TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00142-00-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00142-00-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon / RECONOCIMIENTO RETROACTIVO PENSIONAL – La demandante, desde el mismo momento en que fue notificada de las resoluciones 0 675 d el 20 de septiembre de 2013 y 0790 del 06 de noviembre de 2013 que resol vieron negativamente sobre el retroactivo pensional reclama do, pudo acudir a esta jurisdicción a controvertir la legalidad de esos acto s, carga procesal q ue no cumplió, sino q ue pre sentó esta demanda inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral hasta el 06 de noviembre de 2019, operó el fenómeno de la prescripción d el ret roactivo pensio nal / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESC RIPCIÓN – Así las cosa s, en atención al análisis efectuado, se negarán las pretensiones dentro del presente asu nto, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción del derecho al retroactivo pensional.
Problema jurídico: ¿Determinar si los actos administrativos demandados, esto es, la comunicación N o. 2019400022851 d el 13 de marzo de 2019, suscrit a por la Subdirectora de Prestaciones Económicas (E) del FONPRECON, y la resolución No. 0271 del 21 de mayo de 2019, suscrita por el Director General de FONPRECON, se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos ex puestos en la demanda.
En especial, se debe determinar si la demandante, señora (…) tiene o no derecho a la que la entidad demandada FONPRECON reconozca y pague a su favor las
se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos ex puestos en la demanda. En especial, se debe determinar si la demandante, señora (…) tiene o no derecho a la que la entidad demandada FONPRECON reconozca y pague a su favor las mesadas pensionales corresp ondientes al retroactivo pensional, por el lapso comprendido entre el 06 de mayo de 2010, f echa de efectividad d el derecho a la pensión y hasta el 31 de julio de 2013. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?
Tesis: “(…) el 06 de mayo de 20 10 la demandante consoli dó el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, cuyo retroactivo aquí se pide, por cumplimiento de la e dad. (…) en esa fecha, tuvo la posibilidad de no seguir laborando. Sin embargo, voluntariamente decidió continuar trabajando hasta el 1° de febrero de 2012, fecha en que se desvinculó definitivamente del servicio. (...) En consecuencia, a diferenc ia de lo alegado en la demanda, para la accionante el derecho al pago de las mesadas pensionales no surgió desde que se causó su derecho pensional, esto es, desde el 06 de mayo de 2010, sino que solament e surgió a partir del día siguiente a la fecha de su retiro definitivo del servicio oficial, es decir, a partir del 02 de febrero de 2012, de conformidad con la certificació n expedida el 27 de febrero de 2012 por la Jefe de la División de Person al de la Cámara de Representantes, en la que consta que a la demandante se le aceptó su renuncia al cargo de Asesor IV a partir del 1° de febrero de 2012 (…) en el caso
Cámara de Representantes, en la que consta que a la demandante se le aceptó su renuncia al cargo de Asesor IV a partir del 1° de febrero de 2012 (…) en el caso de autos, la demandante siguió l aborando después de cumplir su status pensional, y tanto ella como su empleador continuaron realizando aportes para pensión durante el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2010 hasta el 1° de febrero de 2012, tiempo q ue fue t enido en cuenta para efectos de liquidar el reconocimiento pensional, conforme a las reglas establecidas por la ley 33 de 1 985, tal como se observa en la resoluci ón de reco nocimiento pensional, que liquidó la pensión así (…) no queda duda de que, en el caso concreto, el derecho al pago de las mesadas pensionales se hizo exigible solo a partir del día siguiente a la fecha en que la demandante se retiró del servicio, esto es el 02 de febrero de 2012. (…) aunado a la prohibición constitucional contenida en el artículo 128, en virtud de la cual nadie puede recibir m ás de una asignación que provenga del tesoro público, razón por la cual, mientras la demandante se encontraba dev engado un sala rio como empleada pública, no podía al mismo tiempo recibir el pago de su mesada pensional reconocida por FONPRECON. (…) negó el reconocimiento del retroactivo pensional con el argumento de que la pensi ón de jubilación es incompatible con la pensión gracia, por lo q ue la primera de ellas sólo podía ser p agada cuando la segund a fuera excluida de nómin a. (…) el tema de la compati bilidad entre estas dos pensiones ya fue plenamente definido por esta jurisdicción, en sentencias del 16 de
