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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00146-00-(13-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00146-00-(13-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de lesividad. Reconocimiento y pago pensión especial de vejez y devolución de las sumas percibidas de más.

Síntesis del caso: Solicitó ordenar al señor (…), reintegrar a Colpensiones, todas las sumas de dinero generadas que resultaron del pago por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, y todas las sumas que sigan generando hasta la revocatoria del acto administrativo solicitado; Indexar las sumas de dineros reconocidas a favor de Colpensiones.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Declara la nulidad de la Resolución del 11 de septiembre de 2015, mediante la cual, Colpensiones, concedió una pensión especial de vejez a favor del señor (…), sin el cumplimiento del requisito de los 20 años continuos o discontinuos con funciones de dactiloscopista, determinado en el decreto 1047 de 1978 y en los cargos especificados en el artículo 10 del decreto 1933 de 1989 / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – Suspende de manera inmediata, el pago de la pensión reconocida al accionado / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – No ha lugar a ordenar al demandado, el reintegro de los pagos a él efectuados por concepto de pensión de vejez especial cancelado a su favor.

Problemas jurídicos: Determinar, si hay lugar o no, a declarar la nulidad de la Resolución GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015 por medio de la cual se ordenó el

vejez especial cancelado a su favor.

Problemas jurídicos: Determinar, si hay lugar o no, a declarar la nulidad de la Resolución GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial, como miembro del Departamento Administrativo de S eguridad DAS, a favor del señor (…). En caso afirmativo, si debe ordenarse el reintegro de todos los valores pagados y que se lleguen a pagar por Colpensiones por este concepto, en forma indexada.

Tesis: “(…) la Ad ministradora Colombiana de Pensiones a efectos de reconocer la pensión al accionado, tuvo como disposiciones aplicables el Decreto 1047 de 1978, la Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994 y ley 860 de 2003, el primero mencionado que conforme se señaló en el marco normativo dispuso que los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia, tendría derecho a gozar de la pensión de jubilación

cualquiera sea su edad. (…) Para resolver se tiene que, de acuerdo con Formato no. 1 “CERTIFICADO DE NFORMAC IÓN LABORAL”, emitido por el Archivo General de la Nación, el demandante p restó sus servicios al DAS (…) Los cargos que se vienen de relacionar, si bien es cierto, podrían en tiempo de servicios sumar más de 20 años, no lo es menos que los de Director y Subdirector Seccional y Oficial Técnico, no son

relacionar, si bien es cierto, podrían en tiempo de servicios sumar más de 20 años, no lo es menos que los de Director y Subdirector Seccional y Oficial Técnico, no son denominaciones de empleo comprendidas por lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, dado que las funciones de dactiloscopistas para el reconocimiento pensional previsto en el decreto 1047 de 1978, se predica únicamente de los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, siempre que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia imp artido por el in stituto correspondiente de dicho Departamento. (…) En gracia de discusión, tal como se relacionó en cuadro atrás, si bien, el accionado se desempeñó como detective profesional, cargo comprendido en el Decreto 1933 de 1989, este fue ejercido por él entre el 16/10/1984 al 7/07/1996 (incluido el tiempo como alumno que refirió el demandado culminó en septiembre de 1985), tiempo que sumado arroja un total 11 años, 8 meses y 21 días, que no cumple con el máximo de 20 años exigidos en la norma. (…) Por lo anterior, se concluye que el señor Carlos José Hoyos Baena, si bien se desempeñó como detective profesional, los cargos de Director y Subdirector Seccional y Oficial Técnico en Inteligencia no f ueron contenidos en las normas atrás señaladas. Por consiguiente, no cumplió con el tiempo de servicio necesario para acceder al r econocimiento de la prestación, pues tal beneficio especial es exclusivamente para quienes hayan ocupado los cargos enunciados en líneas anteriores

