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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00283-00-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00283-00-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Empleados de la Secretaría de Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / MANIFIESTA IMPEDIMENTO – Se impone declarar infundado el impedimento presentado y se dispone devolver el expediente al despacho del Magistrado ponente para que continúe con el trámite del proceso numeral 4º. del artículo 131 del CPACA / PROCESO DISCIPLINARIO – En este caso la acción disciplinaria se originó en las presuntas irregularidades advertidas por ellos en el ejercicio de sus funciones, pero sobre tales defectos no existió una decisión de fondo, razón por la cual no configura el presupuesto de hecho para que se establezca la causal de impedimento señalada.

Problema jurídico: ¿Resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca?

Extracto: “(…) Mediante auto del 13 de mayo de 2021 (…) la Subsección “D” (…) de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que se encuentra impedida para conocer del presente asunto por estar incursa en la causal de impedimento señalada en el numeral 4º. del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la actuación disciplinaria se inició en virtud de la compulsa de copias ordenada por esa Sala de Decisión celebrada el 15 de octubre de 2020 ante las irregularidades presentadas con las notificaciones de unas acciones de tutela. (…) Considera la Sala que la causal invocada en la manifestación de

de copias ordenada por esa Sala de Decisión celebrada el 15 de octubre de 2020 ante las irregularidades presentadas con las notificaciones de unas acciones de tutela. (…) Considera la Sala que la causal invocada en la manifestación de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 1, hace mención al motivo de impedimento basado en haber conocido el proceso. Al respecto, ha señalado la doctrina lo siguiente (…) Ahora, sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2018, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez (...) la causal de impedimento señalada de forma taxativa en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, relacionada con haber dado consejo o manifestado una opinión, requiere que la misma tenga algún carácter de dependencia o causalidad que afecte la imparcialidad o la neutralidad del funcionario , pues no basta con haber adelantado cualquier actuación necesaria de carácter formal que no sea determinante en el proceso. (…) En el presente asunto la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar su impedimento, señala que en la Sala de Decisión celebrada el 15 de octubre de 2020 fueron discutidas las presuntas irregularidades presentadas con las notificaciones de unas acciones de tutela y en virtud de esa decisión fueron solicitados los respectivos informes que

Sala de Decisión celebrada el 15 de octubre de 2020 fueron discutidas las presuntas irregularidades presentadas con las notificaciones de unas acciones de tutela y en virtud de esa decisión fueron solicitados los respectivos informes que dieron lugar al inicio de la acción disciplinaria. (…) Verificado el proceso se observa que las decisiones que se han emitido por parte de los Magistrados de la Subsección “D” de esta Corporación, han sido sobre las averiguaciones previas (solicitud de informes) con el fin de ordenar la compulsa de copias para que se adelante la acción disciplinaria. (…) queda claro que los Magistrados (…) de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no han proferido decisión de fondo dentro del proceso de la referencia ni han hecho alguna manifestación, opinión, consejo o concepto que afecte su imparcialidad. (…) la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (…) En este caso la acción disciplinaria se originó en las presuntas irregularidades advertidas por ellos en el ejercicio de sus funciones, pero sobre tales defectos no existió una decisión de fondo, razón por la cual no configura el presupuesto de hecho para que se establezca la causal de impedimento señalada. (…) En consecuencia, se impone declarar infundado el impedimento presentado y se

hecho para que se establezca la causal de impedimento señalada. (…) En consecuencia, se impone declarar infundado el impedimento presentado y se dispone devolver el expediente al despacho del Magistrado ponente Israel SolerExpediente: 25000-23-42-000-2021-00283-00 Pedroza para que continúe con el trámite del proceso (numeral 4º. del artículo 131 del CPACA). (…) No aceptar el impedimento presentado por la Sala de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…) Se ordena devolver el proceso de la referencia al Despacho del Magistrado Israel Soler Pedroza, para que continúe con el trámite normal del proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 19 de julio de 2018, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 23001-23-33-000-2014-00081-01(0453-17); Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 de noviembre de 2014. 11001032500020100019600 (1486-2010). Demandante:

Heriberto Triana Alvis. Demandado: Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996; Ley 734 de 2002; CPACA; CGP ; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996; Ley 734 de 2002; CPACA; CGP ; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00283-00

