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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00141-00-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00141-00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO P ENSIÓN DE J UBILACIÓN – C omo la accio nante cumplió los 55 años de edad el 11 de enero del año 2020, y el 21 de marzo de 2020 completó el tiempo de servicios, 20 años, le surge el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la normatividad contenida en la Ley 33 de 19 85, a partir del 21 de marzo de 2020, fecha en que la docente reunió los requ isitos exigidos por la ley citada / PRESCRIPCIÓN – Como la p ensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 21 de marzo de 2020, fecha en la c ual completó los 20 a ños de servicio y contaba con 55 años, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 15 de mayo de 2020, y la demanda se presentó el 24 de f ebrero de 20 21, entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, no operó la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante tiene derecho al rec onocimiento y pago de la pensión de jubilación p revista en la Ley 33 de 1985, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial?

Extracto: “(…) la demandante, efectivamente ingresó a la docencia el 4 de diciembre de

Ley 812 de 2003. Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial?

Extracto: “(…) la demandante, efectivamente ingresó a la docencia el 4 de diciembre de 1992, lo que le d a de recho a ser benef iciaria del régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989 de conformidad con la jurisprudencia referenciada, pues, no proceder al reconocimiento de la p restación va en contrav ía de los prec eptos legales vigentes, ya que la demandante inició su labor com o docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, y por tal razón, no se encuentra afiliada al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993. (…) la entidad demandada considera que, al haberse vinculado la docente y t ener interrupciones en el serv icio público, hubo solución de c ontinuidad e n el servicio, por lo que, para efectos del reconocimiento pensional, su régimen cambio y su normatividad aplicable son las disposiciones de la Ley 100 de 1993. (…) entre la terminación de la primera vinculación, los nombramientos a través de contratos de prestación de servicios y el nombramiento en propiedad, hubo solución de continuidad pues, trascurrieron más de 15 días hábiles. (…) no puede desconoce r que el docente laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2 003, lo que le permite reg irse en materia pensional por la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento. (…) En ese sentido, advierte que la vinculación laboral de la docente que aquí demanda se produjo el 4 de diciembre de

Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento. (…) En ese sentido, advierte que la vinculación laboral de la docente que aquí demanda se produjo el 4 de diciembre de 1992, esto es, con anterior idad a la entrada en vigor la Ley 812 de 2003, - 27 de junio de 2003por lo que, c onsidera la Sa la que para efectos pensionales y /o prestacionales, la señora (…) se encuentra cobijada por e l régimen del magisterio, y por lo tanto le son aplicables, las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989. (…) Ahora bien, como la parte actora pretende que se reconozca la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala recuerda que la pensión de jubilación se otorga a “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discon tinuos y ll egue a la edad de cinc uenta y cinco (55) t endrá derecho a que por la res pectiva Caja de Previsión se le p ague una pen sión mensual vitalicia de jubilación e quivalente al set enta y cinco por cien to (75%) del salario promedio que sirvió de ba se para los a portes durante el último año de se rvicio”. (…) Para acceder a la p ensión de j ubilación se requiere acreditar los sigui entes presu puestos: (i) 55 años de edad . ii) Servir 20 años c ontinuos o disconti nuos en el sector público. (…) Conforme al acervo pr obatorio antes relacion ado, p rocederá la Sa la a verificar si la demandante c umple o no con los a ludidos requisitos, en los sigu ientes término s (…) La

Conforme al acervo pr obatorio antes relacion ado, p rocederá la Sa la a verificar si la demandante c umple o no con los a ludidos requisitos, en los sigu ientes término s (…) La demandante (…) nació el 1 1 de enero de 1965, por lo que, cumplió 55 años, en el m ismo día y mes del año 2020. (…) Está acreditado que prestó sus servicios así: (…) En cuanto a la fech a de efec tividad de la mesada p ensional, se rá efectiv a desde el cu mplimiento del status pensional -21 de marzo de 2020-, por cuanto, le resulta aplicable la salvedad hecha en el artículo 128 de la Constitución Nacional y en tal virt ud, las disposiciones conteni das en el Decreto 224 de 1972, Ley 4ª de 1992, y Ley 60 de 1993, así como lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en acápites atrás analizados, en consecuencia, es posible concluir que la docente, goza de la prerrogativa de disfrutar sueldo y pensión, por lo que para la liquidación de esta pensión solo se debe tener en cuenta los factores devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos exigidos, incluyendo comofactores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) como la accionante cumplió los 55 años de edad el 11 de enero del año 2020, y el 21 de marzo de 2020 completó el tiempo de servicios -20 años, le surge el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con l a normatividad contenida en la Ley 33 de 19 85, a partir del 21 de marzo de 2020, fecha en que la docente reunió los requisitos exigidos por la ley citada. (…)

