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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00158-00-(10-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00158-00-(10-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – S e configura la excepción de inepta demanda propuesta por parte de la entidad demandada, por la imposibilidad de analizar la ilegalidad de un acto administrativo que no fue demandado, y por encontrarse su inconformidad relacionada con otro acto distinto al acusado propuesta por la entidad demandada / RELACIÓN LABORAL – El señor (…) presentó una solicitud el 2 de julio de 2019, atendida por la Ugpp el 31 de julio de 2019, la relación laboral que se demanda en principio se debió reclamar con la eventual nulidad del Oficio 2019162011042951, como se pretende con la presente demanda, implicaría dejar con plenos efectos jurídicos un acto administrativo que negó ese derecho pretendido y no controvertido, sobre el cual es posible haya operado el fenómeno de la caducidad (por lo menos para las pretensiones sobre las prestaciones sociales), se deben controvertir los actos administrativos en los cuales esté contenida la ilegalidad que se reclama.

Problema jurídico : ¿La Sala debe decidir sobre la excepción previa de inepta demanda, tal como lo propone la UGPP?

Tesis: “(…) son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en el artículo 43 del CPACA (…) son actos definitivos de carácter particular, aquellos

Tesis: “(…) son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en el artículo 43 del CPACA (…) son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. (…) se deben controvertir los actos administrativos en los cuales esté contenida la ilegalidad que se pretende. (…) al parecer la entidad negó la existencia de un contrato realidad. (…) la Ugpp con el Oficio distinguido con el 2020162003663511 del 30 de noviembre de 2020, se pronunció sobre la petición presentada el 29 de octubre de 2020 por el demandante, la cual fue relacionada en los hechos de la demanda. (…) en el Oficio 2020162003663511 la entidad informó que el 2 de julio de 2019 (…) se había presentado una petición idéntica que fue atendida con el Oficio radicado 2019162011042951 del 31 de julio de 2019 (…) la relación laboral que se demanda en principio se debió reclamar con la eventual nulidad del Oficio No. 2019162011042951 del 31 de julio de 2019, de lo contrario, implicaría dejar con plenos efectos jurídicos un acto administrativo que negó ese derecho pretendido y no controvertido, además, sobre el cual pudo haber operado el fenómeno de la caducidad, porque se piden acreencias laborales o prestaciones que no tienen el

plenos efectos jurídicos un acto administrativo que negó ese derecho pretendido y no controvertido, además, sobre el cual pudo haber operado el fenómeno de la caducidad, porque se piden acreencias laborales o prestaciones que no tienen el carácter de periódicas, y como el demandante omitió pedir la nulidad del oficio en cita, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda. (…) Como no se solicitó de forma concreta la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento del llamado “contrato realidad” en favor del señor (…) el mismo continúa cobijado por la presunción de legalidad y con carácter de ejecutoriedad. (…) el señor (…) para obtener un eventual reconocimiento del denominado contrato realidad debió demandar mediante el medio de control incoado el acto administrativo que le negó a él inicialmente la solicitud, esto es, el Oficio No. 2019162011042951 del 31 de julio de 2019 y no los pronunciamientos que con posterioridad se hubieren expedido por parte de la administración ante una nueva solicitud elevada en el mismo sentido. (…) se configura la excepción de inepta demanda propuesta por parte de la entidad demandada, por la imposibilidad de analizar la ilegalidad de un acto administrativo que no fue demandado, y por encontrarse su inconformidad relacionada con otro acto distinto al acusado. (…) la tesis que ha sostenido la Sala sobre la ineptitud de la demanda, refiere que la falta de individualización del acto administrativo demandable no corresponde a ninguno de los medios exceptivos que consagra el artículo 100 del CGP ni a las denominadas excepciones mixtas (…) la existencia de la relación laboral o el denominado contrato realidad que se

