🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00262-00-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00262-00-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

HÁBEAS CORPUS – Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO – Ya había hecho uso de la acción, de este mecanismo únicamente puede hacerse uno por una sola vez, y el ciudadano solo podrá acudir nuevamente a la justicia bajo su égida, siempre que se funde en nuevos hechos, situación que aquí no se evidencia, la decisión que resolvió sobre el habeas corpus no se encuentra para este momento en firme pues está pendiente que se resuelva sobre su impugnación, no es posible, obtener otro pronunciamiento judicial en el que se debate la mentada privación injusta del señor (…) cuando ya previamente la jurisdicción ha asumido el conocimiento respecto de ello – La acción de habeas corpus tiene como finalidad exclusiva la salvaguarda del derecho a la libertad personal siempre que el ciudadano es privado de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente; ella no está dirigida a cuestionar la presunta irregularidad en la que supuestamente ha incurrido un servidor judicial al asumir el conocimiento de un asunto del que se dice no era competente, el agenciado cuenta con otros mecanismos judiciales que le permiten cuestionar la inconformidad que le merece, pero dicho mecanismo indudablemente no está constituido por el habeas corpus, no se aviene al contenido del artículo 30 de la Constitución Política ni a la Ley 1095 de 2006, en lo que hace al uso y finalidad, fuerza concluir que

le merece, pero dicho mecanismo indudablemente no está constituido por el habeas corpus, no se aviene al contenido del artículo 30 de la Constitución Política ni a la Ley 1095 de 2006, en lo que hace al uso y finalidad, fuerza concluir que deberá ser declarado improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar en primera medida si el habeas corpus interpuesto por el señor (…) en representación del señor ( …), resulta procedente, siendo que el amparo se dirige contra una providencia judicial de habeas corpus en la que precisam ente, con antelación, se había alegado la privación injusta de la libertad del último d e los nombrados?

Extracto: “(…) presentó solicitud de habeas corpus dirigida contra el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, por considerar que “[h]a incurrido fuera de los otros delitos, entre ellos los expuestos en el delito de que asumió el conocimiento de una acción de tutela, sin competencia para ello, constituye delit o de abuso de la función pública ” (sic); y contra el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por considerar que privó de la libertad al señor Quintero Galvis de manera injusta. ( …) a) Se advierte que, en contra del señor ( …) se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 209 y 211 nu meral 2° del Código Penal, trámite que se identificó con el radicado 11001 60 00 015 20 16 08344 00. b) El proceso a que se refiere el numeral anterior culminó con sentencia con denatoria

Código Penal, trámite que se identificó con el radicado 11001 60 00 015 20 16 08344 00. b) El proceso a que se refiere el numeral anterior culminó con sentencia con denatoria proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito con Fun ción de Conocimiento de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, a través de la cual lo condenó a cumplir la pena de 144 meses de prisión, en su condición de autor responsable del mencionado delito, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual tiempo de la pena privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión dom iciliaria. c) El señor (…) ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira el 10 de marzo de 2020. d) Con posterioridad, el 23 de marzo de 2021, el señor (…) en calidad de agente oficioso del señor ( …) interpuso acción de habeas corpus contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocim iento de Bogotá y la Fiscalía Doscientos Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá, en la qu e se pone de presente la presunta privación injusta de la libertad del agenciado, deriva da de su captura y de la sentencia condenatoria. e) A la acción constitucional le co rrespondió el núm. 66001 31 09 002 2021 00023 00 y fue conocida por el Juzgado Segundo (2º) Penal

captura y de la sentencia condenatoria. e) A la acción constitucional le co rrespondió el núm. 66001 31 09 002 2021 00023 00 y fue conocida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, quien recibida la solicitud, inició el trámiterespectivo y ordenó requerir informes los Juzgados 55 Penal del Circuito con Fu nción de Conocimiento de Bogotá – Cundinamarca y 04 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Se guridad y Carcelario de Pereira, para que informaran todo lo relacionado con la capt ura del señor (…) dentro del proceso penal radicado bajo el Nro. 11001 60 00 015 2016 08344 00. f) El 24 de marzo de 2021, la doctora ( …) titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, resolvió negar el amparo de habeas corpus s olicitado, por consideración que la privación de la libertad del señor ( …) se produjo en cumplimiento de una orden judicial proferida dentro de un proceso en el que éste estu vo debidamente representado. f) El 6 de abril de 2021, el Juzgado Segundo (2º) Pe nal del Circuito de Conocimiento de Pereira confirió la impugnación presentada por el demandante en contra la anterior decisión. ( …) el señor ( …) en calidad de agente oficioso del señor ( …) ya había hecho uso de la acción de habeas corpus ( …) permite a este juzgador colegir la improcedencia del habeas corpus, ( …) de este mecanismo únicamente puede hacerse

