TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00150-00-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00150-00-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 232 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 2500023420002021-00150-00 DEMANDANTE: DORA MORENO MORENO, LÁZARO LÓPEZ Y FABIO RAÚL MARÍN MORENO DEMANDADO: DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO DECISIÓN: ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia anticipada, dentro del medio de control ejecutivo iniciado por los señores Dora Moreno Moreno, Lázaro López y Fabio Raúl Marín Moreno en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. I. ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1. Pretensiones En el presente asunto, los señores Dora Moreno Moreno, Lázaro López y Fabio Raúl Marín Moreno interpusieron demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO
CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor de la señora DORA MORENO MORENO, por la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($15.444.883) PESOS (sic) MONEDA CORRIENTE por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, toda vez que la entidad notificó el 18 de abril de 2018 una liquidación administrativa generando un resultado de $56.276.526 por capital, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre el marzo (sic) de 2006 hasta marzo de 2014 fecha del retiro es de $71.721.407 capital indexado, la cual se allega, ello conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida elEJECUTIVO 2500023420002021-00150-00
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6 de mayo de 2015 por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, dentro del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 25000 2010 00 183 01, notificada por edicto 17 de abril de 2015, sentencia donde se confirmó la providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A (sic) de fecha 28 de julio de 2012 y la sentencia complementaria de fecha 21 de agosto de 2012, ejecutoriada el 2 de octubre de 2015. SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 de octubre de 2015 hasta la fecha del pago parcial el 3 de mayo de 2018, donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $56.276.526, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $71.721.407 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa. TERCERA: Disponer el reconocimiento de intereses moratorios repecto (sic) al capital insoluto de $15.444.883 liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento del pago parcial. CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso. QUINTA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE
con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso. QUINTA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor LÁZARO LÓPEZ, por la suma de noventa y cuatro millones ochocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noveta (sic) pesos ($94.846.490) MONEDA CORRIENTE por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, toda vez que la entidad notificó el 18 de abril de 2018 una liquidación administrativa generando un resultado de $97.121.101 por capital entre mayo de 2006 hasta abril de 2017, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre el mayo (sic) de 2006 hasta 31 de diciembre de 2017 fecha del retiro cuando es de $191.967.881 capital indexado, la cual se allega, ello conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 6 de mayo de 2015 por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, dentro del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 25000 2010 00 183 01, notificada por edicto 17 de abril de 2015, sentencia donde se confirmó la providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A (sic) de fecha 28 de julio de 2012 y la sentencia complementaria de fecha 21 de agosto de 2012, ejecutoriada el 2 de octubre de 2015. SEXTA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se
complementaria de fecha 21 de agosto de 2012, ejecutoriada el 2 de octubre de 2015. SEXTA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 de octubre de 2015 hasta la fecha del pago parcial junio de 2018, donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $97.121.101, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era $191.967.591 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa. SÉPTIMA: Disponer el reconocimiento de intereses moratorios repecto (sic) al capital insoluto de $191.967.591 liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento del pago parcial. OCTAVA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso.EJECUTIVO 2500023420002021-00150-00
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NOVENA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor FABIO RAÚL MARÍN MORENO, por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($110.411.718) por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, toda vez que la entidad notificó el 18 de abril de 2018 una liquidación administrativa generando un resultado de $89.228.163 por capital entre el mayo (sic) de 2006 hasta el 31 de enero de 2019 cuando laboró turnos de 24 horas es de $199.639.881 capital indexado, la cual se allega, ello conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 6 de mayo de 2015 por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, dentro del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 25000 2010 00 183 01, notificada por edicto 17 de abril de 2015, sentencia donde se confirmó la providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A (sic) de fecha 28 de julio de 2012 y la sentencia complementaria de fecha 21 de agosto de 2012, ejecutoriada el 2 de octubre de 2015. DÉCIMA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por