administrativo demandable no corresponde a ninguno de los medios exceptivos que consagra el artículo 100 del CGP ni a las denominadas excepciones mixtas (…) la existencia de la relación laboral o el denominado contrato realidad que se reclama por parte del señor (...) se debió reclamar con la eventual nulidad del Oficio No. 2019162011042951 del 31 de julio de 2019, acto administrativo que fue expedido para negar la aparente relación laboral, razón por la cual si elExpediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00 demandante no estaba conforme debió atacarlo, y no esperar meses para reclamar nuevamente y demandar otro acto que decide la misma situación jurídica particular. (…) de aceptarse lo contrario y como se pretende con la presente demanda, implicaría dejar con plenos efectos el acto administrativo que expidió la entidad para negar el reconocimiento de la relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos. (…) la posición del Consejo de Estado en relación con la excepción de inepta demanda para dar por terminado el proceso no ha sido unánime, teniendo en cuenta que la Sección Segunda, Subsección “A” de esa Corporación, consideró en un asunto sobre reliquidación y pago de cesantías que (…) A la anterior conclusión se arribó después de explicar lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e indicar que la finalidad de resolver las excepciones en la etapa de la audiencia inicial es superar las

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e indicar que la finalidad de resolver las excepciones en la etapa de la audiencia inicial es superar las situaciones que constituyan deficiencias formales que no permitan un pronunciamiento de fondo. (…) la misma Corporación y Sección, Subsección “B” mediante providencia del 21 de octubre de 2021 (…) en un asunto relacionado con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial para liquidar cesantías , confirmó la decisión de instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda, por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial, señalando (…) concluye la Sala que es posible declarar probada la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante no enjuició el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y se debe dar por terminado el proceso con el fin de evitar un fallo inhibitorio. (…) esta Subsección acoge la tesis propuesta por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, al considerar que las excepciones constituyen el medio de defensa de la parte demandada para enervar las pretensiones de la demanda e impedir que se decida de fondo el asunto, y rectifica la posición que se había adoptado en pronunciamientos anteriores. (…) debe declararse la ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que el asunto no es susceptible de control jurisdiccional ante la imposibilidad de modificar la situación

la posición que se había adoptado en pronunciamientos anteriores. (…) debe declararse la ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que el asunto no es susceptible de control jurisdiccional ante la imposibilidad de modificar la situación particular que se invoca dentro de la demanda, y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso. (…) la parte demandante tuvo la oportunidad para reformar la demanda, en relación con las pretensiones, de conformidad con el artículo 173 del CPACA con posterioridad al traslado de la demanda y no lo hizo. (…) en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, la Sala procede a declarar probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la entidad demandada, en el entendido que no fueron enjuiciados los actos administrativos que definieron la situación jurídica particular del señor (…) presentó una solicitud el 2 de julio de 2019, la cual fue atendida por la Ugpp el 31 de julio de 2019, es decir, la relación laboral que se demanda en principio se debió reclamar con la eventual nulidad del Oficio 2019162011042951, se reitera, de lo contrario y como se pretende con la presente demanda, implicaría dejar con plenos efectos jurídicos un acto administrativo que negó ese derecho pretendido y no controvertido, sobre el cual es posible haya operado el fenómeno de la caducidad (por lo menos para las pretensiones sobre las prestaciones sociales). (…) se deben controvertir los actos administrativos en los cuales esté contenida la ilegalidad que se reclama. (…)”.

caducidad (por lo menos para las pretensiones sobre las prestaciones sociales). (…) se deben controvertir los actos administrativos en los cuales esté contenida la ilegalidad que se reclama. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto 3 de febrero de 2022, Dr. William Hernández Gómez, 25000-23-42-000-2017-03776-01; Sección, Subsección “B”, 21 de octubre de 2021, Dr. César Palomino Cortés, 41001-23-33-000-2019-00149-01; auto 13 de agosto del año 2020, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 41001-23-33-000-201800167-01, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra

Ibarra.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.

2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00

Demandante: Edgar Leonardo Ochoa Mancipe

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00

Demandante: Edgar Leonardo Ochoa Mancipe

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. Objeto de la decisión Procede la Sala en los términos del parágrafo 2º1 del artículo 175 del CPACA2 y de conformidad con el numeral 2º del artículo 101 del CGP3 a decidir sobre la excepción previa de inepta demanda, propuesta por la entidad demandada en la contestación de la demanda4.

