TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00160-00-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00160-00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00160-00
Demandante: ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Nación Ministerio de
Educación Nacional Mineducación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00160-00
Demandante: ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Decide la Sala la demanda interpuesta por la señora R OSA ELVIRA PINTO PIÑEROS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la N ACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en adelante MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FOMAG, conforme con lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS, actuando mediante apoderado
DEL MAGISTERIO, en adelante FOMAG, conforme con lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 11 de enero de 2021 derivado de la petición presentada ante esa entidad el 11 de octubre de 2020, bajo el Radicado No. E-2020-1292-42.
A título de restablecimiento solicita que se condene a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y las primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada, el 25 de marzo de 2017, sin exigir el retiro definitivo del cargo.
Reclama que se ordene a la accionada dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados a partir de la notificación del mismo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA.
Pretende que se condene a la entidad demandada a que reconozca y liquide: (i) los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, (ii) los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los2
Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00160-00
Demandante: ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00160-00
Demandante: ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
valores adeudados.
Pide que s ea incluida en nómina una v ez se r econozca el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas.
1 Archivo: “2ED_EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMAND AYANEXOSROSAELVIRAPINTOPINEROS (.PDF) NroActua 2”
Solicita que se condene en costas a las accionadas, co nforme lo prevé el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante nació el 24 de noviembre de 1958.
Efectuó cotizaciones a pensión en el extinto ISS, actualmente COLPENSIONES, que corresponden a 763.57 semanas de cotización.
Fue vinculada a la docencia oficial en el año 2004 y a la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando sus servicios como docente.
Una vez la accionante cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, por medio de una petición de fecha 11 de octubre de 2020 solicitó la pensión de jubilación, para que fuera incluida en nómina de pensionados y le fuera reconocida la prestación a partir del 25 de marzo de 2017. Además, solicitó que el reconocimiento de la prestación se efectúe sin que sea retirada del servicio.
Adujo que al verificarse su actividad como docente oficial, cuenta con más de
fuera reconocida la prestación a partir del 25 de marzo de 2017. Además, solicitó que el reconocimiento de la prestación se efectúe sin que sea retirada del servicio.
Adujo que al verificarse su actividad como docente oficial, cuenta con más de 1000 semanas de cotización, más de 55 años y con anterioridad al 23 de junio de 2003 había realizado aportes, razón por la cual procede el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en concordancia con la Ley 812 de 2003.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Leyes 71 de 1988: art. 7º; 91 de 1989: art. 15 (nums. 1º y 2º); 60 de 1993: art. 6º; 115 de 1993: art. 115; 100 de 1993: art. 279, y 812 de 2003: art. 81. - Decreto 3752 de 2003: arts. 1º y 2º.
Explicó que inicialmente a través de la Ley 6ª de 1945 se estableció el derecho a la pensión de jubilación para todos los empleados públicos por parte de CAJANAL, acreditando 50 años de edad y 20 de servicios. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que estableció como requisitos tener 55 años de edad y 20 de servicios.
Por su parte, la Ley 71 de 1988 solucionó una problemática para muchos empleados a quienes no se les permitía acceder a la pensión con aportes tanto en el sector privado, como en el sector público. Lo único desfavorable fue el3
Por su parte, la Ley 71 de 1988 solucionó una problemática para muchos empleados a quienes no se les permitía acceder a la pensión con aportes tanto en el sector privado, como en el sector público. Lo único desfavorable fue el3
Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00160-00
Demandante: ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
aumento de la edad a 60 años para los varones.
Dicha situación en el sector docente estatal fue ratificada mediante el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a través de la cual se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales de los docentes con los demás empleados públicos del orden nacional.
Afirmó que luego se expidió la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 dispuso que los docentes vinculados con anterioridad a la fecha de expedición de dicha norma les sería aplicable las normas anteriores, entre estas, la Ley 71 de 1988, incluyéndose los aportes al antiguo ISS.
Por lo anterior, co nsideró que el acto demandado desconoció las normas citadas anteriormente, pues los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes con anterioridad al “26” (sic) de junio de 2003, se les debe aplicar el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, se debe reconocer la pensión con fundamento en las normas anteriores.
Citó un concepto del 22 de noviembre de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio
transición de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, se debe reconocer la pensión con fundamento en las normas anteriores.
Citó un concepto del 22 de noviembre de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, r adicado No. 1857, r elacionado con la aplicación de la Ley 812 de 2003. Al respecto, afirmó que FOMAG no puede desconocer los aportes que realizó al extinto ISS, ni que es beneficiaria del régimen de transición por ser docente del orden nacional.
Adujo que en situaciones similares, como lo es la pensión gracia, el H. Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2006, radicado No. 25000-23-25000-2002-00528-01 (3710-05), so stuvo que sí es posible la acumulación de tiempos del educador con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, para acceder a la pensión.
Por lo anterior, dado que la accionante demostró que con anterioridad al 23 de junio de 2003 realizó aportes al extinto ISS, se le debe aplicar el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y, por ende, reconocer la pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988.
