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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00250-00-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00250-00-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

Demandado: Orlando Garzón Duarte

Controversia: Lesividad – Reliquidación pensión Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en contra del señor Orlando Garzón Duarte.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La entidad demandante Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del señor Orlando Garzón Duarte, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 12676 del 13 de febrero de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Orlando Garzón

proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Orlando Garzón 1 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00 Duarte, liquidada en un 75 % del ingreso base de liquidación $ 6.004.733, arrojando una cuantía equivalente a $ 4.875.066, efectiva a partir del 16 de junio de 2012, ello por cuanto se tuvo en cuenta inconsistencias en el ingreso base de cotización, lo cual sin lugar a duda le otorgó una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde y contraria a la ley. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al señor Orlando Garzón Duarte a reintegrar las sumas económicas recibidas por concepto de medadas pensionales canceladas, y las que se continúen cancelando, el retroactivo pensional recibido de forma irregular con ocasión al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía superior a la correspondiente. - Solicitó que las sumas a reintegrar sean indexadas en debida forma, se condene al pago de los intereses a los que hubiere lugar, y se concede al pago de las costas. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2. - El señor Orlando Garzón Duarte presentó solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 26231 del 26

costas. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2. - El señor Orlando Garzón Duarte presentó solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 26231 del 26 de julio de 2012 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. - Mediante la Resolución No. GNR 230376 del 9 de septiembre de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 26231 del 26 de julio de 2012, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del accionado en los términos del Decreto 546 de 1971, liquidada con una tasa de remplazo del 75 % y un ingreso base de liquidación de $ 3.415.497, en cuantía equivalente a $ 2.561.623, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2013. - Por medio de la Resolución No. VPB 12676 del 13 de febrero de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se resolvió el recurso de apelación en contra del silencio administrativo negativo frente a la petición de reliquidación presentada el 27 de septiembre de 2013, liquidada en un 2 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00 75 % del ingreso base de liquidación de $ 6.004.733, arrojando una cuantía

2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00 75 % del ingreso base de liquidación de $ 6.004.733, arrojando una cuantía equivalente a $ 4.875.066, efectiva a partir del 16 de junio de 2012. - La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” realizó un nuevo estudió a través del auto APDPE 105 del 25 de julio de 2020, encontrando que la Resolución No. VPB 12676 del 13 de febrero de 2015 liquidó la prestación con el régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971, con los factores salariales del último año, sin tener certeza de los factores tenidos en cuenta para su liquidación, elevando la cuantía de la mesada pensional de forma desproporcionada. - La Dirección de Ingresos por Aportes y la Dirección de Historial Laboral de la entidad evidenciaron en septiembre de 2019 inconsistencias en el ingreso base de cotización de algunos períodos tenidos en cuenta en los reconocimientos pensionales, dentro de esas inconsistencias se enmarca la prestación del accionado Orlando Garzón Duarte, y se realizó un nuevo estudio pensional que arrojó un ingreso base de liquidación de $ 5.023.738 con el cual debe liquidar la pensión de vejez aplicando una tasa de remplazo 75 %, arrojando una mesada por un valor de $ 4.945.928 para el año 2020 y no de $ 6.136.377 como le fue cancelado.

pensión de vejez aplicando una tasa de remplazo 75 %, arrojando una mesada por un valor de $ 4.945.928 para el año 2020 y no de $ 6.136.377 como le fue cancelado. - Mediante la Resolución DPE 13843del 9 de octubre de 2020 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se remitió copia del acto administrativo a la dirección de procesos judiciales. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 48 de la Constitución Política, los Decretos 546 de 1971 y 758 de 1990 y las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 20033. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, precisó que los derechos adquiridos en materia pensional implican la protección de quienes han cumplido los requisitos o causado el derecho con relación a cualquier tipo de prestación prevista en la legislación anterior o criterio jurídico precedente, por ello la entidad expidió concepto fijando como reglas para quienes hayan sido beneficiarios del Decreto 546 de 1971, entre otros, las siguientes: 3 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00 - Quienes hayan causado su derecho con anterioridad al 8 de mayo de 2013, es decir haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, se les aplicará el precedente normativo y jurisprudencial aplicable en ese momento. - Quienes hayan causado su derecho con posterioridad al 8 de mayo de 2013, es