fuera excluida de nómin a. (…) el tema de la compati bilidad entre estas dos pensiones ya fue plenamente definido por esta jurisdicción, en sentencias del 16 de junio de 2016 y del 29 de junio de 2017, dentro del proceso c on radica do No. 11001-33-35-704-2014-00092-00/01 por lo que esta Sala de Decisión no puede entrar a ese análisis, sin burlar el principio de cosa juzgada. Pero, el hecho que las pensiones hayan sido declaradas j udicialmente compatibles, no habilita alreclamante a pedir retroactivo de la pensión ordinaria que aquí se debate, por el tiempo que aún permanecía en servicio como empleado público, que no docente. La pensión ordinaria compatible con el servicio activo, solo es para el desempeño activo docente, no para todo desempeño en el servicio como empleado público, así sea beneficiario de la pensión de gracia, que hemos dicho en esta sal a, solo e s compatible con la pensión ordinar ia adquirida como docen te y no con otras pensiones. El beneficio de la compatibilidad entre pensión y salario por servicio activo solo está autorizado en la ley 91 de 1989 para l os d ocentes. (…) FONPRECON tenía la o bligación de pagar el retroactivo pensional de la demandante, por el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2012 y el 31 de mayo de 2013, si se tiene en cuenta que la accionante fue incluida en la nómina de FONPRECON a partir del 1° de agosto de 2013 y mediante resolución No. 0675 del 20 de septiembre de 2013, esa entidad le pagó el retroactivo pensional del 1° de junio al 31 de julio de 2013 . (…) el apoderado de FON PRECON, co mo
del 20 de septiembre de 2013, esa entidad le pagó el retroactivo pensional del 1° de junio al 31 de julio de 2013 . (…) el apoderado de FON PRECON, co mo excepción, propuso la prescripción del retroactivo pensional, en atención a que con las resoluciones 0675 y 0790 del 2013 quedó definida la discusión planteada sobre el particular, decisiones que quedaron en firme el 06 de noviembre de 2013 y sólo hasta el 27 de diciembre de 2017 la demandante, nuevamente, mediante derecho de petición, solicitó a FONPRECON el reconocim iento y pago del retro activo pensional, y presentó este medio de control el 24 de febrero de 2021. (…) el derecho al pago de la pensión ordinar ia de jubilación de la demandante se hizo ex igible a partir del 02 de febrero de 2012, día siguiente al retiro del servicio. (…) Mediante resolución No. 0675 del 20 de septiembre de 20 13 FONPRECON reconoc ió el retroactivo pensional, pero solamente del 1° de junio al 31 de julio de 2013. Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el 07 de octubre de 2013, resuelto mediante resolución No. 0790 d el 06 de noviembre de 2013, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnad a. (…) la demandante interrumpió el térm ino de la prescripción con el recurso q ue radicó el 07 de octubre de 2013, por un lapso igual, esto es por 3 años, los cuales se cumplieron el 07 de octubre de 2016. (…) Independientemente de las razones
radicó el 07 de octubre de 2013, por un lapso igual, esto es por 3 años, los cuales se cumplieron el 07 de octubre de 2016. (…) Independientemente de las razones alegadas por FONPRECON, ante la negativa expresa de esta entidad, manifestada con claridad en las resoluciones 0675 y 0790 de 2013, de reco nocer el retroactivo pensional en los términos solicitados p or la demandante, la accionante quedó habilitada para acudir ante la jurisdicción a demandar esas decisiones, eso sí dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la presentación del r ecurso (a más tardar el 07 de octubre de 2016) si su intención era la de aprovechar la interrupción d el término de la prescripción, pero no lo hizo. (…) tampoco acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a deman dar la nulidad de ninguno de los actos administrativos ya señalados, que adquirieron firm eza. (…) Si la demandante consideraba que con el recur so interpuesto en su oportunidad se aportaron todos los medios de prueba necesarios para el reconocimiento y pago del retroactiv o pensional, debió deman dar los actos administr ativos expresos por medio de los cuales se negó e se derecho, y no lo hizo, sino que esperó a que se resolv iera judicialmente sobre el derecho que le reclama ba devengar su pensión gracia, aspecto que de ninguna manera modifica la fecha a partir de la cual se habría causado el derecho al pago del retroactivo pe nsional de la pensión ordinari a. (…) si bien la demandante presentó peticiones posteriores con nuevos argumentos y hechos para reclamar el pago de su retroactivo pensional, le asiste razón jurídica
