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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00207-00-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00207-00-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00207-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julia Robayo Molina Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Julia Robayo Molina contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM).

2. PRETENSIONES La señora Julia Robayo Molina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el MENFNPSM, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad de la Resolución No. 1038 de 28 de julio de 2020, en virtud de la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer y pagarle la pensión de jubilación docente a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, en el equivalente al 75% de los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior a ese hecho.

2.2 Reconocer y pagarle la pensión de jubilación docente a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, en el equivalente al 75% de los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior a ese hecho. 2.3 Reconocer la compatibilidad entre la pensión y el sueldo que cobija a los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. 2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, pagar los intereses moratorios conforme al art. 192 ibidem, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.5 Indexar las sumas adeudadas conforme lo dispuesto en el art. 187 del CPACA.

3. HECHOS

1 Documento No. 5 – Expediente Digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00207-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julia Robayo Molina Demandado: Nación –MEN -FNPSM Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 La señora Julia Robayo Molina laboró al servicio docente a cargo del FNPSM, en los

siguientes periodos: Entidad Fecha Inicial Fecha Final Municipio de Chía 05/06/1996 30/11/1996 20/01/1997 30/11/1997 05/02/1998 30/11/1998 05/02/1999 30/11/1999

05/02/2000 30/11/2000 12/02/2001 30/11/2001 14/01/2002 30/11/2002 Departamento de Cundinamarca 11/03/2003 13/08/2003 Departamento de Cundinamarca 01/03/2004 15/01/2006 16/01/2006 03/12/2008 3.2 Conforme a lo anterior, la pensión de jubilación debe ser reconocida conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y 91 de 1989, es decir, 55 años y 20 de servicio. 3.3 Manifiesta que adquirió el estatus pensional el 3 de abril de 2017. 3.4 Aduce que el FNPSM le negó el reconocimiento de la pensión bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, con el argumento de que no cumple con el número de semanas cotizadas, omitiendo incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados inicialmente como docente municipal del municipio de Chía, y luego mediante órdenes de prestación de servicios con el departamento de Cundinamarca, durante el lapso comprendido entre el 5 de junio de 1996 y el 13 de agosto de 2003.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3: - Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.

  • Ley 91 de 1989. - Ley 812 de 2003. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Acto Legislativo 01 de 2005. - Artículo 270 de la Ley 100 de 1993. - Decreto 2285 de 1955. - Decreto 224 de 1972. - Decretos 1042 y 1045 de 1978. - Decreto 2277 de 1979.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, señaló que se contrae al cargo de violación directa a la Constitución y la ley. 2 Documento No. 5, fls. 4 a 5 – Expediente Digital Samai.3 Documento No. 5, fls. 5 a 11 – Expediente Digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00207-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julia Robayo Molina Demandado: Nación –MEN -FNPSM Para el efecto, explica que la demandante estuvo vinculada como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se hace acreedora del régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha ley.

Refiere que, al tener derecho a los beneficios pensionales también le causa el derecho a recuperar la compatibilidad entre la pensión y el sueldo, tal como lo dispone la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992. Por último, indica que el tiempo trabajado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria del tiempo para el reconocimiento de la pensión, tal y como ya el Honorable Consejo de Estado lo dejó

Por último, indica que el tiempo trabajado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria del tiempo para el reconocimiento de la pensión, tal y como ya el Honorable Consejo de Estado lo dejó establecido en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

5. CONTESTACIÓN El MEN-FNPSM presentó escrito de contestación 4 en tiempo a través de apoderada, en el que procedió a pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, y se opuso a las pretensiones allí planteadas.

La entidad señala que conforme al historial laboral de la actora, ésta se vinculó en propiedad como docente oficial el 1.° de marzo de 2004, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la pensión de jubilación se le debe reconocer con el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no siendo aplicable a su caso la Ley 91 de 1989, por lo que las pretensiones de la demanda no cuentan con fundamento legal para acudir a esta última normatividad. En ese orden, propuso la excepción inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, dado que la entidad accionada no ha actuado con el fin de atentar contra los derechos laborales de la demandante, por el contrario, los mismos se encuentran debidamente satisfechos, de igual manera, tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos. En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.

reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos. En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.

6. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 11 de marzo de 20215 y se admitió mediante proveído de 26 de abril del mismo año6; este auto fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico del FNPSM7.