decir haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, se les aplicará el precedente normativo y jurisprudencial aplicable en ese momento. - Quienes hayan causado su derecho con posterioridad al 8 de mayo de 2013, es decir haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, se les aplicará el precedente normativo y jurisprudencial adoptado en la Circular 04 de 2013. En el caso del accionado se tiene que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios con anterioridad al 8 de mayo de 2013, por lo que la prestación se debió estudiar en virtud de los parámetros de la Circular 01 de 2012, aplicando el Decreto 546 de 1971, y la liquidación se realizó teniendo en cuenta la Circular 054 de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación, con los factores salariales establecidos en el Decreto 717 de 1978 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. La entidad verificó el expediente administrativo del demandado y evidenció que la Resolución No. VPB 12676 del 13 de febrero de 2015 liquidó la prestación con el Decreto 546 de 1971 con los factores del último año, pero de los que no se tiene certeza, elevando en su concepto de forma desproporcionada la cuantía de la mesada. En consecuencia, realizó una nueva liquidación en la que arrojó como ingreso base de liquidación $ 5.023.738 al cual se le aplicó un 75 % de tasa de remplazo, dando una mesada pensional de $ 3.767.803.

2. Contestación de la demanda

ingreso base de liquidación $ 5.023.738 al cual se le aplicó un 75 % de tasa de remplazo, dando una mesada pensional de $ 3.767.803.

2. Contestación de la demanda El señor Orlando Garzón Duarte contestó la demanda dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.4

Manifestó que el acto acusado fue expedido con apego a la norma, a las circulares internas expedidas por la entidad y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vigente para el momento que se causó el derecho a la pensión de jubilación (retiro definitivo del servicio como juez de la República), adicionalmente no se obtuvo la expedición del acto por medios ilícitos o de mala fe, por el contrario de las pruebas se evidencia que actuó de forma transparente. 4 Archivo 17 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00 Como excepciones de fondo propuso las siguientes: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) falta de causa, (iv) buena fe, y (v) prescripción.

3. Alegatos de conclusión En pronunciamiento del 9 de mayo de 2022 5 en el que se resolvió dictar sentencia anticipada, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. Al respecto, ambas partes se pronunciaron reiterando los argumentos de la demanda y la contestación de la misma, por otro lado, el Ministerio Público no rindió concepto.

4. Trámite de primera instancia

partes se pronunciaron reiterando los argumentos de la demanda y la contestación de la misma, por otro lado, el Ministerio Público no rindió concepto.

4. Trámite de primera instancia La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” instauró el 6 de abril de 2021 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad en contra del señor Orlando Garzón Duarte, la cual fue repartida a esta Corporación el 6 de abril de 2021 6. Mediante auto del 4 de agosto de 2021 se admitió la demanda, ordenando notificar al señor Orlando Garzón Duarte y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. El señor Orlando Garzón Duarte contestó la demanda en término 8. Luego, se dio trasladó a las excepciones propuestas por la accionada, frente a las cuales la parte actora se pronunció9. Por auto del 9 de mayo de 2022 10 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al C.P.A.C.A., se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.

III. Consideraciones 5 Archivo 32 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 6 Archivo 08 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.

una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.

III. Consideraciones 5 Archivo 32 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 6 Archivo 08 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Archivo 10 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 8 Archivo 17 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 9 Archivo 18 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 10 Archivo 29 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.

5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros11.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución No. VPB 12676 del 13 de febrero de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del silencio administrativo negativo frente a la petición de reliquidación presentada el 27 de septiembre de 2013, ordenando reconocer la pensión de jubilación del señor Orlando Garzón Duarte en un 75 % del ingreso base de liquidación $ 6.004.733, arrojando una mesada en cuantía equivalente a $ 4.875.066, efectiva a partir del 16 de junio de 2012.