normas atrás señaladas. Por consiguiente, no cumplió con el tiempo de servicio necesario para acceder al r econocimiento de la prestación, pues tal beneficio especial es exclusivamente para quienes hayan ocupado los cargos enunciados en líneas anteriores y ejerciendo funciones de dactiloscopia. (…) No desconoce este Tribunal, que a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, el accionado acredito 500 semanas de cotización en virtud de que se vinculó al DAS como detective profesional el 16 de octubre de 1984, desempeñándose en este cargo h asta el 07 de julio de 1996, empero las restantes semanas cotizadas, se hicieron en cargos no catalogados de alto riesgo, por manera que no obstante, estar en régimen de transición del parágrafo 5º del artículo segundo de la mencionada norma, el requisito de 20 años con funciones de dactiloscopia dispuesto enel decreto 1047 de 1978 y en los cargos enlistados en el decreto 1933 de 1989-artículo 10 no fue satisfecho. (…) Tampoco como se expresó por el demandado se cumplen los requisitos establecidos en el Parágrafo 1° Pensión de vejez por exposición a alto riesgo de la Ley 860 de 2003, dado que, en relación a la actividad de exposición a alto riesgo de detective, no existe cer teza se haya efectuado la cotización especial señalada en el artículo 12 del decreto 1835 de 1994 y la definida en esa ley, durante por lo menos 650 semanas (como qui era que en el cargo de detective se constató permaneció 600,6 semanas). (…) Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que la entidad demandante

semanas (como qui era que en el cargo de detective se constató permaneció 600,6 semanas). (…) Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que la entidad demandante probó los cargos de nulidad en que se incurrió al emitirse el acto acusado, y por tanto desvirtuó la p resunción de legalidad que lo amparaba. En consecuencia, se impone acceder a las pretensiones de la demanda. (…) Por último, no se ordenará lo pretendido por la entidad en la pretensión segunda de la demanda, en cuanto se disponga el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Radicación número: 54001233300020130004701 en providencia del 16 de agosto de 2018 señaló (…) Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de bu ena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada. (…) La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es

mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada. (…) La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional. (…) Aplicados los anteriores criterios al presente asunto, debe decirse a la entidad que no basta su sola afirmación referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado al señor (…) para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; dado que es necesario que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado se apartó del postulado de la buena fe, y en el sub examine, observa la Sala que la entidad actora no aportó prueba que acredite que la pasiva acudió a peticionar el reconocimiento de la pensión de vejez valiéndose de maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración, con el fin de obtener este reconocimiento prestacional y el correspondiente pago del retroactivo pensional. (…) Las razones que preceden, llevan a la S ala a concluir que no ha lugar a ordenar al demandado, el reintegro de los pagos a él efectuados por concepto de pensión de vejez

razones que preceden, llevan a la S ala a concluir que no ha lugar a ordenar al demandado, el reintegro de los pagos a él efectuados por concepto de pensión de vejez especial cancelado a su favor a través de la Resolución No. GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, como quiera, que no se demostró la mala fe del beneficiario. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en m ateria de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario (…) no ha lugar a condenar en costas. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s C-003 de 1996; C-853 de 27 de 2013; C-1049 de 2004; C-131 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela del 8 de junio de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección "B", Dr. César Palomino Cortés, 54001233300020130004701, 16 de agosto de 2018; Sección segunda, Subsección B.

Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-0049301(2276-16).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1835 de 1994; Decreto 1933 de 1989; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2021-00146-00 LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

DEMANDADO: CARLOS JOSE HOYOS BAENA

ASUNTO: RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ

Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad lesividad en contra del señor Carlos José Hoyos Baena, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado.

ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad lesividad en contra del señor Carlos José Hoyos Baena, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:

“1. Que se ordene LA NULIDAD de la resolución GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, acto mediante la cual Colpensiones, ordenó el Reconocimiento y pago de la Pensión de vejez especial, como miembro del Departamento Administrativo de Seguridad – Dasa favor del señor Carlos José Hoyos Baena, identificado con el número de cedula 15904597, toda vez que no cumple con las exigencias de ley para que le fuera otorgada dicha prestación.

2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor Carlos José Hoyos Baena, REINTEGRAR a Colpensiones, todas las sumas de dinero generadas que resultaron del pago por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, y todas las sumas que sigan generando hasta la revocatoria del acto administrativo solicitado.

3. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión de vejez que fue reconocida AL DEMANDADO sin el ll eno de los requisitos exigidos por la Ley.

4. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

requisitos exigidos por la Ley.

4. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00

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Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:

El 4 de enero de 2013, el señor Carlos José Hoyos Baena, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y mediante Resolución No. GNR 26004 del 5 de febrero de 2015, le fue negada, teniendo en cuenta que no presentó la totalidad de documentos requeridos para su estudio.