Más adelante, mediante providencia de 19 de enero de 20228 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021) y, por medio de proveído de 4 de mayo del mismo año 9 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 4 Documento No. 10 – Expediente digital Samai.5 Documento No. 6 – Expediente digital Samai.6 Documento No. 8 – Expediente digital Samai.7 Documento No. 9 – Expediente digital Samai.8 Documento No. 14 - Expediente Digital Samai.9 Documento No. 30 - Expediente Digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00207-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julia Robayo Molina Demandado: Nación –MEN -FNPSM 6.1 FNPSM: en los alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, agregando que el FNPSM no es una caja de previsión social, por lo que se debe tener en cuenta la fecha de vinculación de la accionante como docente oficial, a efectos

intervenciones, agregando que el FNPSM no es una caja de previsión social, por lo que se debe tener en cuenta la fecha de vinculación de la accionante como docente oficial, a efectos de determinar el régimen aplicable al caso concreto que no es otro que la Ley 100 de 1993, por tanto, no cumple los requisitos necesarios para otorgar o reconocer una pensión de jubilación por aportes a la luz de la Ley 71 de 198810. 6.2 Demandante: en los alegatos finales insistió en que está probado que cuenta con más de 55 años, se vinculó al magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y se encuentra afiliada al FNPSM, por lo que se puede concluir que cumplió los requisitos establecidos en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional11.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 Competencia Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 153 numeral 2.º, 156 numeral 3.º y, 157 inciso final de la Ley 1437 de 2011. 7.2 Problema jurídico planteado Corresponde determinar a la sala si, ¿la señora Julia Robayo Molina tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes en su calidad de docente, conforme al régimen de los empleados públicos consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985,

le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes en su calidad de docente, conforme al régimen de los empleados públicos consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como en la Ley 71 de 1988, por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevén tales normas y ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003, o si, por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido al no cumplir los requisitos para el efecto? 7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico 7.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que satisface los requisitos contemplados en las normas vigentes con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 que cobija a los docentes, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, para ser acreedora de la pensión de jubilación. 7.3.2 Tesis de la parte accionada El FNPSM estima que, conforme al historial laboral de la actora ésta se vinculó en propiedad como docente oficial a partir del 1.° de marzo de 2004, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la pensión de jubilación se le debe reconocer con el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no siendo aplicable la Ley 10 Documento No. 33 – Expediente digital Samai.11 Documento No. 34 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00207-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Julia Robayo Molina

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julia Robayo Molina Demandado: Nación –MEN -FNPSM 71 de 1988, por lo que las pretensiones de la demanda no cuentan con fundamento legal para acudir a esta última normatividad. 7.3.3 Tesis de la sala Se accederá a las súplicas de la demanda, como quiera que la actora cumple los requisitos exigidos para que le sea reconocida la pensión por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, al: (i) haberse vinculado como docente con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues el tiempo prestado según la OPS No. 2234 del 11 de marzo de 2003 debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional; (ii) contar con más de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, y (iii) contar con 55 años.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 La señora Julia Robayo Molina nació el 1.° de junio de 1955.

Documental: Copia de la cédula de ciudadanía

(Documento No. 5, fl. 17 – Expediente Digital Samai). 8.2 La demandante ha laborado al servicio de la docencia oficial y cotizó para FNPSM, así: El formato de historia laboral se expidió el 3 de diciembre de 2018 por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, fecha para la cual la demandante se encontraba activa.

El formato de historia laboral se expidió el 3 de diciembre de 2018 por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, fecha para la cual la demandante se encontraba activa. Por otra parte, se observa que la demandante laboró al servicio de diversas empresas y entidades en las cuales realizó aportes a pensión a Colpensiones, así: Entidad Desde Hasta Banco de Bogotá 19/02/1979 1/04/1979 Centro AIP Escolar 1/08/1979 18/02/1985 García Herrera María 4/10/1988 1/01/1989 Leal Bolívar Libia C 30/09/1992 30/11/1992 García Herrera María 1/04/1995 30/11/1995 Niño Blanco Bautista 1/03/1996 30/11/1996 Fundación Los Caobos 1/06/1997 31/07/1997 Fundación Los Caobos 1/08/1997 30/11/1997 Feconal 1/05/1998 31/05/1998 Feconal 1/06/1998 30/06/1998 Feconal 1/07/1998 30/11/1998 Feconal 1/05/1999 30/06/1999 Feconal 1/07/1999 30/11/1999

Documentales: - Formatos únicos para expedición del certificado de historia laboral, elaborados por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2018