la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 de octubre de 2015 hasta la fecha del pago parcial junio de 2019, donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $89.228.163, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era $199.639.881 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa. DÉCIMA PRIMERA: Disponer el reconocimiento de intereses moratorios repecto (sic) al capital insoluto de $110.411.718 liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento del pago parcial. DÉCIMA SEGUNDA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso.” 1.2. Hechos Refirieron que mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito CapitalSecretaría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos les había negado el reconocimiento de las horas extras y trabajo suplementario por ellos reclamadas. Agregaron que dicha sentencia fue apelada y que fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de mayo de 2015. Indicaron
que solicitaron a la entidad ejecutada el cumplimiento de la orden judicial y que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos mediante Resolución 625 de 19 de octubre de 2015, ordenó a la Subdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario reconocidas a los ejecutantes. Sostuvieron que las liquidaciones arrojaron un resultado negativo, razón por la cual interpusieron los recursos de reposición y apelación.EJECUTIVO 2500023420002021-00150-00
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Precisaron que si bien los recursos de reposición fueron despachados en forma desfavorable, los recursos de apelación fueron acogidos, razón por la cual se ordenó el pago a favor de cada uno de los siguientes valores: - Dora Moreno Moreno, la suma de $56.276.524; - Lázaro López, la suma de $97.121.101 - Fabio Raúl Marín Moreno, la suma de $89.228.163. 1.3. Fundamentos de derecho Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes. (Archivo 03 Expediente Digital) 2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 27 de agosto de 2021, la Sala de Decisión libró mandamiento de pago parcial, al encontrar que la entidad ejecutada no dio cumplimiento total a lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo, por las siguientes sumas: - A favor de la señora Dora Moreno Moreno, por tres millones ciento sesenta y nueve mil trescientos treinta y dos pesos ($3.169.332) por concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales y por treinta y un millones seiscientos siete mil novecientos nueve pesos con setenta y ocho pesos ($31.607.909,78) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de julio de 2021. - A favor del señor Lázaro López por cuarenta y cuatro millones ochocientos veintiséis mil ochocientos ochenta pesos con setenta y nueve centavos ($44.826.880,79) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 12 de junio de 2018. - A favor del señor Fabio Raúl Marín
mil ochocientos ochenta pesos con setenta y nueve centavos ($44.826.880,79) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 12 de junio de 2018. - A favor del señor Fabio Raúl Marín Moreno por trece millones trescientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($13.333.245) por concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales y cincuenta y cinco millones trescientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y dos pesos con ochenta y ocho centavos ($55.338.142,88) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de julio de 2021. (Archivo 19 Expediente Digital) 3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO El Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos se opuso al mandamiento de pago oportunamente, señalando que dio cumplimiento a la orden judicial.EJECUTIVO 2500023420002021-00150-00
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En concordancia, propuso la excepción de pago afirmando que dio estricto cumplimiento a la orden judicial conforme los parámetros fijados en la sentencia. De otra parte advirtió que la liquidación presentada por los ejecutantes presenta errores pues en ella se liquidan 360 horas al mes, sin tener en cuenta que las 190 horas iniciales obedecen a la jornada máxima legal y que solo a partir de estas horas resulta viable liquidar los recargos y las horas extras. A su vez resaltó que en el mandamiento de pago no se tuvieron en cuenta los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos. En segundo lugar solicitó que se declare probada la excepción de “compensación”, la cual sustentó en los mismos términos de la excepción de pago, esto es, que a partir de las 190 horas mensuales debe verificarse si el servicio fue prestado en horario nocturno, dominical o festivo y luego verificar las 50 horas extras. Así mismo agregó que no es posible liquidar horas extras nocturnas, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado dentro del proceso 250002342000201300569301. Finalmente, propuso la excepción que denominó “intereses de mora” en la que indicó que la liquidación de los intereses debe efectuarse conforme a los parámetros fijados por la Sala de Consulta del Consejo de Estado y las circulares externas 10 y 12 expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (Archivo 22 Expediente Digital) 4. TRASLADO DE EXCEPCIONES El Despacho, mediante auto de 20 de octubre de 2021, rechazó por improcedente la excepción denominada “intereses de mora” por no encontrarse entre las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C. G. del P.1 De otra parte, corrió traslado de las excepciones de pago y compensación por el término de 10 días al ejecutante (Archivo 24 Expediente Digital), quien lo descorrió
de mora” por no encontrarse entre las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C. G. del P.1 De otra parte, corrió traslado de las excepciones de pago y compensación por el término de 10 días al ejecutante (Archivo 24 Expediente Digital), quien lo descorrió oportunamente señalando que las excepciones son improcedentes en la medida en que estas no se fundan en hechos posteriores a la providencia objeto del proceso ejecutivo. En efecto, sobre el particular advirtió que la entidad demandada no demostró que reliquidó los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre una jornada de 190 horas, que ha reconocido horas extras o los descansos compensatorios o que ha reliquidado las prestaciones sociales, ni que existen los días de descanso remunerado que sostiene no fueron descontados en el mandamiento de pago. (Archivo 27 Expediente Digital) 1 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.EJECUTIVO 2500023420002021-00150-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio ejecutivo propusieron los señores Dora Moreno Moreno, Lázaro López y Fabio Raúl Marín Moreno en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. La presente sentencia anticipada se expide conforme las previsiones del numeral 2º del artículo 278 del C. G. P.2 al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso y que no existen pruebas por practicar. 2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 28 de junio de 2012 (adicionada por la sentencia complementaria de 21 de agosto de 2012) y 6 de mayo de 2015, respectivamente. Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento del pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo. 3. TESIS DE LA SALA En el presente asunto
