TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00234-00-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00234-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00234-00
Demandante: VERÓNICA LUCÍA OTERO LÓPEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00234-00
Demandante: VERÓNICA LUCÍA OTERO LÓPEZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
Tema: Reajuste asignación básica de personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar co nforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 372
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demandante Verónica Lucía Otero López contra la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“PRIMERA: Que se declare que el régimen salarial previsto para la
DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“PRIMERA: Que se declare que el régimen salarial previsto para la señora, VERÓNICA LUCÍA OTERO LÓPEZ , como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVOcontenido en el oficio n o. 13228 / MDN-COGFM-JEMCO-DIGSASUBAF-GRUTH 1.10 de 26 de julio de 2019 expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997, el cual fue proferido sin la existencia de motivos serios, ciertos, razonables y proporcionales que fundamentaran la decisión, es decir, existiendo vulneración delRadicado: 25000-23-42-000-2021-00234-00
Demandante: VERÓNICA LUCÍA OTERO LÓPEZ
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Derecho Fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad, favorabilidad y motivación.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO
Derecho Fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad, favorabilidad y motivación.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de la señora VERÓNICA OTERO LÓPEZ, y se proceda a efectuar al reconocimiento, pago de la asignación básica salarial de mi representada, la señora OTERO LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional , fijado según los decretos anualmente expedidos , recalcando particularmente que la parte Convocante se ubica en el nivel profesional de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010 contenido en la resolución 0598 del 14 de mayo de 2010.
CUARTA: Que, asimismo, se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica salarial que viene percibiendo mi representada, la señora OTERO LÒPEZ, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario eq uivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el
el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario eq uivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno en los decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 201 6, 999 de 2017, 330 de 2018 y 1011 de 2019, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro, mientras la relación laboral persista; con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones que componen el presente escrito.
QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable a la señora OTERO LÓPEZ es el previsto para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica salarial.
SEXTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (Nuevo Código de Proedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y se ejecutará en los términos establecidos en dicho artículo.
SÉPTIMA: Condenar en costas al extremo demandado”.
Proedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y se ejecutará en los términos establecidos en dicho artículo.
SÉPTIMA: Condenar en costas al extremo demandado”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señala que la señora Verónica Lucía Otero López ingresó a laborar al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1 de marzo de 1996, como da cuenta elRadicado: 25000-23-42-000-2021-00234-00
Demandante: VERÓNICA LUCÍA OTERO LÓPEZ
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acta de posesión No. 2836 en el cargo de Profesional Especializado código 3010, grado 14. Que posteriormente, esto es, el 27 de octubre de 2009 mediante acta de posesión No. 1158 de 2009, se posesionó en el empleo Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2 -2, grado 16, el cual viene desempeñando para la fecha de presentación de la demanda.
Refiere que en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 18 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento del régimen salarial previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997 para los Empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, con las correspondientes incidencias salariales y prestacionales , a lo cual, la entidad demandada dio respuesta desfavorable a través del Oficio 13228 / MDN-COGFM-JEMCO-DIGSAPoder Público del Orden Nacional, con las correspondientes incidencias salariales y prestacionales , a lo cual, la entidad demandada dio respuesta desfavorable a través del Oficio 13228 / MDN-COGFM-JEMCO-DIGSASUBAF-GRUTH 1.10 del 26 de julio de 20 19, suscrito por el Subdirector Administrativo Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
Violación de la Constitución Política. Artículo 13.
Violación de normas legales.
Decreto 1214 de 1990. Artículos 1, 2 y 4 Decreto 1301 de 1994. Artículos 1, 35, 36, 87 y 88. Ley 352 de 1997. Ley 3062 de 1997. Artículos 2 y 3. Ley 005 de 1998. Artículos 1, 2 y 3. Decreto 1792 de 2000. Artículos 1, 3, 7, 10,11 y 114. Ley 092 de 2007. Artículos 1, 2, 3, 21 y 23. Decreto 2727 de 2010.
Señaló, que con ocasión de las variaciones de la naturaleza jurídica que han tenido los empleados vinculados a la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa, se ha vuelto recurrente la errónea interpretación normativa en materia salarial, al aplicarse los decretos del personal civil del Ministerio de Defensa, cuando en el caso de la demandante la asignación básica que debe reconocerse es conforme a los parámetros que anualmente expide el
materia salarial, al aplicarse los decretos del personal civil del Ministerio de Defensa, cuando en el caso de la demandante la asignación básica que debe reconocerse es conforme a los parámetros que anualmente expide el Gobierno Nacional para las personas que ocupan cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, desconociendo lo dispuesto en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, que contempl an un régimen salarial especial para el personal que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar.