había hecho uso de la acción de habeas corpus ( …) permite a este juzgador colegir la improcedencia del habeas corpus, ( …) de este mecanismo únicamente puede hacerse uno por una sola vez, y el ciudadano solo podrá acudir nuevamente a la justicia bajo su égida, siempre que se funde en nuevos hechos, situación que aquí no se evidencia. ( …) la decisión que resolvió sobre el habeas corpus no se encuentra para este momento en firme pues está pendiente que se resuelva sobre su impugnación ( …) no es posible, a través de esta acción obtener otro pronunciamiento judicial en el que se d ebate la mentada privación injusta del señor ( …) cuando ya previamente la jurisdicción ha asumido el conocimiento respecto de ello. ( …) el “habeas corpus … no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse , como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas (…) por tanto, si el señor ( …) y su agenciado consideraron que la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito con Función de Conocimien to de Bogotá – Cundinamarca, el 30 de septiembre de 2020, ( …) no se encontraba ajustada a derecho, debió acudir ante el juez ordinario para impugnar la decisión. (…) la solicitud en

Bogotá – Cundinamarca, el 30 de septiembre de 2020, ( …) no se encontraba ajustada a derecho, debió acudir ante el juez ordinario para impugnar la decisión. (…) la solicitud en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereir a, se genera en razón a que, bajo la argumentación del accionante, dicha autoridad judici al “[h]a incurrido fuera de los otros delitos, entre ellos los expuestos en el delito de que asumió el conocimiento de una acción de tutela, sin competencia para ello, constituye delit o de abuso de la función pública ” (…) debe también predicarse la improcedencia, ( …) la acción de habeas corpus tiene como finalidad exclusiva la salvaguarda del derecho a la libertad personal siempre que el ciudadano es privado de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se p rolonga ilegalmente; ella no está dirigida a cuestionar la presunta irregularidad en la que supuestamente ha incurrido un servidor judicial al asumir el conocimiento de un asunto del que se dice no era competente. ( …) El agenciado cuenta con otros mecanismos judiciales que le permiten cuestionar la inconformidad que le merece la providencia ( …) pero dicho mecanismo indudablemente no está constituido por el habeas corpus, el cual (…) está reservado para la protección de la libertad personal. (…) siendo que la acción de habeas interpuesta en esta ocasión por el señor ( …) como agente oficioso del señor ( …) no se aviene al contenido del artículo 30 de la Constitución Política ni a la Ley 1 095 de 2006, en lo que hace al uso y finalidad, fuerza concluir que deb erá ser declarado

no se aviene al contenido del artículo 30 de la Constitución Política ni a la Ley 1 095 de 2006, en lo que hace al uso y finalidad, fuerza concluir que deb erá ser declarado improcedente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-187 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Hora: 6:50 p.m.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00262 00

Accionante: CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA agente oficioso del

señor DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS

Accionado: JUZGADO SEGUNDO (2º) PENAL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO DE PEREIRA Y EL JUZGADO CINCUENTA Y

CINCO (55) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

Acción: HABEAS CORPUS

Controversia: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Procede este Despacho a resolver sobre la solicitud de H abeas Corpus presentada por el

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

Acción: HABEAS CORPUS

Controversia: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Procede este Despacho a resolver sobre la solicitud de H abeas Corpus presentada por el señor Carlos Eduardo Quintero Mesa contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira , por considerar que “ [h]a incurrido fuera de los otros delitos, entre ellos los expuestos en el delito de que asumió el conocimiento de una acción de tutela, sin competencia para ello, constituye delito de abuso de la función pública”; y en calidad de agente oficioso del señor Daniel Eduardo Quintero Galvis , p or la presunta privación injusta de su libertad por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de habeas corpus.

El señor Carlos Eduardo Quintero Mesa, manifiesta haber interpuesto una acción de habeas corpus en contra de la Fiscalía Doscientos Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá y del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Daniel Eduardo Quintero Galvis; trámite que fue conocido por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Conocimiento2 Rad. 25000 23 25 000 2020 00262 00

Solicitante: Carlos Eduardo Quintero Mesa – Daniel Eduardo Quintero Galvis

de Pereira, quien en providencia de 24 de marzo de 2021, sin tener competencia para ello (a juicio del accionante), lo resolvió de fondo, negando el amparo solicitado.

de Pereira, quien en providencia de 24 de marzo de 2021, sin tener competencia para ello (a juicio del accionante), lo resolvió de fondo, negando el amparo solicitado.