se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor de los señores Dora Moreno Moreno y Fabio Raúl Marín Moreno como quiera que se demostró dentro del proceso que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos no dio cabal cumplimiento a la orden judicial que sirve como título ejecutivo de recaudo, pues reconoció un monto inferior al que debió pagar por este concepto. De otra parte se establece que a la fecha, la entidad ejecutada adeuda a su vez intereses moratorios a favor de los señores Dora Moreno Moreno, Lázaro López y Fabio Raúl Marín Moreno, razón por la que también deberá seguirse adelante con la ejecución por este concepto. 2 Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.EJECUTIVO 2500023420002021-00150-00
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4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Requisitos del título ejecutivo Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual: "Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)" De la lectura de la norma, entiende la Sala que para librar mandamiento de pago, se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitos formales y sustanciales. Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado3: “En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue
la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado3: “En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley4. Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso”. 3 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-23-33-000-2013-00222-01(4038-14). 4 Designación de las partes y sus representantes, pretensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales para recibir las respectivas notificaciones.EJECUTIVO 2500023420002021-00150-00
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Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la importancia del estudio de los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandamiento de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”. “De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles], debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”5. Ahora bien, en relación con la definición de lo que debe entenderse como una “obligación exigible”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento manifestó sobre el particular6: "La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar,
la definición de lo que debe entenderse como una “obligación exigible”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento manifestó sobre el particular6: "La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.” 4.2. Intereses moratorios Ahora bien, frente a la liquidación de los intereses moratorios resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el C. C. A. (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento. Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían intereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del Código de
5 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01 6 C. E. Sec. Cuarta, Sent. 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García.EJECUTIVO 2500023420002021-00150-00 9
Comercio7. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el C. C. A. equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente. A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de manera expresa las tasas de interés de mora, las cuales serían la DTF y la tasa comercial8. Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían causado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, como de la Ley 1437, por ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al 2 de julio de 2012, pero la demanda ejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011. En efecto, sobre el particular se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 29 de abril de 20149 en el cual indicó sobre la tasa de interés aplicable: “…A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora
bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior. En efecto, recuérdese que la regla general, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, es que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior” y, “en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”, máxime en caso de reconocimiento y pago de intereses moratorios por falta de pago en tiempo oportuno o ejecución tardía de obligaciones, que constituyen una pena que deberá imponerse, por principio de legalidad, consultando la ley vigente al momento de la transgresión, siendo ilegal imponer la sanción en comento con base en una ley que fue subrogada o derogada, por cuanto entrañaría la ultractividad de la norma subrogada o derogada. Esta solución no es extraña; por ejemplo, en materia tributaria si el pago de las obligaciones no se hace en el tiempo estipulado y ello concuerda con un periodo de tránsito legislativo, el legislador previó un mecanismo para resolver los conflictos de aplicación de la ley en esta materia de características análogas al que la Sala plantea, es decir, se aplica la norma posterior. 7 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10
de 2016. “(…) El artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 8 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establ
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