Recalca que el Consejo de Estado ha determinado que al p ersonal de salud de la fuerza pública vinculado con posterioridad a la expedición de los Decretos 1301 de 22 de junio de 1994 , le es aplicable el régimen salarial previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00234-00
Demandante: VERÓNICA LUCÍA OTERO LÓPEZ
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Sostiene que el acto administrativo acusado incurre en falsa motivación al sostener que en virtud de la Ley 1033 de 2006, Decreto 092 de 2007 y demás normatividad citada, se había establecido un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, lo cual aduce induce a error, toda vez que ninguna de las referidas normas abordó modificaciones al régimen especial menos aún derogó las disposiciones contenidas en la Ley 352 de 1997.
4. Contestación de la demanda
toda vez que ninguna de las referidas normas abordó modificaciones al régimen especial menos aún derogó las disposiciones contenidas en la Ley 352 de 1997.
4. Contestación de la demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda 1, luego de realizar un recuento normativo, manifestó que el régimen salarial aplicable al personal de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, establecido en el Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de la asignación básica de los empleados civiles no uniformados, en tal virtud no hay lugar al reajuste pretendido toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para estos servidores.
Así, recalca que la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar corresponde a la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4738 de 2008, mediante los cua les se crearon grado s y niveles sin mencionar o cambiar aspectos salariales o prestacionales, luego el acto acusado goza de plena legalidad debido a que las normas en que se funda no han perdido su vigencia ni aplicabilida d a casos como el presente.
Sostiene que el régimen de los funcionarios de la Rama Ejecutiva se aplicó mientras se efectuó la disolución y liquidación del Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares lo que ocurrió de forma definitiva en octubre de 2009, con posterioridad a ello, se viene aplicando la asignación básica decretada
mientras se efectuó la disolución y liquidación del Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares lo que ocurrió de forma definitiva en octubre de 2009, con posterioridad a ello, se viene aplicando la asignación básica decretada anualmente para los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa.
5. Actuaciones procesales.
Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata s obre un asunto de puro derecho y era procedente emitir senten cia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , razón por la cual se incorporaron las pruebas aportadas y se concedió el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión, término en el que el Ministerio Público podía rendir el concepto respectivo, para luego emitirse la sentencia correspondiente2.
1 Expediente virtual. 22. 2-13 2 Expediente digital. 27. 1-7Radicado: 25000-23-42-000-2021-00234-00
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6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
Presentó alegato de conclusión, mediante memorial visible en el expediente digital (29. 2 -6), insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda,
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
Presentó alegato de conclusión, mediante memorial visible en el expediente digital (29. 2 -6), insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, concretamente en que a la dem andante el régimen salarial que le resulta aplicable es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional según los parámetros fijados p or el gobierno en los decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018 y 1011 de 2019, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro, mientras la relación laboral persista.
5.2. Parte demandada
No presentó alegato de conclusión.
5.3. Ministerio Público
Guardó silencio, a pesar de que en el auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)3, se ordenó correr le traslado por el término de diez (10) días siguientes, para que rindiera el concepto respectivo , si a bien lo tenía, auto que fue notificado debidamente conforme se aprecia en el expediente digital4.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
digital4.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la señora Verónica Lucía Otero López, tiene derecho a que se le reajuste su asignación básica teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijadas por los decretos anuales que para el efecto expide el Gobierno Nacional, en la misma escala.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimiento s públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en el artículo 1º dispuso que “el personal de
3 Ibid 4 Expediente Digital. 28. 1-3Radicado: 25000-23-42-000-2021-00234-00
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que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989,
que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así:
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servici os en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil d el Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”
Conforme a la norma anterior, se advierte que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, fue clara mente definido en este estatuto legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía
legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales y propios , como en efecto se verifica en dicho decreto. No obstante, excluyó expresamente de su ap licación a las personas que pres tan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
Ahora bien, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 , confirió facultades extraordinarias al Presidente la Rep ública para reorganizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En tal sentido, de conformidad con dichas facultades, se expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones e n materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, mediante el cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públi cos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial de aquellas personas que ingresaron a trabajar en esos organismos, así:
“ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de
“ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas,Radicado: 25000-23-42-000-2021-00234-00
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bonificaciones, viáticos, horas extras y sub sidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos or ganismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viát icos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bi enestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de
1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará
Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bi enestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de
1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculad o al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Na cional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Acorde con la norma anteriormente transcrita, se concluye que en lo que tiene que ver con el régimen salarial de los empleados públicos vinculados a los institutos de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no se rigen por las normas estab lecidas para el personal civil del Minister io de Defensa Nacional, sino por las normas legales, que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el régimen prestacional, dispuso que sus empleados serían sometidos a la Ley 100 de 1993 y en relación con las demás prestaciones, el Decreto Ley 2701 de 1988, salvo que se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, caso en el cual, se gobiernan por el Decreto 1214 de 1990.