Como sustento de ello, el señor Quintero Mesa aduce:

“Antes de impartir trámite alguno a la referida solicitud de amparo, debe tenerse en cuenta que la censura que se hace [el demandante refiere aquí al habeas corpus interpuesto y del que conoció el Juzgado Segundo de Conocimiento de Pereira], está dirigida exclusivamente contra la Fiscalía Especializada de Bogotá y Juzgado del Circuito de Bogotá y por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto y quinto del artículo primero del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201 7, cuando la acción de tutela se promueva contra las actuaciones de un Fiscal, se le debe repartir, al superior funcional de los funcionarios ante quien actúa, y las acciones de tutelas dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada y en ese caso la .Fiscalía Especializada de Bogotá y Juzgado 55 penal del circuito de Bogotá D.C., de quienes el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, es su superior funcional.

Acontece que la censura es contra Fiscalía Especializada de Bogotá y Juzgado 55 penal del circuito de Bogotá D.C., por ende, a prevención la tutela corresponde conocerla a los Magistrados del Tribunal Superior de. esa ciudad, según lo reglado en el "ARTICULO

circuito de Bogotá D.C., por ende, a prevención la tutela corresponde conocerla a los Magistrados del Tribunal Superior de. esa ciudad, según lo reglado en el "ARTICULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela del Decreto 1983 de 2017" el cual refiere que conoce a prevención la acción de tutela el juez del lugar donde ocurre la violación o se producen sus efectos, para el caso concreto los efectos se producen en Bogotá, Cundinamarca, por ende, la competencia corresponde a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá D.C., resaltándose además que el Decreto 1983 de 2017 no hace alusión alguna a las funciones administrativas y judiciales.

Adicional a lo anterior, de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Penal, mediante sentencia penal de segunda instancia N° SP3578-2020, emitida el 23 de septiembre de 2020, radicación Nº 55140, magistrado ponente Gerson Chaverra Castro, se puede precisar que asumir el conocimiento de una acción de tutela, sin competencia para ello, constituye delito de abuso de la función pública”.

De otra parte, el solicitante aduce que el señor Daniel Eduardo Quintero Galvis, se encuentra privado injustamente de la libertad habida consideración que el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al dictar la sentencia condenatoria incurrió en violación al debido proceso, ya que dio valor probatorio a testimonios de oídas y otros que carecían de idoneidad debido al estado mental y antecedentes penales de los testigos.

la sentencia condenatoria incurrió en violación al debido proceso, ya que dio valor probatorio a testimonios de oídas y otros que carecían de idoneidad debido al estado mental y antecedentes penales de los testigos.

“1.De inmediato, se conceda la sentencia absolutoria de Daniel Eduardo Quintero Galvis, quien se encuentra recluido en penitenciara de varones la 40 de Pereira, por la clara violación a los derechos humanos y a los tratados de víctimas del conflicto armado nacionales e internaciones, por fraude judicial en sentencia, por la juez de conocimiento haber asumido el conocimiento de una acción de tutela, sin competencia para ello, lo que constituye un delito de abuso de la función pública y prevaricato por acción porque dio sentencia de manera fraudulenta de un HABEAS CORPUS (sic), basada en denuncias de testigos indirectos, de oída o testigos de referencia, con desequilibrios mentales, como el Caso de la denunciante no legítima legalmente para hacer la denuncia de un delito de tal magnitud, como delito agravado por acceso a menor de 14 años, sobrino con problemas mentales ocasionado por hogar disfuncional, de dudosa declaración, ya que se denuncia al abuelo por la misma señora Martha Maritza Durán Roa, por violarlo, pero inicia el relato de sentencia que vive actualmente con el violador, que no se encuentra en la cárcel y que tiene antecedentes penales por acceso a menor de 14 años (niña) que transportaba, donde no se sabe por qué no se encuentra en la cárcel, pagando las dos condenas, como quedo probado y demostrado en el punto 2 de la sentencia, cuando la juez Laura de sentencia expone la parte de la que a su modo de ver dijo

cárcel, pagando las dos condenas, como quedo probado y demostrado en el punto 2 de la sentencia, cuando la juez Laura de sentencia expone la parte de la que a su modo de ver dijo la Señora Luz Francy, abuela del niño, testigo directo de los hechos, que actuó en complicidad de su esposo el violador denunciado por MARTHA MARITZA DURÁN ROA, que en vez de llamar a la policía, la abuela, la ll ama a ella, para ponerse de acuerdo para denunciar a el inocente Daniel Eduardo Quintero Galvis y proteger la verdadera identidad del viol ador, que3 Rad. 25000 23 25 000 2020 00262 00