causado el derecho al pago del retroactivo pe nsional de la pensión ordinari a. (…) si bien la demandante presentó peticiones posteriores con nuevos argumentos y hechos para reclamar el pago de su retroactivo pensional, le asiste razón jurídica a FONPRECON al afirmar que no es suficiente con presentar peticiones sucesivas, pues estas no tienen la virtualidad de revivir términos que se ha dejado fenecer. (…) aun cuando la entidad demandada siempre alegó como argumento la incompatibilidad entre las pensiones gracia y de jubilación para reconocer el retroactivo pensional, discusión que quedó zanjada co n las sentencias proferidas por esta jurisdicci ón los días 16 de septiembre de 2016 y 29 de junio de 2017, lo cierto es que ese hecho no incide en manera alguna en el término de la prescripción de que tratan los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que se empieza a contar desde la fecha en q ue el derecho se hace ex igible, y se interrum pe por un lapso igual (de 3 añ os). (…) la demandante, desde el mismo momento en que fue notificada de las resoluciones 0675 del 20 de septiembre de 2013 y 0790 del 06 de noviembre de 2013 que resolvieron negativamente sobre el retroactivo pensio nal reclamado, pudo acudir a esta jurisdicción a controvertir la legalidad de esos actos, carga procesal que no cumplió, sino q ue presentó esta demanda inicialmente antela jurisdicción ordinaria laboral hasta el 06 de noviembre de 2019, por lo que en el caso de autos, es evidente que operó el fenómeno de la prescripción del retroactivo
carga procesal que no cumplió, sino q ue presentó esta demanda inicialmente antela jurisdicción ordinaria laboral hasta el 06 de noviembre de 2019, por lo que en el caso de autos, es evidente que operó el fenómeno de la prescripción del retroactivo pensional. (…) se negarán las pretensiones dentro del presente asu nto, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción d el derecho al retroac tivo pensional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C529 de 2010; T-626 de 2014; Consejo de Estado, sentencia de unificaci ón del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25000-2009-00090-00(1211-09).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1359 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 270 de 1996; Decreto 2067 de 1991; CPACA; Ley 4.ª de 1992; Constitución Política;
CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00142-00
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00142-00
Demandante: Martha Cristina Altahona Ariza Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON Controversia: Reconocimiento retroactivo pensional
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Martha Cristina Altahona Ariza, por intermedio de apoderada, solicitó declarar la nulidad de: i) la comunicación No. 20194000022851 del 13 de marzo de 2019; y ii) la resolución No. 0271 del 21 de mayo de 2019, mediante las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON le negó el reconocimiento y pago correspondiente a las mesadas pensionales no pagadas en virtud de la resolución No. 457 del 18 de julio de 2013, por el lapso comprendido entre el 06 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las mesadas pensionales por el lapso comprendido entre el 06 de mayo de 2010, fecha de efectividad del derecho a la pensión, y hasta el 31 de julio de 2013, correspondiente al retroactivo pensional dejado de pagar, debidamente indexado
mesadas pensionales por el lapso comprendido entre el 06 de mayo de 2010, fecha de efectividad del derecho a la pensión, y hasta el 31 de julio de 2013, correspondiente al retroactivo pensional dejado de pagar, debidamente indexado y con los incrementos anuales e intereses moratorios, y en general, toda suma de dinero a la que tenga legalmente derecho, en virtud de la resolución No. 457 del 18 de julio de 2013.2 Expediente No. 2021-00142-00
Demandante: Martha Cristina Altahona Ariza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por último, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, mediante resolución No. 108 del 25 de enero de 2012, la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes le aceptó la renuncia al cargo de Asesor IV a partir del 02 de febrero de 2012.
El 22 de marzo de 2012 solicitó a FONPRECON el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por cumplir los requisitos legales para el efecto. Con anterioridad, ya había obtenido el reconocimiento de una pensión gracia, mediante resolución No. 37013 del 09 de agosto de 2007, proferida por CAJANAL.