II. Antecedentes El señor Edgar Leonardo Ochoa Mancipe pretende la nulidad del acto administrativo (ficto o presunto negativo) por medio del cual la entidad negó la existencia de una relación laboral, y como consecuencia de ello, el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período en el cual estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios desde el 29 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2019, con el objeto general de prestar sus servicios en revisión de pensiones y recepción de entidades, según las especificaciones en cada contrato. 1 “(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…)” 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 3 “2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, (…)”.

2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 3 “2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, (…)”. 4 Se advierte que el expediente se está tramitando de forma digital. 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00

III. Excepciones propuestas La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Ugpp, contestó la demanda proponiendo las excepciones previas de: i) caducidad del medio de control e ii) inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones.

También propuso las excepciones de mérito que denominó: iii) existencia de contrato de prestación de servicios sin acreditación de elementos exógenos que desvirtúen su celebración y ejecución, iv) inexistencia del derecho y de la obligación de pago de diferentes de los pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos, v) ausencia del vínculo de carácter laboral, vi) inexistencia de personal de planta que pueda desarrollar la labor objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos, vii) contratación enmarcada dentro de los parámetros y bajo las condiciones contenidas en la ley 80 de 1993. Necesidad sobreviniente y extraordinaria producto del recibo de la función pensional de las entidades liquidadas, Foncolpuertos y Cajanal, cuya labor no podía llevarse a cabo con el personal de planta, viii) cláusula contractual de exclusión de relación laboral

sobreviniente y extraordinaria producto del recibo de la función pensional de las entidades liquidadas, Foncolpuertos y Cajanal, cuya labor no podía llevarse a cabo con el personal de planta, viii) cláusula contractual de exclusión de relación laboral contenida en los contratos de prestación de servicios suscritos, ix) buena fe, x) prescripción y xi) compensación.

IV. Trámite Las excepciones propuestas fueron fijadas en lista el 2 de noviembre de 2021, pero la parte demandante guardó silencio.

V. Consideraciones

1. Competencia La Sala procede a decidir la excepción previa propuesta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 5 del CPACA en concordancia con el artículo 243 6 ibídem.

2. Problema jurídico 5 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 6 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

(…)

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

(…)”. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00 En el presente asunto, la Sala debe decidir sobre la excepción previa de inepta demanda, tal como lo propone la Ugpp.

3. Sobre la decisión de excepciones De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA 7, las excepciones previas dentro del medio de control como el presente se formulan y deciden según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

Las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 ibídem8 conforme el numeral

previas dentro del medio de control como el presente se formulan y deciden según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 ibídem8 conforme el numeral 2º del artículo 101 del CGP pueden ser decididas antes de la audiencia inicial en el evento que no se requiera la práctica de pruebas9.

VI. Caso concreto El señor Edgar Leonardo Ochoa Mancipe reclama el derecho que en su criterio tiene al reconocimiento del denominado “ contrato realidad ” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios, entre el 29 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2019, para laborar en la Ugpp, de forma textual solicita la declaración de nulidad de la siguiente manera: 7 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 8 “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” 9 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”.

5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00 Por su parte, la Ugpp contestó la demanda y entre los argumentos de la defensa propuso la excepción previa que denominó: inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones e indicó que la entidad expidió el Oficio número 2020162003663511 del 30 de noviembre de 2020, decisión que fue comunicada al demandante, razón por la cual considera que existió un acto administrativo que decidió de fondo la controversia planteada y no está plenamente individualizado en la demanda.