Solicitante: Carlos Eduardo Quintero Mesa – Daniel Eduardo Quintero Galvis

ni siquiera la juez menciona el nombre, pero que en el escrito es claro que es el esposo de Luz Francy, abuela de la supuesta víctima y es el real violador, de acuerdo a l o consignado por la Juez de sentencia Laura Patricia Melo Cristancho, del JUZGADO CINCUENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, Delito: Actos sexuales con menor de 14 años, Decisión: Condena. Proferida en Bogotá, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Adicionalmente, se declare la nulidad de la sentencia de HABEAS CORPUS, de Radicado: 66001 31 09 002 2021 00023 00, que le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, Pereira,

de HABEAS CORPUS, de Radicado: 66001 31 09 002 2021 00023 00, que le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y que la Juez GLORIA ELENA VARGAS BOTERO, Negó el habeas corpus solicitado por el señor Carlos Eduardo Quintero Mesa, en favor de Daniel Eduardo Quintero Galvis y que incurrió en prevaricato por acción, asumió el conocimiento de una acción de HABEAS CORPUS, sin competencia para ello y que constituye delito de abuso de la función pública y prevaricato por acción por negar los derechos de HABEAS CORPUS, ya que en un exceso de ritual manifiesto, violación directa de la Constitución, desconoció los derechos de invocar el HABEAS CORPUS, que vienen siendo violados desde el 21 de octubre de 2016 como quedó muy claramente expuesto por el Fiscal de Conocimiento Wilson Adonis Burbano y que al no existir evidencias de la denuncia tanto físicas como psicológicas, libera a Daniel Eduardo, pero incurrió en prevaricato por acción, ya que debió haber cerrado el caso y debió anular el expediente. En cambio, generar un documento de SENTENCIA ABSOLUTARIA de todos los cargos, con reparación directa de todos los daños ocasionados, tanto físicos como lo deja probado y demostrado, por los testimonios, lo agredieron físicamente y verbalmente a Daniel Eduardo, le quemaron la ropa, incurrieron en injuria y calumnia, actuando con dolo y protegiendo el real violador, que era el

testimonios, lo agredieron físicamente y verbalmente a Daniel Eduardo, le quemaron la ropa, incurrieron en injuria y calumnia, actuando con dolo y protegiendo el real violador, que era el abuelo de la supuesta víctima. Como queda probado y demostrado en la página 3, párrafo 5, punto 2, declaración de la abuela, supuesta testigo directo de los hechos, Luz Francy, esposa del violador, abuelo de la víctima, de la sentencia condenatoria, así (…)”

1.2 Actuación procesal e informe de las accionadas.

Mediante auto del 8 de abril de 2021 , este Despacho judicial avocó el conocimiento de la acción de h abeas corpus y solicitó al Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, informara el trámite surtido dentro del proceso núm. 66001 31 09 002 2021 00023 00, instaurado por el señor Carlos Eduardo Quintero Mesa, a favor de Daniel Eduardo Quintero Galvis en contra del Juzgado 55 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá – Cundinamarca; así mismo, se requirió al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para informar todo lo relacionado con el proceso seguido en contra del señor Daniel Eduardo Quintero Galvis, dentro del proceso penal radicado bajo el Nro. 11001-60-00-015-2016-08344.

1.3 Contestación de las autoridades accionadas:

1.3.1 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.

Dentro del término concedido, la autoridad judicial se refirió al trámite surtido del proceso

1.3 Contestación de las autoridades accionadas:

1.3.1 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.

Dentro del término concedido, la autoridad judicial se refirió al trámite surtido del proceso núm. 66001 31 09 002 2021 00023 00, y remitió la documental que da cuenta del mismo.

1.3.2 Juzgado 55 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá – Cundinamarca

Dentro del término concedido, la autoridad judicial informó que:

Señala que el señor Carlos Eduardo Quintero - progenitor del señor Daniel Eduardo Quintero Galvis interpuso acción de tutela en su favor y en contra de ese Despacho ante la4 Rad. 25000 23 25 000 2020 00262 00

Solicitante: Carlos Eduardo Quintero Mesa – Daniel Eduardo Quintero Galvis

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiendo su conocimiento a la S ala presidida por la Magistrada Dra. Xenia Rocío Trujillo Hernández, quien mediante el fallo del 26 de enero de 2021 resolvió negar el amparo deprecado, decisión contra la que se presentó sustentación de impugnación el 29 de enero de la misma anualidad, la cual, se concedió mediante auto del 1º de febrero hogaño, y desconoce si ya fue decidida.