Mediante escrito de 20 de febrero de 2015, el demandado interpuso recurso de reposición contra la Resolución antes mencionada, manifestando que la documentación había sido entregada con anterioridad al Seguro Social.

Por Resolución No. GNR 278883 del 11 de sep tiembre de 2015, Colpensiones res olvió revocar en todas sus partes la resolución recurrida. Y en su lugar reconoció la pensión de vejez especial al señor Hoyos, a partir del 1 de junio de 2015 por valor de $1.928.975=, con un retroactivo de $5.092.425 bajo el decreto 1835 de 1994, decreto 1047 de 1978 y decreto 1933 de 1989, como miembro del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

El 21 de marzo de 2019, el accionado, solicitó la reliquidación de su pensión,

decreto 1933 de 1989, como miembro del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

El 21 de marzo de 2019, el accionado, solicitó la reliquidación de su pensión, manifestando que mediante la resolución obj eto de recurso, no se tuvo en cuenta la totalidad de tiempos de servicio prestado por el afiliado al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), razón por la cual pidio se tuvieran en cuenta todos los tiempos certificados y se le reconociera bien la prestación.

Colpensiones emitió el auto de pruebas APSUB 2261 del 14 de junio de 2019, en el que requiere al afiliado, para que aporte las constancias a las cuales hace referencia en su escrito petitorio, respecto a los tiempos cotizado s y al verificar la hi storia de semanas, evidenció que el ciudadano no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la prestación otorgada.

Colpensiones al momento de otorgar la prestación, tuvo en cuenta en el reporte de semanas, los tiempos que el ciudadano desempeñó como Alumno de Academia del DAS.

Verificado el reporte de semanas del demandado, se evidenció que no cotizó los 20 años exigidos por la norma para los cargos especiales de alto riesgo, no siendo beneficiario de la norma mediante la cual se le otorgó la prestación, ni de la ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00

3 La activa emitió el auto de pruebas APSUB 2650 del 22 de julio de 2019, en el que requirió

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00

3 La activa emitió el auto de pruebas APSUB 2650 del 22 de julio de 2019, en el que requirió al ciudadano para que aportara certificación para revocar la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación, siendo notificado sin que se haya aportado documentación.

En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas:

La norma superior, el Decreto 1047 de 1978, Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994 y Ley 860 de 2003.

En el concepto de violación manifestó que el acto que dio lugar a la violación, es la Resolución o. GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, en consideración a que el demandado nació el 17 de agosto de 1963 y actualmente cuenta con 55 años de edad.

Para el estudio de reconocimiento se tuvieron en cuenta los formatos CLEBP allegados por el interesado en los que se certifican tiempos laborado para el DAS cuyos aportes fueron hechos a CAJANAL hoy UGPP por los siguientes tiempos:

Que, verificado el expediente administrativo, en lo que respecta a la certificación expedida el 22 de noviembre de 2005 por el Departamento de Seguridad DAS, el señor José Hoyos Baena, trabaja en esa entidad desde el 16 de octubre de 1984, con un contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de Oficial de Inteligencia 204-13, con una asignación de $1.642.240.

Baena, trabaja en esa entidad desde el 16 de octubre de 1984, con un contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de Oficial de Inteligencia 204-13, con una asignación de $1.642.240.

Que de conformidad con el artículo 1 del decreto 691 de 1994, se incorporan al sistema general de pensiones a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacio nal, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas. Y por virtud del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se expidió el decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo, entre estas, las desarrolladas po r el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS: Personal de detectives en su distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, y al efecto se refirió al artículo 4°.

Señaló que la Circular 15 de Colpensiones precisó que para el reconocimiento de pensiones de jubilación en virtud del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989: (…) b) los requisitos pensión de jubilación (…): i) Acreditar 20 años continuos oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 discontinuos y cualquier edad, siempre que: 1) Haber desempeñado las funciones de dactiloscopistas en el DAS. 2) Haber desempeñado las funciones de dactiloscopistas en el DAS en los cargos de detective agente, profesional o especializado. 3) Haber

dactiloscopistas en el DAS. 2) Haber desempeñado las funciones de dactiloscopistas en el DAS en los cargos de detective agente, profesional o especializado. 3) Haber desempeñado el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones. 4) Haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente del DAS.

