TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00167-00-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00167-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante: Carmen Luisa Salcedo de Aguilar
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Radicación: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante CARMEN LUISA SALCEDO DE AGUILAR Demandadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Tema: Sustitución pensional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 0374 Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por la señora CARMEN LUISA SALCEDO DE AGUILAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones “A. DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 014076 de 19 de junio de 2020, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de UGPP, mediante la cual se negó una sustituciónRadicado: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante: Carmen Luisa Salcedo de Aguilar
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pensional a la señora Carmen Luisa Salcedo Aguilar, pensión está causada por el fallecimiento de su esposo Félix Alberto Aguilar Pérez (Q.E.P.D.) SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 020441 del 8 de septiembre de 2020, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. 014076 del 19 de junio de 2020, confirmándola en todas sus partes. TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ruego a esa Honorable Corporación declarar que la señora Carmen Luisa Salcedo de Aguilar, tiene derecho a la sustitución de la pensión Gracia, causada por el fallecimiento de su esposo Félix Alberto Aguilar Pérez (Q.E.P.D.), y a partir del 7 de marzo de 2020, fecha del fallecimiento del causante, y en la misma cuantía que venía percibiendo éste, más los reajustes anuales previstos en la Ley 100 de 1993, artículo 14. A título de restablecimiento del derecho solicito a esta honorable corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones. A. CONDENATORIAS: PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a que pague el valor de las mesadas pensionales en favor de la Señora Carmen Luisa Salcedo de Aguilar, desde el 7 de marzo de 2020, hasta cuando sea incorporada en la nómina. SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el Artículo 187 del CPACA. TERCERA:
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el Artículo 187 del CPACA. TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA CUARTA: Condenar a la entidad demandada a que pague Intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA QUINTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Radicado: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante: Carmen Luisa Salcedo de Aguilar
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2. Hechos Señaló que, el señor Félix Alberto Aguilar Pérez (q.e.p.d.) nació el 21 de julio de 1942 y presto servicios como docente en el Distrito Especial de Bogotá y en el Ministerio de Educación Nacional, durante más de 20 años. Indicó que, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N.º 10171 del 9 de marzo de 1993, reconoció al señor Félix Alberto una pensión gracia, a partir del 21 de julio de 1991, en cuantía de $144.678,75, reliquidada a través de la Resolución N.º 008102 del 1º de septiembre de 1994, en la suma de $289.357,50. Relató que, el 6 de diciembre de 1969, el señor Félix Alberto Aguilar Pérez (q.e.p.d.) y la demandante contrajeron matrimonio y desde esa fecha compartieron techo, lecho y mesa hasta el 7 de marzo de 2020, día del deceso del causante. En razón de lo anterior, el 19 de marzo de 2020, la demandante solicitó ante la UGPP, la sustitución de la pensión gracia. Expuso que, ante tal solicitud, la UGPP inició una investigación con el fin de determinar si la señora Carmen Luisa había convivido con el causante en las condiciones establecidas en la ley y en el informe del 11 de mayo de 2020, el Investigador William Andrés Ríos Lara, concluyó que el señor Félix Alberto Aguilar Pérez (q.e.p.d.) y la señora Carmen Luisa Salcedo convivieron bajo el vínculo del matrimonio desde el 6 de diciembre de 1969 hasta el 7 de marzo de 2020. Manifestó que, mediante la Resolución N° RDP 014076 del 19 de junio de 2020, la UGPP negó la sustitución pensional a
convivieron bajo el vínculo del matrimonio desde el 6 de diciembre de 1969 hasta el 7 de marzo de 2020. Manifestó que, mediante la Resolución N° RDP 014076 del 19 de junio de 2020, la UGPP negó la sustitución pensional a la accionante, aduciendo que, si bien se había demostrado que el causante y la peticionaria eran casados, que la sociedad conyugal y la convivencia se encontraban vigentes hasta la fecha de deceso del de cujus, lo cierto es que, al docente fallecido le fueron tenidos en cuenta al momento de su reconocimiento pensional, tiempos nacionales, situación que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, no podía acumularse. Sostuvo que, contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente en la Resolución No. RDP 014076 del 19 de junio de 2020, insistiendo en los mismos argumentos del acto inicial. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:Radicado: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante: Carmen Luisa Salcedo de Aguilar