(Documento No. 5, fls. 33 a 37 – Expediente Digital Samai). - Formatos únicos para

Secretaría de Educación de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2018 (Documento No. 5, fls. 33 a 37 – Expediente Digital Samai). - Formatos únicos para expedición del certificado de salarios, elaborado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 20 de agosto de 2020 (Documento No. 23, fls. 9 a 14 – Expediente Digital Samai). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones (Documento No. 23, fls. 16 a 20 – Expediente Digital Samai). Entidad nominadora Desde Hasta Secretaría de Educación de Cundinamarca 1/03/2004 15/01/2006 Secretaría de Educación de Cundinamarca 16/01/2006 3/12/2018Expediente: 25000-23-42-000-2021-00207-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julia Robayo Molina Demandado: Nación –MEN -FNPSM Fundecud 1/04/2000 30/09/2000

Fundecud 1/10/2000 31/10/2000 8.3 A través de petición radicada el 22 de enero de 2019, la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 1038 de 28 de julio de 2020. 8.4 El FNPSM expidió la Resolución No. 1038 de 28

de la pensión de jubilación.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 1038 de 28 de julio de 2020. 8.4 El FNPSM expidió la Resolución No. 1038 de 28 de julio de 2020, a través de la cual resolvió el anterior pedimento, negando el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues sostuvo que como la última vinculación de la demandante a la docencia se produjo a partir del 16 de enero de 2006, lo fue en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable a su situación es el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Así mismo, reconoció que la accionante presentaba aportes a Colpensiones desde el 20 de julio de 1991 al 30 de septiembre de 2000.

Documental: Copia del acto administrativo

(Documento No. 5, fls. 19 a 23 – Expediente Digital Samai).

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 9.1 Del régimen pensional de los docentes La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 12, fijó las reglas a tener en cuenta en la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

Para el efecto, refirió que la aplicación de cada uno de los regímenes estaría condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: 9.1.1 Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y normas concordantes

la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: 9.1.1 Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y normas concordantes “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. En vista de lo anterior, se tiene que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Por tanto, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso: 12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. SUJ-014-CE-S2-19.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00207-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Julia Robayo Molina Demandado: Nación –MEN -FNPSM

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julia Robayo Molina Demandado: Nación –MEN -FNPSM “Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. De manera que, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley

pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. De manera que, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. A su vez, el artículo 3.º ibidem estableció la base de liquidación de la prestación pensional en los siguientes términos: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por serviciosExpediente: 25000-23-42-000-2021-00207-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julia Robayo Molina Demandado: Nación –MEN -FNPSM prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar, además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación. 9.1.2 Régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, conforme a la remisión establecida en la Ley 812 de 2003 Al respecto, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 13 fijó las reglas a tener en cuenta, entre las cuales se encuentra: “b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley

Al respecto, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 13 fijó las reglas a tener en cuenta, entre las cuales se encuentra: “b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. Lo expuesto en precedencia, además se encuentra consagrado en el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señaló en el parágrafo transitorio 1.º que: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De ahí que, el Consejo de Estado14 definiera en síntesis los siguientes parámetros: (i) Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y normas concordantes: “el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años para hombres y mujeres  Tiempo de servicios: 20 años 13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. SUJ-014-CE-S2-19.14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00249-01, mar. 18/2021. M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00207-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julia Robayo Molina Demandado: Nación –MEN -FNPSM  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido

Demandado: Nación –MEN -FNPSM  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

(ii) Régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, conforme a la remisión establecida en la Ley 812 de 2003: “los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Tasa de remplazo: 65%-85% • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario,

anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”. 9.2 De la pensión de jubilación por aportes Aclarado lo anterior, es preciso indicar que cuando el docente oficial ha servido a entidades del sector público y privado su situación pensional queda cobijada por las disposiciones que en materia pensional estipula la Ley 71 de 1988 , que en el artículo 7.º creó la pensión de jubilación por aportes, en los siguientes términos: “Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que reiteró lo relativo a la edad (60 años para los hombres y 55 para las mujeres), y el tiempo de cotizaciones o aportes necesarios para adquirir el derecho (20 años).Expediente: 25000-23-42-000-2021-00207-00 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julia Robayo Molina Demandado: Nación –MEN -FNPSM Así mismo, se tiene que los artículos 6.º y 8.º ibidem, indicaron el salario base y el monto de la pensión en los siguientes términos: “Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. (…) Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá

Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al s

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