Anotó que, en el régimen pensional del DAS después de la supresión, de conformidad con el Concepto 2014_6115110 de 29 de julio de 2014, el tiempo que se tomó como alumno de cademí no es acumulable para efecto de pensión, y mediante Rad. No 2015_7507096 se allegó Formato Clepb No 12230 del 17 de julio de 2015 expedid o por el Archivo General de la Nación se discriminan los periodos laborales, así:

Afirmó que, la vinculación del demandado en calidad de detective es del 16 de octubre de 1984 hasta el 07 de julio de 1996, por lo que se evidencia que es anterior al 3 de agosto de 1994 y, fre nte a los requisitos establecidos por el Decreto 1047 de 1978, artículo 1; se observa que, aunque la norma no establece requisito de edad, el accionado no acreditó 20 años de servicio exclusivo en el departamento Administrativo de Seguridad -DAS, toda vez que, ingresó como DETECTIVE al citado Departamento el 16 de octubre de 1984 hasta el 07 de julio de 1996, concluy endó así que en éste lapso acreditó 11 años, 8 meses y 22 días.

Así las cosas, no es posible sumar los periodos acreditados como alumno de academia, y

que en éste lapso acreditó 11 años, 8 meses y 22 días.

Así las cosas, no es posible sumar los periodos acreditados como alumno de academia, y en consecuencia, la sumatoria de los tiempos válidamente acreditados en el cargo de detective no alcanzan el número de 500 semanas de servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003 , y por tanto, no gozaba del régimen de transició n del parágrafo 5 del artículo 2 de la norma que le es aplicable , y por tal resulta imposible aplicar la legislación anterior (decreto 1835 de 1994, decreto 1047 de 1978 y decreto 1933 de 1989).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada mediante apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que la conclusión a la cual arribó Colpensiones es errónea, ya que parte de varios equívocos, el primero, que no se puede tener en cuenta el tiempo de servicio comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 “alumno de academia” para acreditar el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión. Y el segundo, se encuentra que esto la llevó a determinar que dicha situación le impide cumplir con el requisito de tiempo de servicio establecido en el parágrafo 5º del artículo segundo de la Ley 860 de 2003 por no encontrarse inmerso en el régimen de transición establecido en dicha norma pues no acredita 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo a la expedición de la norma.

parágrafo 5º del artículo segundo de la Ley 860 de 2003 por no encontrarse inmerso en el régimen de transición establecido en dicha norma pues no acredita 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo a la expedición de la norma.

Dijo que, en virtud del desarrollo de los principios de universalidad, solidaridad que rigen la seguridad social , el tiempo de servicio en calidad de estudiante es perfectamente válido para la acreditación de tiempo de servicio en el sistema general de pensiones, esto se puede ver proceso 88001-23-31-000-2011-00053-01(1364-13). Y en lo atinente a la acumulación de tiempo, no entiende por qué la entidad de manera restrictiva y vulneradora decide no tener en cuenta tiempo de servicio efectivamente cotizado al sistema general de pensiones, e indicado en formato de información laboral 1, en el campo 33 en el que se indica de manera clara que para todo el periodo se realizaron cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, motivo por el cual el tiempo de servicio entre el 16 de octubre de 1984 hasta el 07 de julio de 1996 debe ser tenido en cuenta de manera íntegra.

Expone que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 860 de 2003, el señor Hoyos Baena acreditó más de 500 semanas cotizadas en cargos calificados como de alt o riesgo, lo que tiene sustento en la certificaci ón de tiempo laborado para el DAS que emitió el Archivo General de la Nación.

Respecto a los límites del tiempo de servicio en calidad de alumno, dijo que se tiene que este se culminó para el mes de septiem bre de 1985, esto sustentado en la hoja de vida de la Fiscalía General de la Nación donde se indica que dichos estudios fueron

Respecto a los límites del tiempo de servicio en calidad de alumno, dijo que se tiene que este se culminó para el mes de septiem bre de 1985, esto sustentado en la hoja de vida de la Fiscalía General de la Nación donde se indica que dichos estudios fueron culminados en la última fecha referenciada. Siendo así se tiene que, inclusive no contando el tiempo como alumno, aun así, se logra acreditar la densidad de semanas exigida en el parágrafo 5º articulo 2 Ley 860 de 2003.

