerar que se le había causado un perjuicio irremediable, que el dinero proveniente de la liquidación de la sentencia incluía el pago de una indemnización,

considerar que se le había causado un perjuicio irremediable, que el dinero proveniente de la liquidación de la sentencia incluía el pago de una indemnización, a la que la entidad había decidido llamar salarios, subsidios y demás prestaciones, confundiendo la fuente de la obligación de la cual se había derivado la asignación de retiro, esto es, el beneficio que ganó por haber laborado determinado número de años al servicio de la Policía Nacional, y haber efectuado los correspondientes aportes para tener derecho a esa prestación social. Así mismo, señaló que la entidad había actuado de manera arbitraria al haber ordenado los descuentos de unos dineros que no le habían sido solicitados, menoscabando su patrimonio de manera ilegal, considerando que no es sensato afirmar que luego de haber sido retirado ilegalmente del servicio, sea reintegrado por orden judicial, y sea a él a quien le corresponda cancelar la indemnización. 3 Ff. 84 a 90. 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 En vista de lo anterior, consideró que ni la Policía Nacional ni Casur podían descontar las sumas de dinero percibidas por concepto de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que las sentencias judiciales eran de obligatorio cumplimiento, y en el presente caso se había ordenado el reintegro sin lugar a descuento de los valores percibidos por concepto de asignación de retiro, en especial, si se tenía en cuenta: (i) que nadie lo había solicitado, (ii) el principio de la cosa juzgada, y (iii) vulneración al principio del non bis in ídem.

valores percibidos por concepto de asignación de retiro, en especial, si se tenía en cuenta: (i) que nadie lo había solicitado, (ii) el principio de la cosa juzgada, y (iii) vulneración al principio del non bis in ídem. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró que debe ser aplicada al caso concreto.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional4

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que en su caso se le había dado aplicación a la norma que se encontraba vigente en el momento en que se había causado el derecho y se había dispuesto su retiro, así como en el momento del decaimiento del acto administrativo, esto es, al momento en que se había ordenado su reintegro sin solución de continuidad, lo que traía como consecuencia que las cosas retornaran a su estado normal, dentro de las cuales se incluía la no causación del derecho a la asignación de retiro, al no haberse retirado del servicio. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de competencia, (ii) inexistencia del derecho, y (iii) falta de fundamento jurídico para las pretensiones.

3. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas del 21 de julio de 2021 5 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA. 4 Ff. 155 a 161. 5 Ff. 195 a 197.

partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA. 4 Ff. 155 a 161. 5 Ff. 195 a 197. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 3.1. Parte demandante6 La parte demandante señaló como cuestión preliminar la falta de auto que avocara conocimiento y que controlara la legalidad, toda vez que el proceso había sido remitido al Tribunal, quien había convocado a audiencia inicial el 21 de julio de 2021 sin darle ningún trámite anterior a la audiencia, sino que tan solo le habían dado un nuevo número al proceso, y solicitó la digitalización del expediente para acceder fácilmente a este. Además, indicó que la Policía Nacional no había contestado la demanda pese a haber sido notificada en debida forma, y que si bien era cierto contestar la demanda era opcional, allegar el expediente administrativo era una obligación legal que la entidad no había cumplido. Finalmente, señaló que a pesar de que el juzgado de instancia había declarado de oficio la excepción de falta de competencia, también lo era que esta Corporación había perdido la competencia, por cuanto, la cuantía no era superior a los 500 smlmv, por lo que el proceso estaba viciado de nulidad por violación al debido proceso. 3.2. Parte demandada La parte demandada no hizo pronunciamiento alguno. 3.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2015 7 correspondiéndole por

3.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2015 7 correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien la rechazó mediante auto del 14 de diciembre, decisión contra la cual el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 8 de marzo 6 Ver CD a F. 202. 7 Ff. 106 a 108.