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- Constitución Política, artículos 1, 11, 29, 48 y 53, - Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4. - Ley 116 de 1928, artículo 6 - Ley 37 de 1933, artículo 3 - Ley 24 de 1947, artículo 1. - Decreto Ley 1713 de 1960, artículo 1, literal b. - Ley 4 de 1966, artículo 4. - Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5 - Decreto 3135 de 1968 artículo 36 y 39. - Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 80 y 92. - Ley 33 de 1973, artículo 1. - Ley 12 de 1975. - Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10. - Ley 71 de 1988. - Decreto No. 1160 de 1989, artículo 5 y 6. - Ley 91 de 1989, artículo 1 y 15, numeral 2, literal a) - Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47. - Ley 797 de 2003, artículos 13 y 19. - Ley 1204 de 2008, artículos 3 y 5. - Ley 1437 artículos 80, 87, 88, 93 y 97. Resaltó que, el acto acusado adolece de nulidad por haber sido expedido con falsa motivación, pues, a pesar de haberse señalado que la demandante cumplía los requisitos para sustituir la pensión del señor Félix Alberto Aguilar Pérez (q.e.p.d.), pues acreditaba los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el efecto; la prestación se negó bajo el argumento de una indebida acumulación de tiempos en el reconocimiento de la pensión gracia. Arguyó que, el fundamento dado por la entidad demandada para negar la sustitución
los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el efecto; la prestación se negó bajo el argumento de una indebida acumulación de tiempos en el reconocimiento de la pensión gracia. Arguyó que, el fundamento dado por la entidad demandada para negar la sustitución pensional, constituyó una revocatoria directa “por vía fáctica”, lo cual se encuentra proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, lo que conlleva a la violación del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y del debido proceso. Señaló que, los actos que le reconocieron la pensión gracia al causante quedaron en firme y ejecutoriados, por lo que no pueden ser revocados tácitamente como lo hizo entidad; precisando que ha sido la jurisprudencia constitucional la que ha señalado que en caso de que la administración decida adelantar un proceso de revocatoria directa, debe continuar pagando al titular o a los causahabientes de la prestación económica las mesadas que se causen sin solución de continuidad, pues, se presume la inocencia respecto del titular y le corresponde a la entidad recolectar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante: Carmen Luisa Salcedo de Aguilar
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4. Contestación de la demanda La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda (16 2 a 22), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que, la pensión gracia no puede ser reconocida a un docente nacional, pues, constituye un requisito indispensable para ello, que el docente no reciba retribución alguna de la nación; por lo tanto, como la pensión gracia que en su momento le fue reconocida al causante, tuvo cuenta tiempos nacionales, el causante no puede ser tenida como beneficiaria de tal prerrogativa, toda vez que solo los educadores locales o regionales pueden serlo. Indicó que, “si en gracia de discusión se atendieran los tiempos de servicio laborados por EL DOCENTE, con el fin de contabilizar los 20 años de servicios para efectos del reconocimiento pensional que hace parte del debate, es del caso mencionar, que solo deberá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990, cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, teniendo en consecuencia derecho a una sola pensión como sería la de jubilación y no la gracia” Por último, insistió que hasta tanto no se valide que el causante reunía los requisitos para acceder a la prestación que en vida disfrutaba, no puede ser sustituida a la señora Carmen Luisa Salcedo de Aguilar, razón por la cual, la UGPP no ha incurrido en las violaciones que se le endilgan en la demanda. 5. Actuaciones procesales. Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado, en virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y mediante auto
le endilgan en la demanda. 5. Actuaciones procesales. Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado, en virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y mediante auto del 11 de octubre de 2021, se prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante La parte actora presento alegato de conclusión (24 2 a 18), reiterando los argumentos de la demanda, para lo cual resaltó que, la Resolución No 10171Radicado: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante: Carmen Luisa Salcedo de Aguilar