Aunado, las funciones desempeñadas por el señor accionado en su totalidad correspondieron a funciones consideradas operativas de detective y de alto riesgo, lo anterior tiene sustento en la descripción de los cargos desempeñados, así como la prima especial de riesgo que devengó durante la ejecución de los cargos como Subdirector Seccional y Director seccional.

Respecto a la acreditación del tiempo de servicio en el DAS, se tiene que en total el accionado acreditó 1384 semanas cotizadas de buena fe (Art. 29 C.N.), dichaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 información puede ser corroborada en formatos de información laboral expedidos por el Archivo General de la Nación y en historia laboral expedida por COLPENSIONES donde se evidencia que el demandado estuvo vinculado con el DAS hasta el 31 de diciembre de 2012. Lo anterior lo detalla así:

En tal contexto, dice que se acreditan 27 años de servicio al DAS, cumpliendo con el

donde se evidencia que el demandado estuvo vinculado con el DAS hasta el 31 de diciembre de 2012. Lo anterior lo detalla así:

En tal contexto, dice que se acreditan 27 años de servicio al DAS, cumpliendo con el tiempo exigido, y si no se tuviese en cuenta el tiempo de servicio prestado en los cargos de Director Seccional, Subdirector seccional y oficial técnico de inteligencia como válidos para acreditar la densidad de años de conformidad con los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, se tiene que de igual manera el accionado acredita el requisito para hacerse acreedor de la pensión especial de alto riesgo como funcionario del DAS. Esto es haber acreditado como mínimo 650 semanas de cotización especial en alto riesgo, acreditar 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993.

De ahí que, el señor Hoyos Baena desempeñó carg os de alto riesgo por espacio de 1384,71 semanas cotizadas, razón con la cual se cumple la densidad de tiempo de servicio tanto de semanas cotizadas en alto riesgo (Todas) y el número mínimo de semanas. Finalmente se tiene que en la actualidad este acredit a 58 años de edad, pues nació el 17 de agosto de 1963, situación última aceptada por COLPENSIONES en todos los actos administrativos expedidos por la entidad, y en caso de que se concluyera que no se acreditan los requisitos de los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, se acredita la condición de pensión de la ley 860 de 2003.

Acaba diciendo que, siempre ha actuado de buena fe, tanto en la solicitud de la

1989, se acredita la condición de pensión de la ley 860 de 2003.

Acaba diciendo que, siempre ha actuado de buena fe, tanto en la solicitud de la pensión, como en todos los trámites que ha adelantado ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, máxime aun cuando la decisión de solicitar la revocatoria de la resolución obedece al cambio de doctrina que tuvo la entidad enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 el año 2016, así como los yerros referenciados en el presente. Por tanto, no puede salir condenado a devolver dine ros a la AFP y mucho menos a serle suspendida su mesada pensional, que, dicho sea de paso, es la fuente de ingreso de él y su núcleo familiar.

Propuso las excepciones denominadas de “Buena Fe”, “caducidad”, “prescripción” y “Genérica”.

ACTUACIÓN PROCESAL

.- Por Auto del 25 de abril de 2022, se negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, por la cual se reconoció pensión de vejez al señor Carlos José Hoyos Baena.

.-De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, mediante Auto del 30 de mayo de 2023 se declaró no probada la excepción previa de “caducidad”, en atención a que la administración puede demandar, en cualquier tiempo y a través del medio de control

de 2023 se declaró no probada la excepción previa de “caducidad”, en atención a que la administración puede demandar, en cualquier tiempo y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

.-Por considerarse de pleno derecho el presente asunto, mediante Auto del 28 de julio de 2023, se fijó el litigio indicando: “La presente controversia se contrae a determinar, si hay lugar o no, a declarar la nulidad de la Resolución GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial, como miembro del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a favor del señor Carlos José Hoyos Baena. En caso afirmativo, si debe ordenarse el reintegro de todos los valores pagados y que se lleguen a pagar por COLPENSIONES por este concepto, en forma indexada.”

Así mismo, s e tuvo con el valor probatorio que les confiere la Ley, los medios documentales allegados con la demanda, relacionados en el acápite respectivo, y se negó la petición de prueba efectuada por la pasiva.

En ese orden, se dispuso, tener como pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso, tanto en la demanda como en la contestación, los cuales s erían valorados en su oportunidad. Asimismo, se corrióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00

8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00

8 traslado para legar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1

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