de conformidad con l a normatividad contenida en la Ley 33 de 19 85, a partir del 21 de marzo de 2020, fecha en que la docente reunió los requisitos exigidos por la ley citada. (…) establecido como se encuentra que la demandante tiene derecho a que por parte de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la pensión de jubilación atendiendo los preceptos de la Ley 33 de 1985, resulta pertinente hacer mención al ingreso base de liquidación que la en tidad demandada ha de tener en cuenta para tales efectos. (…) Siguiendo la posición fijada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación a la cual se hizo refe rencia precedentemente, es claro que la base de l iquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) Así las cosas, bajo el entendido que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del régimen de transición que conte mpla el a rtículo 36 de la Ley 100 de 19 93, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servici o. (…) P or consiguiente, la demandante Desi deira Vil lanueva, tiene derecho a que se le rec onozca su pensión de jubilación en c uantía equiva lente a l 75% del promedio de lo dev engado durante el año

demandante Desi deira Vil lanueva, tiene derecho a que se le rec onozca su pensión de jubilación en c uantía equiva lente a l 75% del promedio de lo dev engado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos -status jurídico-, esto es, en e l período comprendido entre el 21 de marzo de 2019 y e l 20 de marzo de 2020, incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes - de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985efectiva a partir del 21 de marzo de 2020, por ser la fecha en que completo los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación pensional. (…) De otro la do, la Sa la advierte q ue, con fu ndamento en lo ex puesto en párrafos precedentes, la pensión de jubilación es c ompatible con el salario, por lo q ue, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. (…) Procede la Sala a verificar si en el presen te asunto operó el fe nómeno jurídico de l a prescripción respecto a alguna mesada pensional causada a favor de la demandante. (…) De conformidad con e l artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la prescripción de mesadas p ensionales contempla un término de tres (3) a ños contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso ig ual, fenómeno que sólo afecta las mesa das causadas, pero no el derecho, tal como lo establece e l artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) Bajo estas

pero sólo por un lapso ig ual, fenómeno que sólo afecta las mesa das causadas, pero no el derecho, tal como lo establece e l artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) Bajo estas consideraciones, se tiene que como la p ensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 21 de marzo de 2020, fecha en la cual completó los 20 años de servicio y contaba con 55 años, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 15 de mayo de 2020, según lo indicado en la Resolución 3220 del 30 de junio de 2020 , que negó el reconocimiento de dicha prestación, y la demanda se presentó el 24 de febrero de 20 21, se evidencia que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años. En consecuencia, en el sub examine no operó este fenómeno jurídico. (…) la Sala, condenará al extremo vencido, en este caso, a la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago de las ex pensas causadas en esta inst ancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría, a favor de la demandante y con relación con las agencias en derecho, se condena al pago del valor correspondiente a un (1) S.M.M.L.V., conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de

del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 1995; C-133 de 1993; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaS ubsección A, Dr. RA FAEL FR ANCISCO SUÁREZ VARGAS, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); quince (sic) (18) de febrero de dos m il veintiuno (2021), 11001-03-15-000-2020-05253-00 (AC).

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Le y 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00141-00

Demandante: Desideria Villanueva Preciado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00141-00

Demandante: DESIDERIA VILLANUEVA PRECIADO Demandada: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0362

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 e n concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demandante Desideria Villanueva Preciado, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No 3220 del 30 de junio de 20 20, a través de la cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN

Resolución No 3220 del 30 de junio de 20 20, a través de la cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que, reconozca y pague la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985, desde el momento en que adquiere el status pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como IBL el 75% del promedio devengado en el año de servicio anterior al status, incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho lapso.

Igualmente, solicitó se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo pagar las mesadas dejadas de cancelar desde la constitución del derech o,Radicación: 25000-23-42-000-2021-00141-00

Demandante: Desideria Villanueva Preciado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 actualizar la condena con base en el IPC, dar cumplimiento de la sen tencia en los términos contemplados en los artículos 18 9, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011; reconocer y pagar los intereses moratorios; y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta el apoderado de la parte actora que la señora Desideria Villanueva

costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta el apoderado de la parte actora que la señora Desideria Villanueva labora como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá e ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Considera que la pensión de jubilación, debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y recuperar la compatibilidad entre sueldo y pensión.

Puntualiza que la demandante adquirió su status pensional el 11 de enero de 2020, sin embargo, la entidad demandada niega la pensión bajo lo normado en la Ley 100 de 1993. No obstante, según las leyes vigentes y jurisprudencia del Consejo de Estado, la accionante tiene derecho a pensionarse de acuerdo a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

Señala que, con la expedición del acto acusado, se vulneraron los artículos 1,

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

Señala que, con la expedición del acto acusado, se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6 ,13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, Ley 91 de 1 989, Ley 812 del 2003, Leyes 33 y 62 de 1985, Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.