Mediante oficio No. 20124000441391 del 06 de agosto de 2012 FONPRECON le informó que el tiempo prestado como docente en el departamento de Magdalena, contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia, no podía tenerse como válido para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo anterior, le indicó
informó que el tiempo prestado como docente en el departamento de Magdalena, contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia, no podía tenerse como válido para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo anterior, le indicó que, para incluir ese tiempo, debía renunciar a la pensión gracia.
Mediante resolución 1109 del 28 de diciembre de 2012 FONPRECON le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y le indicó que, para ello, debía renunciar a la pensión gracia que devengaba de CAJANAL.
Por lo anterior, la demandante presentó renuncia a su pensión gracia la cual fue aceptada por la UGPP mediante resolución No. RDP 12409 del 13 de marzo de 2013, en la cual, no obstante, se resaltó la compatibilidad entre la pensión gracia y la otorgada por FONPRECON.
Mediante resolución No. 457 del 18 de julio de 2013 FONPRECON le reconoció su pensión de jubilación, de conformidad con la ley 33 de 1985, y con vigencia y efectividad del derecho pensional a partir del 06 de mayo de 2010.
Pese a lo dispuesto en el anterior acto administrativo con relación a la vigencia y efectividad del derecho desde el 06 de mayo de 2010, FONPRECON sólo pagó las mesadas pensionales e ingresó a la demandante a la nómina de pensionados desde el 1° de agosto de 2013.3 Expediente No. 2021-00142-00
Demandante: Martha Cristina Altahona Ariza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Mediante resolución No. 675 del 20 de septiembre de 2013, FONPRECON le
Expediente No. 2021-00142-00
Demandante: Martha Cristina Altahona Ariza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Mediante resolución No. 675 del 20 de septiembre de 2013, FONPRECON le reconoció un valor correspondiente al retroactivo pensional, pero solamente de los meses de junio y julio de 2013.
Con posterioridad, la demandante solicitó nuevamente a la UGPP el reconocimiento de su pensión gracia, por considerarla compatible con la pensión de jubilación reconocida por FONPRECON. Petición negada, por haber renunciado expresamente a esa pensión.
Por lo anterior, la compatibilidad de la pensión gracia a cargo de la UGPP con la pensión de jubilación reconocida por FONPRECON fue objeto de debate judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100100-35-704-2014-00092-00 ante el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que culminó con sentencia de primera instancia que ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a su favor a partir del 1° de junio de 2013, decisión confirmada por la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 29 de junio de 2017, ejecutoriada el 28 de julio del mismo año.
En cumplimiento de las anteriores decisiones, la UGPP profirió la resolución No. RDP 038604 del 10 de octubre de 2017, mediante la cual le reconoció la pensión gracia.
Mediante derecho de petición elevado el 27 de diciembre de 2017, la demandante
RDP 038604 del 10 de octubre de 2017, mediante la cual le reconoció la pensión gracia.
Mediante derecho de petición elevado el 27 de diciembre de 2017, la demandante solicitó ante FONPRECON el reconocimiento y pago del retroactivo pensional del 06 de mayo de 2010 al 31 de julio de 2013, solicitud que fue remitida por competencia a la UGPP.
El 24 de enero de 2018 la demandante reiteró la anterior petición ante FONPRECON, entidad que mediante comunicación del 14 de febrero de 2018 le indicó que ya había dado respuesta a esa petición y que la UGPP, mediante comunicación del 12 de febrero de 2018, le informó que ya había dado cumplimiento a los fallos proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales versaban sobre su condición de pagador de la pensión gracia y no sobre el pago del retroactivo correspondiente a la pensión de jubilación reconocida por
FONPRECON.4
Expediente No. 2021-00142-00
Demandante: Martha Cristina Altahona Ariza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Nuevamente, el 27 de febrero de 2019, la demandante solicitó ante FONPRECON el pago del retroactivo pensional, petición resuelta en forma negativa mediante comunicación No. 20194000022851 del 13 de marzo de 2019. Inconforme con esta decisión interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos fue resu elto mediante resolución No. 0271 del 21 de mayo de 2019, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y que además rechazó por improcedente el recurso de apelación.
el primero de ellos fue resu elto mediante resolución No. 0271 del 21 de mayo de 2019, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y que además rechazó por improcedente el recurso de apelación.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, la demandante siempre actuó de buena fe durante toda la gestión tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de FONPRECON.