comunicada al demandante, razón por la cual considera que existió un acto administrativo que decidió de fondo la controversia planteada y no está plenamente individualizado en la demanda. Observa la Sala que el señor Edgar Leonardo Ochoa Mancipe el 29 de octubre de 2020 presentó ante la Ugpp una solicitud de reconocimiento de la relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios que había suscrito con la entidad, con el fin de agotar la sede administrativa y proceder a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: (…) Advierte la Ugpp que la petición fue atendida mediante el acto administrativo contenido en el Oficio número 2020162003663511 expedido el 30 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: 6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00 Precisa la Sala que el señor Edgar Leonardo Ochoa Mancipe conoció la respuesta dada a la petición presentada el mismo 30 de noviembre de 2020, esto es, antes de radicar la demanda el 26 de enero de 2021, tal como se demostró con las pruebas aportadas con el escrito de contestación de la demanda, en donde obra la siguiente constancia de comunicación: Además la dirección de correo electrónico ( leo8am@hotmail.com) a la cual fue dirigida la respuesta coincide con la señalada en el acápite de notificaciones de la petición radicada el 29 de octubre de 2020, para agotar la vía gubernativa:

Además la dirección de correo electrónico ( leo8am@hotmail.com) a la cual fue dirigida la respuesta coincide con la señalada en el acápite de notificaciones de la petición radicada el 29 de octubre de 2020, para agotar la vía gubernativa: En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Ugpp con el Oficio 2020162003663511 decidió la solicitud elevada el 29 de octubre de 2020 por el demandante relacionada con el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el período en el cual él estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios. Ahora, manifiesta la Sala que son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en el artículo 43 del CPACA, se dice, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00 Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA “ que se declare la nulidad del acto administrativo

situación jurídica. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA “ que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” Además, para ejercer dicho medio de control, los artículos 162 y siguientes del CPACA establecen los requisitos que debe contener la demanda que se presenta, entre otros, la individualización de las pretensiones señaladas en el artículo 163, al tenor dice: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión”, esto es, se deben controvertir los actos administrativos en los cuales esté contenida la ilegalidad que se pretende. En este caso con la demanda se solicita la nulidad del acto ficto o presunto negativo (sin fecha de la petición), por medio del cual, en criterio del demandante, al parecer la entidad negó la existencia de un contrato realidad. Destaca la Sala que la Ugpp con el Oficio distinguido con el 2020162003663511 del 30 de noviembre de 2020, se pronunció sobre la petición presentada el 29 de octubre de 2020 por el demandante, la cual fue relacionada en los hechos de la demanda. Sin embargo, no pasa inadvertido la Sala que en el Oficio 2020162003663511 la entidad informó que el 2 de julio de 2019 10 se había presentado una petición idéntica que fue atendida con el Oficio radicado 2019162011042951 del 31 de julio de 201911. 10 11

entidad informó que el 2 de julio de 2019 10 se había presentado una petición idéntica que fue atendida con el Oficio radicado 2019162011042951 del 31 de julio de 201911. 10 11 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00 Luego, la relación laboral que se demanda en principio se debió reclamar con la eventual nulidad del Oficio No. 2019162011042951 del 31 de julio de 2019, de lo contrario, implicaría dejar con plenos efectos jurídicos un acto administrativo que negó ese derecho pretendido y no controvertido, además, sobre el cual pudo haber operado el fenómeno de la caducidad, porque se piden acreencias laborales o prestaciones que no tienen el carácter de periódicas, y como el demandante omitió pedir la nulidad del oficio en cita, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda. Como no se solicitó de forma concreta la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento del llamado “contrato realidad” en favor del señor Edgar Leonardo Ochoa Mancipe, el mismo continúa cobijado por la presunción de legalidad y con carácter de ejecutoriedad. Es claro por lo tanto para la Sala, que el señor Edgar Leonardo Ochoa Mancipe para obtener un eventual reconocimiento del denominado contrato realidad debió demandar mediante el medio de control incoado el acto administrativo que le negó a él inicialmente la solicitud, esto es, el Oficio No. 2019162011042951 del 31 de julio de 2019 y no los pronunciamientos que con posterioridad se hubieren