Afirmó que con base en lo establecido por el H. Consejo de Estado en la providencia del 16 de marzo de 2017, radicado No. 25000-23-42-000-2012-0027501, aunque la demandante no estuvo vinculada como docente oficial antes
providencia del 16 de marzo de 2017, radicado No. 25000-23-42-000-2012-0027501, aunque la demandante no estuvo vinculada como docente oficial antes del 23 de junio de 2003, tal situación no es un requisito indispensable, pues únicamente debe demostrar que en esa f echa estaba realizando aportes a pensión, como en efecto ocurrió.
Aclaró que si hubiere realizado aportes a fondos privados de pensiones hubiere perdido el régimen de transición establecido en el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevaría a que no pudiera solicitar el reconocimiento de la pensión con normas anteriores.4
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La NACIÓNMINEDUCACIONFOMAG se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho.
Explicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales “que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial”, y los que se vincularan a partir de la vigencia de la ley, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “ con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema
de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “ con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003”.
Por otra parte, adujo que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se le aplicarían las normas anteriores para efectos del reconocimiento pensional, precepto establecido en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005.
Hizo alusión al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes dispuesto en la Ley 71 de 1988, según el cual “se permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen”.
Manifestó que la demandante se vinculó como docente en propiedad en el año 2004, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se le aplica el régimen pensional consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y no el de la Ley 71 de 1988.
Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “legalidad del acto administrativo expedido”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad demandada 3 transcribió los argumentos expuestos en la
cobro de lo no debido” y “legalidad del acto administrativo expedido”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad demandada 3 transcribió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La accionante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia, le correspondió a la Magistrada Ponente, quien admitió la demanda y notificó a
2 Archivo: “10_RECIBEMEMORIALES_202100160( .PDF) NroActua 12” 3 Archivo: “20_ALEGATOSDECONCLUSION_202100 160ELECTRONI(.pdf) NroActua 26”5
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la entidad demandada para que expusiera sus argumentos de de fensa. MINEDUCACIONFOMAG contestó la demanda en la debida oportunidad.
Estando el proceso pendiente para fijar fecha de audiencia inicial, se dictó auto en el cual se dio aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prescindir de dicha audiencia, por cuanto aunque se debían decretar las pruebas aportadas por las partes, no era necesario practicar ninguna prueba.
Adicionalmente, en dicho proveído se fijó el litigio y se dispuso correr traslado
de dicha audiencia, por cuanto aunque se debían decretar las pruebas aportadas por las partes, no era necesario practicar ninguna prueba.
Adicionalmente, en dicho proveído se fijó el litigio y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. Surtidos los respectivos traslados el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al régimen de transición de la Ley 812 de 1993 y, por ende, si se le debe reconocer la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988. Adicionalmente, se deberá determinar si tiene derecho al pago de la pensión sin que sea incompatible con los salarios percibidos por su actividad docente.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la accionante no cumple con los presupuestos de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión con las normas expedidas con anterioridad a esa ley.
Además, aunque era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumple con los presupuestos fijados en el
anterioridad a esa ley.
Además, aunque era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumple con los presupuestos fijados en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para adquirir la pensión en virtud de dicho régimen.
Por lo anterior, el régimen pensional que rige a la demandante es la Ley 797 de 2003.6
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De otra parte, al haber sido vinculada al servicio docente oficial en vigencia del Decreto 1278 de 2002, existe incompatibilidad entre la pensión de vejez de la Ley 797 de 2003 y el sueldo que percibe.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 28 de noviembre de 19584.
- De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES 5 , la accionante cotizó a pensión 763,57 semanas, teniendo como empleadores la Parroquia de San Agustín, “Inverciones” (sic) Ladino
Avellaneda y CIA, Gim nasio Académico Regional de Suba, Hermanas Mercedarias del Santísimo Sacramento, Acesalud Ltda, Campo Alto Acesalud Ltda, Fundación Hogar San Mauricio, Colegio Anglo Escoses Campestre, Liceo
Avellaneda y CIA, Gim nasio Académico Regional de Suba, Hermanas Mercedarias del Santísimo Sacramento, Acesalud Ltda, Campo Alto Acesalud Ltda, Fundación Hogar San Mauricio, Colegio Anglo Escoses Campestre, Liceo de Ciencia y Cultura Harvard EU y Colegio Reina de G ales. De ninguno de dichos empleadores se adujo que se tratara de una entidad educativa de carácter oficial y, como se evidencia, los aportes no se efectuaron al FOMAG sino a COLPENSIONES, así:
4 Archivo: “2ED_EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMAND AYANEXOSROSAELVIRAPINTOPINEROS (.PDF) NroActua 2” 5 Archivo: “2ED_EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMAND AYANEXOSROSAELVIRAPINTOPINEROS (.PDF) NroActua 2”7
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En la misma certificación en el acápite de “REPORTE DE PERIODOS REPORTADOS POR ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO QUE NO COTIZARON AL ISS HOY
COLPENSIONES” figura “NO REGISTRA INFORMACIÓN”.
- Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por FOMAG 6 , la demandante ha trabajado en la Secretaría de
Educación de Bogotá, así:
- Por medio de la Resolución No. 0112 del 22 de enero de 2004 se vinculó como docente de básica secundaria, con efectos fiscales a partir del 26
Educación de Bogotá, así:
- Por medio de la Resolución No. 0112 del 22 de enero de 2004 se vinculó como docente de básica secundaria, con efectos fiscales a partir del 26 de febrero del mismo año y se desvinculó el 4 de marzo de 2004. • Mediante la Resolución No. 1688 del 12 de mayo de 2004 se vinculó como docente de básica secundaria, a partir del 18 de m ayo de 2004 y se desvinculó el 1º de enero de 2007. • A través de la Resolución No. 00301 del 22 de febrero de 2015 se vinculó como docente de prescolar, a partir del 25 de febrero. A la fecha de expedición del certificado el 31 de octubre de 2021 dicha vinculación se encontraba activa.
La Sala destaca que, en el certificado aparecen prorrogas al último nombramiento que se efectuó a través de la Resolución 00301 de 2015, sin que se observe fecha de desvinculación de la entidad. La última prórroga tiene como fecha el 1º de diciembre de 2018.
- Según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación del Distrito7, entre enero de 2020 a octubre de 2021 devengó asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación mensual docentes, prima de servicios y bonificación pedagógica. Se efectuaron cotizaciones en pensiones sobre sueldo y prima de vacaciones.
- El 11 de octubre de 2020 la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión
pedagógica. Se efectuaron cotizaciones en pensiones sobre sueldo y prima de vacaciones.
- El 11 de octubre de 2020 la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al considerar que es beneficiaria de lo previsto en la Ley 812 de 2003. La entidad no dio respuesta a la petición con lo cual se configuró el acto ficto negativo enjuiciado.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
5.5.1. Régimen pensional de los docentes con fundamento en la Ley 812 de 2003
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el régimen prestacional de los docentes de la siguiente forma:
6 Archivo: “2ED_EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMAND AYANEXOSROSAELVIRAPINTOPINEROS (.PDF) NroActua 2” 7 Archivo: “13_RECIBEANTECEDENTES_ANTECEDE NT_202100160(.PDF) NroActua 162”8
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Demandante: ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS
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ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (Subrayas de la Sala)
encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (Subrayas de la Sala)
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita sel eccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para
detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.
PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso lo siguiente:9
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Demandante: ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS
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PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Conforme lo anterior, se tiene que existen dos regímenes pensionales que regulan las pensiones de los d ocentes vinculados al servicio público educativo oficial, según la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Conforme lo anterior, se tiene que existen dos regímenes pensionales que regulan las pensiones de los d ocentes vinculados al servicio público educativo oficial, según la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CES2-19, unificó los criterios sobre el régimen pensional de los docentes oficiales de la siguiente forma:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Dicha sentencia de unificación a través de un cuadro comparativo realizó un resumen de los regímenes pensionales de los docentes, así:
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO
EDUCATIVO OFICIAL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985
Régimen pensional de prima media10
Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00160-00
Demandante: ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Para los docentes Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al
Para los docentes Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable Literal B, numeral 2º del Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 artículo 15 de la Ley 91 de Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1158 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 1994 de 1985
Requisitos Requisitos Edad: 55 años (H/M) Edad: 57 años (H/M) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de
2003
Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%
(Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación Ingreso Base de Liquidación – IBL – IBL Periodo Factores Periodo Factores Asignación El promedio de Asignación Último año de servicio básica, gastos los salarios o básica mensual docente de rentas sobre los gastos de representación, cuales ha representación (literal B numeral 2º del primas de cotizado el prima técnica, artículo 15 de la Ley 91 de antigüedad, afiliado durante cuando sea
docente de rentas sobre los gastos de representación, cuales ha representación (literal B numeral 2º del primas de cotizado el prima técnica, artículo 15 de la Ley 91 de antigüedad, afiliado durante cuando sea 1989 / artículo 1º de la Ley 33 técnica, los 10 factor de de 1985) ascensional y años anteriores salario de al primas de capacitación, reconocimiento antigüedad, dominicales y de la pensión. ascensional de feriados, horas (Artículo 21 de capacitación extras, la Ley 100 de cuando sean bonificación 1993) factor de por servicios salario prestados, remuneración trabajo por trabajo suplementario dominical o o realizado en festivo jornada bonificación nocturna o en por servicios día de prestados descanso remuneración obligatorio. por trabajo (Artículo 1º de suplementario la Ley 62 de o de horas 1985) extras, o realizado en jornada nocturna. (Decreto 1158 de 1994)11
Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00160-00
Demandante: ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
5.5.2. La compatibilidad entre la pensión de jubilación de los docentes y el salario
El artículo 128 Constitucional dispone:
ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
De acuerdo con la norma transcrita, el ordenamiento jurídico permite percibir más de una asignación proveniente del tesoro público en las excepciones contempladas en la ley.
El artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972 estableció:
ARTÍCULO 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario es té mental y físicamente apto para la ta
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