Esa pensión se reconoció mediante la resolución No. 457 del 18 de julio de 2013, acto administrativo que tiene plena ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, que es obligatorio para FONRPECON, y en el cual se resolvió que la efectividad del derecho pensional es a partir de febrero de 2010.
El proceder de FONPRECON resulta violatorio del principio de respeto al acto propio en materia pensional, y la demandante, a voces de la Corte Constitucional, tiene “la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable”.
Mal puede pretender FONPRECON sustentar la negativa del pago del retroactivo con el argumento de que a la demandante le fue reconocida una pensión gracia por parte de la UGPP, pues el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisiones debidamente ejecutoriadas, determinaron de manera inequívoca, expresa y con carácter de cosa juzgada, la compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por FONPRECON y la pensión gracia reconocida por la UGPP.
ejecutoriadas, determinaron de manera inequívoca, expresa y con carácter de cosa juzgada, la compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por FONPRECON y la pensión gracia reconocida por la UGPP.
No resulta admisible desde el punto de vista constitucional y legal que, en un ostensible detrimento a su mínimo vital, la demandante deba soportar la carga de tener que renunciar nuevamente a la pensión gracia que le fue reconocida por la UGPP para logar el pago del retroactivo pensional por parte de FONPRECON,5 Expediente No. 2021-00142-00
Demandante: Martha Cristina Altahona Ariza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
teniendo en cuenta que son derechos independientes y autónomos, y tienen causa y fundamento legal distintos.
La exigencia de FONPRECON de nuevamente renunciar a la pensión gracia deviene caprichosa y carente de asidero legal, cuando el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la UGPP deviene de una sentencia judicial, en la que la autoridad competente se ocupó de analizar la compatibilidad entre las dos pensiones.
FONPRECON, para financiar u obtener los recursos para pagar la pensión reconocida a la demandante con vigencia y efectividad desde el 06 de mayo de 2010, dispuso en la resolución No. 457 del 18 de julio de 2013 que continuaría con el trámite de liquidación, emisión y posterior cobro del bono pensional tipo C modalidad 1, y cobraría a los obligados a pagar dichos bonos o cuotas partes los tiempos laborados válidos, considerados para su liquidación y emisión, conforme a la historia laboral de la demandante.
modalidad 1, y cobraría a los obligados a pagar dichos bonos o cuotas partes los tiempos laborados válidos, considerados para su liquidación y emisión, conforme a la historia laboral de la demandante.
Por lo anterior, es evidente que FONPRECON consideró válida la historia laboral de la demandante, incluidos los tiempos laborados entre el 06 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2012, y percibió recursos dinerarios para el cumplimiento de sus obligaciones en materia del pago de la pensión, por lo que resulta incongruente que ahora se niegue a pagar las mesadas pensionales correspondientes a ese mismo lapso.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Como argumentos de defensa señaló que en el numeral 1° de la resolución No. 457 del 18 de julio de 2013 se estableció que, si bien se reconocía la pensión de jubilación a favor de la demandante a partir del 06 de mayo de 2010, su efectividad quedaba supeditada al retiro de nómina en la UGPP.
El FOPEP, mediante oficio 390696 le informó a FONPRECON que el 31 de mayo de 2013 la demandante recibió el último pago por concepto de mesada de la6 Expediente No. 2021-00142-00
Demandante: Martha Cristina Altahona Ariza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
pensión gracia, razón por la cual se reconoció el retroactivo pensional a partir del 1° de junio de 2013.
Demandante: Martha Cristina Altahona Ariza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
pensión gracia, razón por la cual se reconoció el retroactivo pensional a partir del 1° de junio de 2013.
Frente al pago de las mesadas pensionales (retroactivo pensional) comprendidas entre el 06 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2013 operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la discusión planteada y la decisión sobre el particular quedó en firme el 06 de noviembre de 2013. Lo que pretende la demandante es revivir términos para solicitar el cobro de mesadas que se encuentran prescritas.