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del 9 de marzo de 1993, por la cual la extinta CAJANAL le reconoció la pensión gracia al causante, no ha sido revocada ni anulada y goza de la presunción de legalidad, por lo que debe ser sustituida a la demandante, quien acredita los requisitos establecidos en el artículo 47 para ello. Así mismo, indicó que la negativa de la UGPP, vulnera los derechos fundamentales de la accionante, tales como el de vida digna, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, habida cuenta que, desde el deceso de su cónyuge, no cuenta con los ingresos suficientes para sufragar sus necesidades básicas para contar con una vida digna. 6.2. Parte demandada La parte demandada presentó alegatos de conclusión (25 2 a 7), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando que, en caso de resultar vencida en la contienda, no se condene en costas a la entidad. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la demandante CARMEN LUISA SALCEDO DE AGUILAR, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la UGPP, le sustituya la pensión gracia que en vida devengaba el señor FÉLIX ALBERTO AGUILAR PÉREZ (q.e.p.d.), a partir del 8 de marzo de 2020. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador
Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante: Carmen Luisa Salcedo de Aguilar
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Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la
de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez. Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice, es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso de la causante. Siendo así y considerando que, en este caso, el causante de la sustitución pensional, el señor JOSÉ DE LOS ÁNGELES ANGARITA ROJAS (q.e.p.d.)Radicado: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante: Carmen Luisa Salcedo de Aguilar
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falleció el 5 de julio de 2013, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuya parte pertinente dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario
de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Subrayados y resaltados fuera de texto). Se precisa que, el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante: Carmen Luisa Salcedo de Aguilar
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Ahora, en lo que se refiere al entendimiento de la segunda parte del inciso 3º del literal b) del artículo 47, es decir la que señala: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, el Consejo de Estado precisó:1 “Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 20 de junio de 20122, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus. En efecto, en la sentencia del 20 de junio de 2012, citada ampliamente por el Tribunal, concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte: “Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir
que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”. Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de septiembre de 2015, radicación: 25000-23-25-000-2008-00580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO. 2 MP Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Igual posición ya había asumido la Sala de Casación Laboral en sentencia del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante: Carmen Luisa Salcedo de Aguilar
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Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Resulta claro entonces que los cónyuges o compañeros permanentes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, es preciso identificar varias circunstancias específicas que pueden presentarse: - El cónyuge o compañero (a) permanente mayor de 30 años de edad, tiene derecho a la prestación siempre y cuando demuestre vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte. - En caso de convivencia simultánea con el causante en los 5 años anteriores a la muerte, entre un cónyuge y un (a) compañero (a) permanente, éstos (as) tendrán derecho a la pensión de sobreviviente en proporción al tiempo de convivencia. - Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, el (la) compañero (a) permanente podrá reclamar la pensión de sobreviviente en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante. Por su parte, al cónyuge con unión conyugal vigente, pero separado de hecho, le corresponde la cuota parte restante, siempre que demuestre que hizo vida en común con el de cujus por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo. Para acreditar el tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, destacó: “2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanenteRadicado: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante: Carmen Luisa Salcedo de Aguilar
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supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante. Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.” En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. (...).” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por último, es pertinente traer a colación una sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contecioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso con radicado 19001233300020130021401, actor: Mery Luz Salcedo de Medina, en la cual se efectuó un cuadro ilustrativo de los requisitos establecidos en la norma y jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre cónyuges y compañeras permanentes, así:Radicado: 25000-23-42-000-2021-00167-00 Demandante: Carmen Luisa Salcedo de Aguilar
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3. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte como supuestos fácticos relevantes que, mediante la Resolución No. 10171 del 9 de marzo de 1993, el Subdirector de Prestaciones Económicas de
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