5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 de 2017 8, y resuelto a través de auto del 21 de julio de 2017 9 proferido por la Subsección “F” de esta Corporación, quien ordenó revocar el auto del 14 de diciembre de 2016, y en su lugar, hacer el estudio correspondiente a la admisión de la demanda. En vista de lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda a través de auto del 21 de septiembre de 2018 10 y celebró audiencia inicial el 3 de noviembre de 2020 11 en la que declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación. El 21 de julio de 2021 12 se reanudó la audiencia inicial, se fijó el litigio, se saneó el proceso, se decretaron las pruebas, y se dispuso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA se concedía a las partes el término

proceso, se decretaron las pruebas, y se dispuso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA se concedía a las partes el término de diez días hábiles siguientes a la audiencia para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto si a bien lo tiene, y finalmente se indicó que la sentencia se dictaría por escrito. El apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión solicitó la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso, siendo negada a través de auto del 27 de febrero de 202313.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros14. 8 Ff. 121 y 122. 9 Ff. 128 a 132. 10 F. 142. 11 Ff. 184 y 185. 12 Ff. 195 a 197. 13 Ff. 217 a 219. 14 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00

2. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si el demandante Arley Chacón Montoya tiene derecho a la devolución de la suma de

2. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si el demandante Arley Chacón Montoya tiene derecho a la devolución de la suma de dinero ($ 450.284.829,00) que le descontó la Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro al servicio y el pago de sus salarios, al considerar que debía descontar con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el valor que el actor percibió por concepto de asignación de retiro desde el año 2008 al 2014 mientras estuvo retirado del servicio.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Naturaleza jurídica de la asignación de retiro La asignación de retiro es una prestación económica equiparable a la pensión de vejez destinada para los miembros de la fuerza pública que les garantiza una digna subsistencia, en caso de que ocurra su desvinculación del servicio, en los siguientes eventos: (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad de la dirección general, (iii) por disminución de la capacidad sicofísica, (iv) por solicitud

propia, o (v) en caso de ser destituidos. Al respecto, la Corte Constitucional15, señaló: “(...) Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. (...) Conforme a lo anterior, no existe duda alguna en relación con la naturaleza prestacional de la asignación de retiro. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” 15 C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 En vista de lo anterior, se concluye que la naturaleza de la asignación de retiro es de carácter prestacional, cuya finalidad es garantizar a los miembros de la fuerza pública un ingreso económico que les permita mantener su calidad de vida al momento del retiro del servicio, en contraprestación al riesgo al que estuvieron expuestos durante el desarrollo de su actividad laboral. 3.2. De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público y la excepción en materia de asignación de retiro de Fuerza Pública La Constitución Política consagró la prohibición de desempeñar dos empleos públicos al mismo tiempo y percibir más de una asignación proveniente del tesoro

excepción en materia de asignación de retiro de Fuerza Pública La Constitución Política consagró la prohibición de desempeñar dos empleos públicos al mismo tiempo y percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Al respecto, a través de la Ley 4 de 1992 se establecieron los casos en los cuales esta regla constitucional no era procedente, así: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” En vista de lo anterior, se observa que en las excepciones señaladas de forma taxativa, se permitió que el personal con asignación de retiro de la fuerza pública recibiera de forma simultánea dos asignaciones provenientes del erario público, pero se debe precisar que en el artículo 36 del Decreto 4433 de 2003 se determinó en qué casos había compatibilidad, así: “Articulo 36. Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de

provenientes de entidades de derecho público. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable.” Así las cosas, es posible concluir que a pesar de que el personal con asignación de retiro de la fuerza pública puede percibir de forma simultánea dos asignaciones provenientes del erario público, solo es procedente en los siguientes casos: (i) cuando devengue salarios por el desempeño de otros empleos públicos con posterioridad al retiro incluyendo aquellos correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio, y (ii) cuando sea beneficiario de pensión de jubilación o invalidez provenientes de otras entidades de derecho público. Por lo anterior, solo en los casos anteriormente descritos es posible darle aplicación a la excepción de la cual es beneficiario el personal con asignación de retiro de la fuerza pública, para poder percibir de forma simultánea dos asignaciones provenientes del erario público.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados El señor Arley Chacón Montoya a través del Decreto 2169 del 29 de octubre de 201416 fue reintegrado al servicio en el grado de teniente coronel, se ordenó su 16 Ff. 39 y 40.