Expone que, la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, independientemente que se encuentre hoy en el Decreto 1278, dado que, en lo referente al régimen pensional, si ingresó al servicio docente con anterioridad al 27 de junio 2003, se les aplica la normativa anterior, esto es, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Explica que la Ley 812 de 2003, si bien incluyó a los docentes en el régimen de la Ley 100 de 1993, quienes por mandato del artículo 279 fueron excluidos, deja claro que solo se aplica a los que se vinculen con posterioridad a l 27 de junio de 2003. Por consiguiente, a los docentes que ingresaron con anterioridad a esta fecha se les debe respetar la expectativa pensional establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00141-00

Demandante: Desideria Villanueva Preciado

anterioridad a esta fecha se les debe respetar la expectativa pensional establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00141-00

Demandante: Desideria Villanueva Preciado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Menciona que la accionante mantiene la compatibilidad entre el sueldo y la pensión conforme a la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 ta de 1992 y cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Destaca que el tiempo de servicio prestado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios , es computable y debe tenerse en cuenta en la sumatoria de tiempo para el reconocimiento pensional, esto en virtud de lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que dispu so: “…A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes - empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario

autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentescontratistas merecen una protección especial por parte del Estado…”

4. Contestación de la Demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

Indica que la demandante, se vinculó como docente en propiedad en el año 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de

excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

Indica que la demandante, se vinculó como docente en propiedad en el año 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 (sic).

Enfatiza que la señora Villanueva Preciado presenta varios periodos sin vinculación y que duraron más de 15 días entre una y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable a la docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional. Entonces, como cuenta con múltiples vinculaciones que tienen más de 15 días entre laRadicación: 25000-23-42-000-2021-00141-00

Demandante: Desideria Villanueva Preciado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 terminación y la nueva vinculación, significa que inicia una nueva relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes.

5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (20 21), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho , y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación de l numeral 1° del

audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho , y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación de l numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes, por el término de diez (10) y vencido este, al Agente del Ministerio Público, por el mismo término para que si a bien lo tiene present e concepto.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión, mediante escrito que obra en el archivo 13 del expediente digital, y refiere que en el sub examine está probado que la demandante cuenta con más de 55 años de edad pues nació el 11 de enero de 1965, se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que prestó sus servicios co mo docente desde el 4 de diciembre de 1992 , por lo tanto, se concluye que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.

Exalta que al tener derecho a los beneficios pensionales también recupera la compatibilidad entre pensión y sueldo, tal como lo indica el Consejo de

anterior a la adquisición del status pensional.

Exalta que al tener derecho a los beneficios pensionales también recupera la compatibilidad entre pensión y sueldo, tal como lo indica el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A -Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – en proveído del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Asevera que se debe tener en cuenta la totalidad de los tiempos prest ados por la señora Desideria Villanueva Preciado, pues, lleva prestando sus servicios a la docencia del Municipio de Floridablanca - Norte de Santander, bajo diferentes modalidades de contratación, y conforme a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado: como en la providencia del quince (sic) (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-0002020-05253-00 (AC), se debe computar para efectos pensionales.

6.2. Parte demandadaRadicación: 25000-23-42-000-2021-00141-00

Demandante: Desideria Villanueva Preciado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 La entidad demandada a través de memorial visible en el archivo 14 del expediente digital, presentó alegato de conclusión, en el que agrega que las vinculaciones por medio de OPS tal y como se evidencia en el expediente y en los hechos de la demanda, iniciaron en el año 2003 año para el cual a la docente ya le es aplicable la normatividad actual y no la establecida en Le y

vinculaciones por medio de OPS tal y como se evidencia en el expediente y en los hechos de la demanda, iniciaron en el año 2003 año para el cual a la docente ya le es aplicable la normatividad actual y no la establecida en Le y 71 de 1988 (sic).

Insiste en que como la docente cuenta con múltiples vinculaciones que tienen diferencia de más de 15 días entre la terminación y la siguiente, se genera una nueva relación laboral y por ende se deben aplicar los preceptos legales vigentes.

6.3 Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante Desideria Villanueva Preciado , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vige ncia de la Ley 812 de 2003.

Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003, iii) De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iv) Pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1988, v) Compatibilidad de

Decreto Reglamentario 3752 de 2003, iii) De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iv) Pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1988, v) Compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente y vi) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita , excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00141-00

Demandante: Desideria Villanueva Preciado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones . El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

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