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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00202-00-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00202-00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – No constituyen actos susceptibles de control judicial, no están definiendo una cuestión de fondo, ni están poniendo fin a la actuación administrativa, pues son actos que por sí solos no contienen una declaración de voluntad que produzca efectos directos respecto a una situación jurídica en particular; no modifican la situación jurídica del demandante en torno al no pago de la mesada pensional / RECHAZA LA DEMANDA – La Sala considera que se impone rechazar la demanda en las que se solicitó la nulidad de los Autos Nos. ADP 003892 del 28 de mayo, 0046575 del 26 de junio de 2018 y 001809 del 13 de marzo de 2019, como quiera que no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial.

Problema jurídico: ¿La Sala estima pertinente analizar el contenido de los actos acusados, en orden a dilucidar si son enjuiciables ante esta Jurisdicción?

Extracto: “(…) según el artículo 43 del CPACA son actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación. Por su parte, los de trámite "(…) comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización" (…) sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones

están encaminados a contribuir con su realización" (…) sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. (…) El Consejo de Estado ha precisado que “el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser estudiado en sede judicial es aquella ‘(…) manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean , modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del contro l jurisdiccional. (…) Así las cosas, para esta Sala, al analizar el contenido de los autos demandados, es viable concluir que no constituyen actos susceptibles de control judicial, como quiera que no están definiendo una cuestión de fondo, ni están poniendo fin a la actuación administrativa, pues son actos que por sí solos no contienen una declaración de voluntad que produzca efectos directos respecto a una situación jurídica en particular; por lo que estos actos no modifican la situación jurídica del demandante en torno al no pago de la mesada pensional. (…) En suma, la Sala considera que se impone rechazar la demanda en las que se solicitó la nulidad de los Autos Nos. ADP 003892 del 28 de mayo, 0046575 del 26 de junio de 2018 y 001809 del 13 de marzo de 2019 , como quiera que no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU2018 y 001809 del 13 de marzo de 2019 , como quiera que no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU617 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, Subsección B. 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; de unificación, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 23 de octubre de 2020, 25000-23-42-000-201702435-01(3813-18) actor: Luis Édgar Burbano Muñoz.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: José Héctor Meledro Lis Demandado : Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación : 2500023420002021-00202-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Al encontrarse el proceso de la referencia en etapa de admisión se observa que:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Al encontrarse el proceso de la referencia en etapa de admisión se observa que:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos:

➢ Auto No. ADP 003892 del 28 de mayo de 2018, por medio del cu al la UGPP abre apruebas dentro del expediente SOP201801014208, y se requiere al demandante para que otorgue consentimiento previo a fin de revocar la Resolución No. 393 del 9 de enero de 2018, que le reconoció pensión sobreviviente. (f. 49 1ed_expedientedigital_01demanda anexos98)

➢ Auto No. ADP 0046575 del 26 de junio de 2018, por medio del cual e l Subdirector de Determinaciones de Derechos Pensionales de la UGPP , ante la carencia de consentimiento del actor para revocar la Resolución No. 393 del 9 de enero de 2018, envía el auto a la Subdirección de Defensa Judicial , Grupo de Lesividad y al Área de Penales para que inicie las acciones pertinentes. (f. 55 1ed_expedientedigital_01demanda anexos 98)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00202-00 Pág. 2

➢ Auto No. ADP 001809 del 13 de marzo de 2019, por medio del cual el Subdirector de Determinaciones de Derechos Pensionales de la UGPP, reitera a la Subdirección de Defensa Judicial, Grupo de Lesividad y al

➢ Auto No. ADP 001809 del 13 de marzo de 2019, por medio del cual el Subdirector de Determinaciones de Derechos Pensionales de la UGPP, reitera a la Subdirección de Defensa Judicial, Grupo de Lesividad y al Área de Penales el estudio de la revocatoria de la Resolución No. 393 del 9 de enero de 2018 (f. 59 1ed_expedientedigital_01demanda anexos98)

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que “tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su conyugue la señora Myriam Cecilia Buenaventura de Melendro (q.e.p.d), a partir del 26 de octubre de 2017, día siguiente al fallecimiento de la señora, tal como se ordenó en la resolución No. RDP 00393 del 09 de enero de 2018”

II. CONSIDERACIONES

La Sala estima pertinente analizar el contenido de los actos acusado s, en orden a dilucidar si son enjuiciables ante esta Jurisdicción.

En primer lugar, cabe recordar que, según el artículo 43 del CPACA son actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuació n. Por su parte, los de trámite "(…) comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización"1; sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "(…)

general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización"1; sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. (…)"2.

El Consejo de Estado ha precisado que “el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser estudiado en sede judicial es aquella ‘(…) manifestación de

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segun daSubsección B. Radicado 2700123-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinuev e (2019). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 2 Corte Constitucional, Sentencia de unificación 617 de 2013, Magistrado P onente: Nilson Pinilla Pinilla.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00202-00 Pág. 3

voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional. (…)’”3.

Así las cosas, para esta Sala, al analizar el contenido de los autos demandados, es viable concluir que no constituyen actos susceptibles de

por ende, susceptible del control jurisdiccional. (…)’”3.

Así las cosas, para esta Sala, al analizar el contenido de los autos demandados, es viable concluir que no constituyen actos susceptibles de control judicial, como quiera que no están definiendo una cuestión de fondo, ni están poniendo fin a la actuación administrativa, pues son actos qu e por sí solos no contienen una declaración de voluntad que produzca efectos directos respecto a una situación jurídica en particular; por lo que estos actos no modifican la situación jurídica del demandante en torno al no pago de la mesada pensional. .

En suma, la Sala considera que se impone rechazar la demanda en las que se solicitó la nulidad de los Autos Nos. ADP 003892 del 28 de mayo, 0046575 del 26 de junio de 2018 y 001809 del 13 de marzo de 2019, como quiera que no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial

Por lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHÁZASE la demanda presentada por José Héctor Melandro Lis, en cuanto solicita la nulidad de los Autos Nos. ADP 003892 del 28 de mayo, 0046575 del 26 de junio de 2018 y 001809 del 13 de marzo de 2019 proferido por la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, por Secretaría ENVÍESE correo electrónico a los apoderados de las partes. De igual manera, COMUNÍQUESELE al correo electrónico del Agente del Ministerio.

expuestas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, por Secretaría ENVÍESE correo electrónico a los apoderados de las partes. De igual manera, COMUNÍQUESELE al correo electrónico del Agente del Ministerio.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 23 de octubre de 2020 Radicación: 25000-23-42-000-2017-02435-01(3813-18) actor: Luis Édgar Burbano Muñoz.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00202-00 Pág. 4

TERCERO: En firme este auto, déjense las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial, entréguense los anexos sin necesidad de desglose y archívese el proceso.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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