9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 ascenso a Coronel, y se reconoció el derecho al pago de los emolumentos dejados de devengar a partir del 12 de octubre de 2007 en cumplimiento a la sentencia

9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 ascenso a Coronel, y se reconoció el derecho al pago de los emolumentos dejados de devengar a partir del 12 de octubre de 2007 en cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca 17, confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de segunda instancia del 20 de mayo de 201318. Mediante Oficio S-2014-133324/ANOPA-GRULI-37 del 15 de diciembre de 2014 19 la entidad le solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la constancia de los haberes cancelados por concepto de asignación de retiro al señor Arley Chacón Montoya, a lo cual Casur dio respuesta mediante Oficio del 19 de enero de 2015 20, indicando que entre enero de 2008 y diciembre de 2014 se le había cancelado por ese concepto la suma de cuatrocientos cincuenta millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintinueve pesos ($ 450.284.829). Mediante la Resolución No. 0432 del 22 de abril de 2015 21 se le dio cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, confirmando la sentencia del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se ordenó el reintegro del señor

Administrativo del Valle del Cauca, confirmando la sentencia del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se ordenó el reintegro del señor Arley Chacón Montoya a la institución, y como consecuencia de ello, el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del servicio activo, y adicionalmente, se ordenó el descuento de los dineros percibidos por el actor por concepto de asignación de retiro entre los años 2008 y 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, el 20 de mayo de 2015 22 el señor Arley Chacón Montoya presentó una petición ante la entidad exponiendo su inconformidad respecto a que se hubiera ordenado el descuento de los dineros que había percibido por concepto de asignación de retiro, al considerar que estos no eran procedentes por cuanto esos dineros le habían sido asignados a título de indemnización, y señaló que en todo caso, no había sido ordenado ese descuento en la sentencia que había ordenado su reintegro. La anterior petición fue reiterada por el actor el 2 de julio de 2015. 17 Ff. 41 a 59. 18 Ff. 61 a 74. 19 F. 25. 20 F. 26. 21 Ff. 5 a 12. 22 Ff. 13 a 17. 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 Mediante Oficio No. S-2015 203148/GUDEJ-ARDEJ-1.10 del 15 de julio de 2015 23 la entidad dio respuesta, en la cual señaló que el descuento de lo percibido por

Mediante Oficio No. S-2015 203148/GUDEJ-ARDEJ-1.10 del 15 de julio de 2015 23 la entidad dio respuesta, en la cual señaló que el descuento de lo percibido por concepto de asignación de retiro era procedente, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial respecto a la prohibición constitucional de que una misma persona reciba dos asignaciones provenientes del erario público. Al no estar de acuerdo con la respuesta anterior, el señor Arley Chacón Montoya el 3 de agosto de 2015 24 solicitó nuevamente que se le diera respuesta de fondo a lo solicitado. El 4 de marzo de 2016 25 el señor Arley Chacón Montoya le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reintegro de la suma de cuatrocientos cincuenta millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintinueve pesos ($ 450.284.829) que le fueron descontados por concepto de asignación de retiro como consecuencia de haber sido reintegrado al servicio, siendo negada su petición a través del Oficio No. 15764 del 25 de julio de 201626.

2. De la procedencia del reintegro de las sumas de dinero descontadas por concepto de asignación de retiro en cumplimiento de orden judicial Precisa la Sala que lo solicitado en el presente caso es la devolución de la suma de dinero descontada al señor Arley Chacón Montoya por concepto de lo percibido por asignación de retiro, a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, en cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro al servicio.