Orlando Garzón Duarte en un 75 % del ingreso base de liquidación $ 6.004.733, arrojando una mesada en cuantía equivalente a $ 4.875.066, efectiva a partir del 16 de junio de 2012. Teniendo en cuenta el objeto de la controversia establecido en el auto del 9 de mayo de 2022, corresponde a la Sala establecer si en efecto el acto acusado reconoció y liquidó la pensión de jubilación en virtud del régimen aplicable (Decreto 546 de 1971) pero con inconsistencias en el ingreso base de cotización, y con ello se calculó de forma errónea la mesada pensional, en caso afirmativo establecer si es procedente ordenar como lo solicitó la entidad accionante, el reintegro de las diferencias canceladas, incluyendo el retroactivo pensional. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional especial para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público - Decreto 546 de 1971

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial de pensiones, previsto en el Decreto 546 de 1971 “ Por el 11 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00 cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público ”, el cual en sus

6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00 cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público ”, el cual en sus artículos 6º y 32, dispuso: “(…) Artículo. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esta decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas. (…) Artículo. 32. En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público". La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el empleado acredite cincuenta y cinco años (55) de edad en caso de los hombres, y cincuenta años (50) en el caso de las mujeres, y veinte años de servicios en el sector público, de los cuales por lo menos diez (10) años debieron prestarse de forma exclusiva en la Rama Judicial o el Ministerio Público.

caso de los hombres, y cincuenta años (50) en el caso de las mujeres, y veinte años de servicios en el sector público, de los cuales por lo menos diez (10) años debieron prestarse de forma exclusiva en la Rama Judicial o el Ministerio Público. Con relación al concepto de asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público cobijados por las previsiones del Decreto 546 de 1971, está constituido por los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señaló algunos factores de salario, así: “(…) Artículo. 12.- De otros factores de salario . Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad; c) El auxilio de transporte; d) La prima de capacitación; e) La prima ascensional; f) La prima semestral; g) Los viáticos recibidos por funcionarios y empleados en comisión de servicio”.

7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00 La Ley 33 de 1985 (artículo 1º) enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial y señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, a su vez (inciso 2º ibídem) estableció que no quedaban sujetos a la regla general los empleados oficiales que

de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, a su vez (inciso 2º ibídem) estableció que no quedaban sujetos a la regla general los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En consecuencia, para acceder al régimen pensional especial establecido en el Decreto 546 de 1971, es necesario acreditar los supuestos establecidos en la disposición en referencia, y atendiendo las disposiciones jurisprudenciales vigentes y vinculantes hasta el momento, tal prestación es liquidada en un 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio cuando se haya consolidado el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues para aquellos que consolidaron el derecho con posterioridad las reglas aplicables son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2. El principio de la buena fe, quien lo debe desvirtuar y cuando procede la devolución de las sumas percibidas El artículo 83 de la Constitución Política consagró la presunción de la buena fe en estos términos “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, es decir, constituye no solo un principio general del derecho, sino también, un postulado constitucional regulador de las relaciones entre los particulares y estos con el Estado. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha definido el principio de buena fe como

principio general del derecho, sino también, un postulado constitucional regulador de las relaciones entre los particulares y estos con el Estado. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, lo que presupone la existencia de aspectos como la confianza, seguridad y credibilidad. La presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, admite prueba en contrario porque no se trata por esencia de un principio absoluto; tal presunción por regla general y en asuntos como el que nos ocupa, invierte la carga de la prueba, luego radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular en la actuación surtida ante ella. 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1° del artículo 164, estableció respecto al pago de prestaciones periódicas canceladas a particulares de buena fe lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. (Subraya la Sala) De tal suerte, que las autoridades cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de aquellos actos administrativos que profirieron cuando son manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley, cuando no estén conformes al interés público y/o social o atenten contra él, y cuando causen un agravio injustificado a una persona.

Sin embargo, a las autoridades que hagan uso de la figura de la lesividad 12 les fue impuesta una limitación consistente en que no pueden recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, correspondiendo en este caso probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación de la prestación. Al respecto, la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez,

radicado No. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)13, sostuvo: “(…) De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. 12 La acción de lesividad no se encuentra consagrada como tal en la legislación, sin embargo, la doctrina ha llamado así al ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando esta demanda su propio acto, que se ejerce cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa de los actos por parte de la entidad que lo expidió. El Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 22 de junio de 2001, expediente 13172, se refirió a la acción de lesividad como “La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo; se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como la acción de lesividad, la cual conforma un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la

Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la prueba de la invalidez del acto está a cargo de la demandante”. 13 Sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00 El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. En sentencia del 1° de junio de 2017 dictada por la misma Subsección y la misma ponente, se señaló en un asunto en el que se pretendió la devolución de los dineros cancelados, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, para la Sala resulta absolutamente claro que los propósitos de la acción promovida por la UGPP, no son otros que preservar el ordenamiento jurídico, impugnando su propia decisión, para poner fin mediante sentencia judicial, a una situación irregular originada con la vigencia de su propio acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores del erario público, en tanto que los actos

jurídico, impugnando su propia decisión, para poner fin mediante sentencia judicial, a una situación irregular originada con la vigencia de su propio acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores del erario público, en tanto que los actos demandados contravienen el orden jurídico que rige la pensión gracia y, para poner término a la situación que resultaría perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo, tal y como sucede en el caso sub examine, en el que se reconoció la prestación aludida desde 1994 y se ha venido pagando la mesada al accionado. (…) La Sala estima conveniente diferenciar dos momentos importantes para determinar si hubo mala fe del demandado: el primero, sobre el reconocimiento de la pensión gracia; y el segundo, su reliquidación. Con relación al reconocimiento de la pensión gracia, ya se dijo en esta providencia, que de acuerdo con el acervo probatorio, se tiene que el accionado presentó el 9 de julio de 1991[43] ante el ente previsional la solicitud con miras a obtener el derecho, la cual fue negada en la Resolución 23848 del 6 de mayo de 1993, por no haber completado el tiempo de servicio, decisión que fue apelada allegando el certificado de tiempos de servicio docente ejercido en el Reformatorio de Menores de Tunja entre 1971 y 1974, que consideró CAJANAL suficientes para acreditar los 20 años de servicio docente exigidos en la Ley 114 de 1913, artículo 1º, y así lo reconoció en la Resolución 240 del 1º de febrero de 1994. De lo anterior se observa, que el ente previsional reconoció la pensión por error

de servicio docente exigidos en la Ley 114 de 1913, artículo 1º, y así lo reconoció en la Resolución 240 del 1º de febrero de 1994. De lo anterior se observa, que el ente previsional reconoció la pensión por error propio y no inducido por el demandado, pues ésta se solicitó con las certificaciones de los tiempos de servicio, entre las cuales se encontraban tiempos nacionales, yerro que no se le puede endilgar al accionado, cuando es la entidad previsional la que posee las herramientas necesarias para definir si el particular tiene el derecho. (…) Así las cosas, observa la Sala, que el demandado utilizó los mecanismos administrativos y la acción constitucional mencionada, para obtener la reliquidación de su pensión, sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que el demandado haya inducido en error o haya utilizado maniobras fraudulentas o engañosas para obtenerla, pues correspondía al funcionario judicial, quien goza de plena autonomía e independencia en sus decisiones judiciales, decidir si le asistía el derecho. Aunado a lo anterior, la entidad demandante no demostró que el accionado actuó de mala fe, pues simplemente emitió afirmaciones y juicios de valor sin allegar las pruebas contundentes que permitan a ésta Sala determinar si el accionado obtuvo el derecho desconociendo los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles, y más aún, cuando se observa que el ente previsional presentó la demanda para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la reliquidación de la pensión aludida, evidenciando de esta

presentó la demanda para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la reliquidación de la pensión aludida, evidenciando de esta manera una conducta pasiva frente a lo que considera un acto injusto y de mala fe por parte del accionado.”. (Destaca la Sala) 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00250-00

IV. Caso concreto

1. Hechos probados El señor Orlando Garzón Duarte nació el 29 de enero de 1957 14, y prestó sus servicios en la Rama Judicial del 16 de abril al 5 de septiembre de 1977, del 1° de octubre al 15 de noviembre de 1977, del 1° al 13 de diciembre de 1977, del 16 de diciembre de 1977 al 31 de mayo de 1982, del 1° de agosto de 1982 al 4 de agosto de 1991, y del 1° de septiembre de 1991 al 30 de junio de 2012, según consta en el reporte de semanas tenido en cuenta en los actos expedidos por la

Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. El señor Orlando Garzón Duarte presentó el 10 de febrero de 2012 solicitud de reconocimiento pensional 15, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 26231 del 26 de julio de 2012 expedida por la A

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