Lo anterior teniendo en cuenta que, en el caso de autos, mediante resolución No. 0675 del 20 de septiembre de 2013 FONPRECON ordenó el pago de un retroactivo pensional. Inconforme con la anterior decisión, el 07 de octubre de 2013 la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 0790 del 06 de noviembre de 2013, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y sólo hasta el 27 de diciembre de 2017 la demandante, nuevamente, mediante derecho de petición, solicitó a FONPRECON el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y presentó este medio de control el 24 de febrero de 2021.
De otra parte, la accionante pretende el cobro de 3 pagos simultáneos del erario por el tiempo cuestionado, pues para esa época recibía mesada de pensión gracia, mesada del Congreso de la República y salario como empleada de la
De otra parte, la accionante pretende el cobro de 3 pagos simultáneos del erario por el tiempo cuestionado, pues para esa época recibía mesada de pensión gracia, mesada del Congreso de la República y salario como empleada de la Cámara de Representantes, en contravía del artículo 8° de la ley 71 de 1988.
Propuso como excepciones “prescripción de las mesadas pensionales cobradas” e “inexistencia de la obligación”.
III.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS
En el presente asunto, la parte actora, además de las pruebas documentales aportadas, solicitó que se decrete como prueba el interrogatorio de parte del representante legal de FONPRECON. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada solicitó que se tuvieran como pruebas las que ya reposaban en el escrito de demanda, así como el expediente administrativo de la accionante.7 Expediente No. 2021-00142-00
Demandante: Martha Cristina Altahona Ariza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por lo anterior, mediante providencia del 29 de octubre de 2021 se negó el decreto del interrogatorio solicitado, y se dio aplicación a los artículos 42 y 182 A de la ley 2080 de 2021, por lo que se incorporaron legalmente al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y su contestación, se fijó el litigio, y se ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la demandante reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda.
Agregó que no es cierto que el retroactivo de las mesadas pensionales se encuentre prescrito, pues solamente hasta el 14 de febrero de 2018 con la comunicación No. 20184000013211, FONPRECON decidió de fondo en relación con el derecho al pago del retroactivo pensional, pues anteriormente lo había condicionado a que la UGPP no hubiera pagado el retroactivo de la pensión gracia, pese a que se trata de prestaciones de naturaleza diferente, y a que existía una sentencia ejecutoriada.
Así, la actuación administrativa, en cuanto a la decisión de fondo de FONPRECON, se dilató hasta el año 2019, pues incluso la entidad demandada, para decidir sobre el retroactivo pensional, ofició previamente a la UGPP.
Después de una breve reiteración de los hechos ya narrados en la demanda, consideró que:
- Fue el propio acto administrativo emanado de FONPRECON el que definió que la demandante tenía el derecho al reconocimiento de su pensión desde el 06 de mayo de 2010. - No es cierto que la decisión sobre el reconocimiento del retroactivo pensional haya quedado en firme con la expedición de la resolución No. 790 de 2013, pues FONPRECON sujetó la eficacia o efectividad de su acto administrativo a las resultas de un proceso contencioso administrativo, por lo que los términos para evaluar la excepción de prescripción propuesta
de 2013, pues FONPRECON sujetó la eficacia o efectividad de su acto administrativo a las resultas de un proceso contencioso administrativo, por lo que los términos para evaluar la excepción de prescripción propuesta deben contarse a partir de la reclamación administrativa que culminó con el8 Expediente No. 2021-00142-00
Demandante: Martha Cristina Altahona Ariza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
pronunciamiento de FONPRECON del 21 de mayo de 2019, y que dio origen a la presentación de este medio de control. - A juicio de FON PRECON, la exigencia de la renuncia a la pensión gracia la habilitaba para desconocer el retroactivo pensional, lo que hizo necesario iniciar el proceso contencioso administrativo para el reconocimiento de l derecho a la pensión gracia, que culminó a favor de la demandante, la legitimó para recuperar su derecho a esa pensión y eliminó el sustento de FONPRECON para no reconocer el retroactivo pensional. - Sólo hasta que se obtuvo el anterior fallo, que declaró compatibles las dos pensiones, fue que se inició la reclamación administrativa del retroactivo, al haberse resuelto en ese momento la supuesta incompatibilidad argumentada por FONPRECON.
Así, solamente con la sentencia se segunda instancia emanada de la Subsección “E” de la Sección Segund
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