Precisó además que el 23 de marzo de 2021 ese despacho fue vinculado a la acción de habeas corpus seguido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira.

Así, explica que , en oportunidades anteriores, se expuso por parte del accionante las

habeas corpus seguido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira.

Así, explica que , en oportunidades anteriores, se expuso por parte del accionante las mismas circunstancias fácticas y jurídicas plasmadas en la presente demanda, mismas que fueron analizadas por parte de la Magistrada en la acción de tutela y que la conllevó a la emisión de un fallo en el que resolvió negar el amparo deprecado. Por lo tanto, al haberse impugnado la providencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, analizar las razones expuestas en la impugnación para determinar su procedencia, y no pretender el accionante, ante la interposición de la actual acción de habeas corpus acelerar el trámite de impugnación, menos aún, pretender la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá con la presentación de una nueva acción de Constitucional, máxime cuando no se ofrecen hechos novedosos que no hayan sido objeto de análisis en el fallo de tutela que se menciona.

Adicional a lo anterior, se refirió al trámite surtido dentro del proceso q ue terminó con la condena al señor Quintero Galvis del cual dijo, se ajustó al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar en primera medida si el habeas corpus interpuesto por el señor Carlos Eduardo Quintero Mesa en representación del señor Daniel

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar en primera medida si el habeas corpus interpuesto por el señor Carlos Eduardo Quintero Mesa en representación del señor Daniel Eduardo Quintero Galvis, resulta procedente, siendo que el amparo se dirige contra una providencia judicial de hab eas corpus en la que precisamente , con antelación, se había alegado la privación injusta de la libertad del último de los nombrados.

De resultar que la acción es procedente, estudiará el Despacho si el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrieron en privación injustificada de la libertad del señor Daniel Eduardo Quintero Galvis.5 Rad. 25000 23 25 000 2020 00262 00

Solicitante: Carlos Eduardo Quintero Mesa – Daniel Eduardo Quintero Galvis

2.2 La acción de habeas corpus

El artículo 30 de la Constitución Política consagra la acción de H abeas Corpus como un derecho constitucional, para la protección de las personas que se encuentren privadas de la libertad, y que creyeren estarlo ilegalmente, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas, y se encuentra debidamente reglamentado en la Ley 1095 de 2006.

Ahora bien, la libertad personal individual es un derecho fundamental previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que constituye uno de los pilares a partir de los cuales los ciudadanos pueden ejercitar los demás derechos que provee el sistema jurídico.

28 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que constituye uno de los pilares a partir de los cuales los ciudadanos pueden ejercitar los demás derechos que provee el sistema jurídico.

La debida protección y garantía del derecho a la libertad personal, reposa en el derechoacción de que trata el artículo 30 superior, según el cual, quien “estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cua l debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

La mencionada figura constitucional fue desarrollada por la Ley 1095 de 2006, que reiteró su doble acepción –como derecho fundamental y como acción constitucional 1-, y dispuso que únicamente “podrá invocarse o incoarse por una sola vez” , estableciendo la aplicación del principio pro h ómine como de ordinaria observancia por las autoridades judiciales que lo resuelvan.

La exequibilidad de dicha norma fue examinada por la Corte Constitucional, oportunidad en la que sostuvo:

“Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Polític a. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el habeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fund ada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este

Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el habeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fund ada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. Sin embargo, ello no es óbi ce para que quie n haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la lib ertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de su s garantías fundamentales” 2. Resalta el Despacho

Con fundamento en ello, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de habeas corpus, la correspondiente decisión

1 Ley 1095 de 2006: artículo 1. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.6 Rad. 25000 23 25 000 2020 00262 00

Solicitante: Carlos Eduardo Quintero Mesa – Daniel Eduardo Quintero Galvis

haría tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultaría procedente el ejercicio de una

Rad. 25000 23 25 000 2020 00262 00

Solicitante: Carlos Eduardo Quintero Mesa – Daniel Eduardo Quintero Galvis

haría tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultaría procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.

Ahora, en lo que tiene que ver con la finalidad del habeas corpus, manifestó:

“(…) El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares. Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos. Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...