La entidad demandada señaló que no le asistía derecho a lo pretendido, teniendo

Nacional -Casur-, en cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro al servicio. La entidad demandada señaló que no le asistía derecho a lo pretendido, teniendo en cuenta que en su caso se le había dado aplicación a la norma que se encontraba vigente en el momento en que se había causado el derecho y se había dispuesto su retiro, y que al haber ordenado su reintegro sin solución de continuidad, la consecuencia inmediata era que las cosas retornaran a su estado 23 Ff. 19 a 21. 24 Ff. 22 a 24. 25 Ff. 100 y 101. 26 F. 105. 11Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 normal, dentro de las cuales se incluía la no causación del derecho a la asignación de retiro, al no haberse retirado del servicio. En vista de lo anterior, observa la Sala que del material obrante en el proceso se concluye que el señor Arley Chacón Montoya fue reintegrado a la institución por sentencia judicial, y a través de la Resolución No. 0432 del 22 de abril de 2015 se le dio cumplimiento, en los siguientes términos: “(…) Que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, ejecutoriada el 23 de julio de 2013, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de CaliValle del Cauca – Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 76001233170620080004001, declaró la nulidad del Decreto No. 3647 del 21 de

Valle del Cauca – Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 76001233170620080004001, declaró la nulidad del Decreto No. 3647 del 21 de septiembre de 2007, proferida por el Ministro de Defensa del Gobierno nacional mediante el cual se retiraron del servicio unos miembros de la Policía Nacional, pero solo, en cuanto al retiro del servicio del señor Teniente Coronel Arley Chacón Montoya. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, deberá reintegrar al señor Teniente Coronel Arley chacón Montoya, al cargo que venía ocupando al momento del retiro o a otro de igual jerarquía, reconociendo los ascensos correspondientes y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos laborales, dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, hasta su reintegro, con sujeción a lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso administrativo. Que mediante Decreto No. 2169 del 29 de octubre de 2014, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, fue reintegrado a la institución policial, el señor teniente coronel Arley Chacón Montoya, y se ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos, dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del servicio activo. (…) Que mediante oficio anexo a la liquidación efectuada por el área de

emolumentos, dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del servicio activo. (…) Que mediante oficio anexo a la liquidación efectuada por el área de administración salarial, enviada mediante oficio No. 037048 del 11 de febrero de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro, solicita el reintegro de los dineros percibidos por concepto de asignación mensual de retiro cancelados al señor Teniente Coronel Arley Chacón Montoya durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 a diciembre de 2014, incluidos los descuentos de ley, que corresponde a la suma de cuatrocientos cincuenta millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintinueve pesos ($450.284.829,00). (…) RESUELVE ARTÍCULO 1. Dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, del 20 de mayo de 2013, ejecutoriada el 23 de julio de 2013, la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente No. 76001233170620080004001, y en consecuencia, disponer el pago de la suma de novecientos noventa y dos millones doscientos setenta y dos mil trescientos noventa y tres pesos con setenta y un centavos ($ 992.272.393,71), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, en la siguiente forma:

noventa y tres pesos con setenta y un centavos ($ 992.272.393,71), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, en la siguiente forma: 12Expediente: 25000-23-42-000-2021-00110-00 a) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: La suma de cuatrocientos cincuenta millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintinueve pesos ($450.284.829,00) por concepto de asignación de retiro percibida desde el mes de enero de 2008 a diciembre de 2014, incluidos los descuentos de ley. (…)” Así las cosas, precisa la Sala que lo controvertido en el presente caso es la procedencia o no del descuento de lo percibido por concepto de asignación de retiro, mientras estuvo el señor Arley Chacón Montoya desvinculado de la institución, al considerar la parte demandante que los dineros que se ordenaron pagar en la sentencia fueron a título de indemnización. Al respecto, señaló que el acto acusado se encontraba viciado de desviación de poder y falsa motivación, al considerar que la administración se había extralimitado al darle cumplimiento a la sentencia que ordenó el reintegro, al haber ordenado el descuento de los dineros percibidos por concepto de asignación de retiro, desconociendo que en el presente caso se había configurado un perjuicio irremediable, porque el dinero proveniente de la liquidación de la sentencia que resultó favorable a l

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