Quejoso: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección D Presuntos Empleados de la Secretaría de Subsección D de la Sección implicados: Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Controversia: Manifiesta Impedimento – Proceso disciplinario Mediante auto del 13 de mayo de 20211, la Subsección “D”2 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que se encuentra impedida para conocer del presente asunto por estar incursa en la causal de impedimento señalada en el numeral 4º. del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la actuación disciplinaria se inició en virtud de la compulsa de copias ordenada por esa Sala de Decisión celebrada el 15 de octubre de 2020 ante las irregularidades presentadas con las notificaciones de unas acciones de tutela. 1 Expediente recibido mediante paso al Despacho el día 22 de octubre de 2021.

2 Magistrados Alba Lucía Becerra Avella, Cerveleón Padilla Linares e Israel Soler Pedroza.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00283-00 Considera la Sala que la causal invocada en la manifestación de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 3, hace mención al motivo de impedimento basado en haber conocido el proceso. Al respecto, ha señalado la doctrina lo siguiente4: “El conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2º del art. 141, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final . En suma basta que haya actuado por ejemplo para resolver un incidente de nulidad o negar la práctica de pruebas por considerar que no son necesarias o cuando dicta el mandamiento de pago y obviamente si profirió la sentencia. Empero, un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz , pero se retiró sin proferir ninguna providencia de fondo como las de los ejemplos anteriores, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia .”5 (Subraya y negrilla fuera de texto) Ahora, sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2018, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló6:

la Ley 734 de 2002, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2018, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló6: “2.2.2.2. De la causal de impedimento prevista en el artículo 84 numeral 4º de la Ley 734 de 2002 (…) Ahora bien, el alcance de la causal de impedimento transcrita fue estudiado por esta Subsección en sentencia del 27 de noviembre de 2014, 7 en la cual se acogió la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto la misma causal de impedimento prevista en materia penal, sentada mediante auto del 18 de octubre de 2002, proferido dentro del proceso N.º 24346, cuyo texto dispuso: “(…) El numeral 4 del artículo 103 de la Ley 600 de 2000 erige en motivo de impedimento que el funcionario judicial “ haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. La Sala de manera reiterada y pacífica se ha manifestado para indicar que es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, con excepción del evento en que sea él mismo quien “haya dictado la providencia cuya revisión se trata”. De antaño se ha precisado también que no es cualquier opinión por ligera y superficial la que da lugar a la separación del juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes

y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes 3 “ Artículo 84. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.”

(Destacado fuera de texto). 4 Al referirse a la causal de impedimento consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del CGP. 5 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio (2017), Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores. Impedimentos y Recusaciones, pag. 270. Bogotá D.C.. 6 Expediente número: 23001-23-33-000-2014-00081-01(0453-17). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 27 de noviembre de 2014. Radicación: 11001032500020100019600 (1486-2010).

Demandante: Heriberto Triana Alvis. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00283-00 emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento tampoco lo serán aquellas que guardan relación con

emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento tampoco lo serán aquellas que guardan relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales. La afinidad – se ha dichode la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso (…).”(Negrillas fuera te texto para resaltar) Teniendo en cuenta lo expuesto, resalta la Sala, que la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 se configura cuando el fallador disciplinario por fuera de la actuación administrativa expresa una opinión o punto de vista que tenga la virtud de poner en entredicho su imparcialidad al momento de proferir fallo disciplinario, por ejemplo, referirse a la comisión de la conducta investigada o a atribuir una falta disciplinaria a sujeto involucrado en la actuación administrativa, es decir, que no toda opinión configura la causal de impedimento referida. Además es fundamental destacar en este punto, que las opiniones, conceptos o consejos expuestos por el funcionario con potestad disciplinaria, en virtud de un deber legal derivado del ejercicio del cargo público que desempeña, no constituye ninguna causal de impedimento, incluso la estudiada en este aparte, pues tal manifestación no es producto de la voluntad de servidor público, sino que proviene