1993 y en relación con las demás prestaciones, el Decreto Ley 2701 de 1988, salvo que se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, caso en el cual, se gobiernan por el Decreto 1214 de 1990.
Además, el Congreso de la República e xpidió la Ley 352 de 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, la cual derogó expresamente el Decreto 1301 de 1994 y, por ende, se suprimió el Instituto de S alud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para ser reemplazados por las Direcciones de Sanidad d e cada Fuerza, las cuales fueron instituidas como dependencias del Comando General de las Fuerza s Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00234-00
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Este nuevo estatuto legal, con relación al régimen salarial que rige al personal vinculado a las nuevas dependencias, precisó:
“ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados público s y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto d e Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministe rio de Defensa Nacional o de la Policía
oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto d e Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministe rio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. (…) ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las p lantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o l as normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
De acuerdo con el anterior precepto, los funcionarios que se incorporaron a las nuevas plantas de personal de salud, continuaron sometidos al mismo
Nacional, según sea el caso.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
De acuerdo con el anterior precepto, los funcionarios que se incorporaron a las nuevas plantas de personal de salud, continuaron sometidos al mismo régimen salarial que se les venía aplicando a los servidores públicos de los suprimidos institutos de salud, que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, es aquel que rige a los empleados de la rama ejecutiva del p oder público del orden nacional. En efecto, dice la norma:
“Artículo 3. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: (…)
6. A lo empleados públicos y trabajado res oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los em pleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional .” (Subraya y negrilla fuera de texto).
De las disposiciones trascritas, se tiene que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de DefensaRadicado: 25000-23-42-000-2021-00234-00
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Nacional y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, en materia prestacional, mientras que al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Mientras que , en materia salarial, se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Ra ma Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que posteri ormente el Congreso de la República expidió la Ley 1033 de 20065, a través de la cual, determinó un régimen de Carrera Especial para los empleado s públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscrita s o vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para lo cual, en el artículo 3º facultó al Gobierno Nacional para expedir normas con fuerza de ley, tendientes a modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa. Así, las facultades otorgadas al Ejecutivo fueron delimitadas por los parámetros definidos en el artículo 6º que reza:
“Artículo 6°. Las facultades de que trata la presente ley se ejercerán con sujeción a los siguientes parámetros:
delimitadas por los parámetros definidos en el artículo 6º que reza:
“Artículo 6°. Las facultades de que trata la presente ley se ejercerán con sujeción a los siguientes parámetros:
a) La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los organismos y dependencias que conforman el sector de Defensa, serán los principios que se seguirán para mejorar la competitividad de los servidores públicos civiles, y aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales;
b) Unificar el régimen de administración de personal que aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del sector Defensa;
c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a dis posiciones normativas anteriores a la fecha de la presente ley;
d) Adoptar, de conformidad con las normas constitucionales y legales, los mecanismos de protección especial a la maternidad, a los servidores públicos desplazados por razones de violencia, a las madres o padres cabezas de familia y a los funcionarios que posean discapacidades físicas, síquicas o sensoriales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condición sin desmejorar las condiciones laborales contempladas en la ley 909 de 2004;
e) No se podrá contemplar como causal de retiro del servicio del personal civil la derivada de la facultad discrecional para cargos de carrera;
f) El ingreso a la carrera especial y el ascenso dentro de ella, se efectuará
5 “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio
f) El ingreso a la carrera especial y el ascenso dentro de ella, se efectuará
5 “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidad es descentralizadas, adscritas y vinculadas al
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