a él inicialmente la solicitud, esto es, el Oficio No. 2019162011042951 del 31 de julio de 2019 y no los pronunciamientos que con posterioridad se hubieren expedido por parte de la administración ante una nueva solicitud elevada en el mismo sentido. Así las cosas, considera la Sala que se configura la excepción de inepta demanda propuesta por parte de la entidad demandada, por la imposibilidad de analizar la ilegalidad de un acto administrativo que no fue demandado, y por encontrarse su inconformidad relacionada con otro acto distinto al acusado. Se precisa que la tesis que ha sostenido la Sala sobre la ineptitud de la demanda, refiere que la falta de individualización del acto administrativo demandable no corresponde a ninguno de los medios exceptivos que consagra el artículo 100 del CGP ni a las denominadas excepciones mixtas12. Sin embargo, encuentra la Sala en este caso concreto que la existencia de la relación laboral o el denominado contrato realidad que se reclama por parte del señor Edgar Leonardo Ochoa Mancipe, se debió reclamar con la eventual nulidad del Oficio No. 2019162011042951 del 31 de julio de 2019, acto administrativo que 12 En estos términos se pronunció la Sala de Decisión con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, dentro del expediente radicado número 11001-33-35-015-2019-00302-01 el pasado 19 de noviembre de 2021. 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00 fue expedido para negar la aparente relación laboral, razón por la cual si el

noviembre de 2021. 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00 fue expedido para negar la aparente relación laboral, razón por la cual si el demandante no estaba conforme debió atacarlo, y no esperar meses para reclamar nuevamente y demandar otro acto que decide la misma situación jurídica particular. Lo anterior, teniendo en cuenta que de aceptarse lo contrario y como se pretende con la presente demanda, implicaría dejar con plenos efectos el acto administrativo que expidió la entidad para negar el reconocimiento de la relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos. Aclara la Sala que la posición del Consejo de Estado en relación con la excepción de inepta demanda para dar por terminado el proceso no ha sido unánime, teniendo en cuenta que la Sección Segunda, Subsección “A” de esa Corporación, consideró en un asunto sobre reliquidación y pago de cesantías que: “(...) debió demandarse la Resolución 8240 del 7 de diciembre de 2016 para estudiar el derecho que ahora se reclama judicialmente, no se configura en una causal para declarar probada la excepción, toda vez que, en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos del presente asunto, la situación advertida se tiene por saneada para continuar con las demás etapas del proceso".13 A la anterior conclusión se arribó después de explicar lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho

por saneada para continuar con las demás etapas del proceso".13 A la anterior conclusión se arribó después de explicar lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e indicar que la finalidad de resolver las excepciones en la etapa de la audiencia inicial es superar las situaciones que constituyan deficiencias formales que no permitan un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la misma Corporación y Sección, Subsección “B” mediante providencia del 21 de octubre de 202114, en un asunto relacionado con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial para liquidar cesantías, confirmó la decisión de instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda, por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial, señalando: “(…) la Sala estima que no le asiste razón al agente del Ministerio Público, al considerar que es improcedente declarar de oficio de la excepción previa de inepta demanda por no demandar el acto administrativo susceptible de control judicial; teniendo en cuenta que, dicha circunstancia constituye un asunto que, a priori, debe ser definido por el juez contencioso administrativo previo a decidir el fondo del asunto. Aunado a ello, es del caso resaltar que el numeral 3º del artículo 169 del 13 Auto proferido el 3 de febrero de 2022 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, expediente número 25000-23-42-000-2017-03776-01, por medio del cual se revocó una decisión que declaró probada

13 Auto proferido el 3 de febrero de 2022 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, expediente número 25000-23-42-000-2017-03776-01, por medio del cual se revocó una decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda. 14 Con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, radicado distinguido con el número 41001-23-33-0002019-00149-01. 11Expediente: 25000-23-42-000-2021-00158-00 CPACA, habilita al operador jurídico al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, para rechazar la misma cuando el acto administrativo no es susceptible de control judicial. De allí que, de un análisis armónico entre la referida disposición y la naturaleza jurídica de la excepción previa estudiada, es claro que es procedente declarar probada de oficio la aludida excepción en la audiencia inicial, con el propósito evitar que se presente alguna deficiencia procesal que impida proferir sentencia de mérito.” (Destaca la Sala) Conforme a lo indicado por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en esta oportunidad concluye la Sala que es posible declarar probada la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante no enjuició el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y se debe dar por terminado el proceso con el fin de evitar un fallo inhibitorio. En tal entendido, esta Subsección acoge la tesis propuesta p

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