deber legal derivado del ejercicio del cargo público que desempeña, no constituye ninguna causal de impedimento, incluso la estudiada en este aparte, pues tal manifestación no es producto de la voluntad de servidor público, sino que proviene de un mandato de una norma constitucional o legal, motivo por el cual la imparcialidad de este no resulta afectada por dicha circunstancia. (…) Del texto transcrito, se evidencia que el referido funcionario puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica para efectos de que dicha entidad diera inicio a las investigaciones correspondientes. De la lectura de dicho texto, no observa la Sala la existencia de manifestación alguna que pueda constituir un consejo o concepto por parte de la entidad demandada y mucho menos con la virtud de afectar imparcialidad del funcionario al momento de proferir fallo disciplinario, pues no afirma la comisión de la conducta delictiva ni señala al demandante José María Burgos Luna como autor del delito denunciado, en consecuencia, en el presente asunto no se encuentran los supuestos fácticos ni jurídicos para la configuración de la causal de impedimento invocada por el actor, tal y como lo expone el Tribunal Administrativo de Córdoba en la Sentencia impugnada. (…) En atención a todo lo expuesto, evidencia la Sala que el entonces Superintendente de Notariado y Registro, no vulneró el principio de imparcialidad del demandado por

la Sentencia impugnada. (…) En atención a todo lo expuesto, evidencia la Sala que el entonces Superintendente de Notariado y Registro, no vulneró el principio de imparcialidad del demandado por desconocimiento del régimen de impedimentos y recusaciones previstas en la Ley 734 de 2002, al proferir decisión disciplinaria de segunda instancia, conforme lo afirma el actor, en tal virtud dicho cargo se declara impróspero.” (Se subraya). Es decir, la causal de impedimento señalada de forma taxativa en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, relacionada con haber dado consejo o manifestado una opinión, requiere que la misma tenga algún carácter de dependencia o causalidad que afecte la imparcialidad o la neutralidad del funcionario, pues no basta con haber adelantado cualquier actuación necesaria de carácter formal que no sea determinante en el proceso. En el presente asunto la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar su impedimento, señala que en la Sala de Decisión celebrada el 15 de octubre de 2020 fueron discutidas lasExpediente: 25000-23-42-000-2021-00283-00 presuntas irregularidades presentadas con las notificaciones de unas acciones de tutela y en virtud de esa decisión fueron solicitados los respectivos informes que dieron lugar al inicio de la acción disciplinaria. Verificado el proceso se observa que las decisiones que se han emitido por parte de los Magistrados de la Subsección “D” de esta Corporación, han sido sobre las averiguaciones previas (solicitud de informes) con el fin de ordenar la compulsa de

Verificado el proceso se observa que las decisiones que se han emitido por parte de los Magistrados de la Subsección “D” de esta Corporación, han sido sobre las averiguaciones previas (solicitud de informes) con el fin de ordenar la compulsa de copias para que se adelante la acción disciplinaria. Por lo anterior, queda claro que los Magistrados 8 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no han proferido decisión de fondo dentro del proceso de la referencia ni han hecho alguna manifestación, opinión, consejo o concepto que afecte su imparcialidad. Además, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 19969. En este caso la acción disciplinaria se originó en las presuntas irregularidades advertidas por ellos en el ejercicio de sus funciones, pero sobre tales defectos no existió una decisión de fondo, razón por la cual no configura el presupuesto de hecho para que se establezca la causal de impedimento señalada. En consecuencia, se impone declarar infundado el impedimento presentado y se dispone devolver el expediente al despacho del Magistrado ponente Israel Soler Pedroza para que continúe con el trámite del proceso (numeral 4º. del artículo 131 del CPACA). En mérito de lo expuesto, la Subsección “E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: 8 Alba Lucía Becerra Avella, Cerveleón Padilla Linares e Israel Soler Pedroza.

del CPACA). En mérito de lo expuesto, la Subsección “E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: 8 Alba Lucía Becerra Avella, Cerveleón Padilla Linares e Israel Soler Pedroza. 9 “Artículo 115. Competencia de otras Corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.”Expediente: 25000-23-42-000-2021-00283-00

Primero: No aceptar el impedimento presentado por la Sala de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Se ordena devolver el proceso de la referencia al Despacho del Magistrado Israel Soler Pedroza , para que continúe con el trámite normal del proceso.

expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Se ordena devolver el proceso de la referencia al Despacho del Magistrado Israel Soler Pedroza , para que continúe con el trámite normal del proceso.

Tercero: Por Secretaría de la Subsección de inmediato dar cumplimiento a lo señalado en el anterior numeral.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 10 Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 10Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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