TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00287-00-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00287-00-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00
Demandante: Luis Enrique Guevara Callejas
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento pensión de jubilación Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo
182A del CPACA, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por e l señor Luis Enrique Guevara Callejas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. Antecedentes
1. DemandaExpediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00 1.1. Pretensiones: El señor Luis Enrique Guevara Callejas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 000932 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas al momento de adquirir su estatus pensional, esto es, a partir del 6 de mayo de 2016, por haber cumplido 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas. Que se declare que procede la compatibilidad entre la pensión por aportes y el salario que percibe como docente. Se ordene a la demandada incluirla en nómina y cancelarle el respectivo retroactivo pensional, desde la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómina. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Se ordene a la entidad demandada a actualizar las sumas reconocidas. 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00 Se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios. Condenar en costas a la entidad demandada.
2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00 Se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios. Condenar en costas a la entidad demandada.
2. Hechos: El señor Luis Enrique Guevara Callejas nació el 6 de mayo de 1956. Cotizó al sistema pensional (extinto ISS hoy Colpensiones), acumulando un total de 680,43 semanas cotizadas.
El señor Luis Enrique Guevara Callejas se vinculó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca por nombramiento a partir del 2006. La Secretaría de Educación de Cundinamarca en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 000932 del 12 de julio de 2019 le negó al demandante el reconocimiento de la pensión que solicitó el 3 de enero de 2019.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 7º de la Ley 71 del 1988; los numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 6 de la Ley 60 de 1993; el artículo 115 de la Ley 115 de 1993; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Indica que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 se creó la posibilidad para que a los funcionarios públicos que acreditaran 20 años de aportes en
Decreto 3752 de 2003. Indica que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 se creó la posibilidad para que a los funcionarios públicos que acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo, tanto en el ISS como en el sector privado, y acreditaran tener 55 años las mujeres y 60 años los hombres, tendrían derecho a gozar de una pensión por aportes. 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00 Refiere que el régimen de prestaciones económicas y sociales para todos los docentes vinculados con posterioridad a 1990 se unificó con el del resto de los empleados públicos del orden nacional, por ello, si un docente completa las semanas exigidas en el ISS tendría derecho a que se le reconociera una pensión como lo estableció el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Luego con la expedición de la Ley 812 de 2003, específicamente en su artículo 81, se dispuso que a los docentes vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia también les eran aplicables las normas anteriores, es decir, la Ley 71 de
1988. Lo que se pretendía era proteger a los docentes que se vincularan al sector público con posterioridad al 26 de junio de 2003 y que lograran acreditar cotizaciones en el extinto ISS.
Alega que la Ley 812 de 2003 incluyó una reforma al régimen salarial, sin embargo, el Fondo asume que a todos los docentes del régimen 1278 de 2002
Alega que la Ley 812 de 2003 incluyó una reforma al régimen salarial, sin embargo, el Fondo asume que a todos los docentes del régimen 1278 de 2002 solo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993, situación que no es absoluta. Acto seguido explica una serie de situaciones dependiendo la fecha de vinculación del docente o la forma en la cual fue vinculado. Asegura que se vinculó con anterioridad al 23 de junio de 2003, que realizó aportes al antiguo ISS, por lo que se entiende que cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley 812 de 2002, pues el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público. En ese orden, como acreditó haber realizado aportes al extinto ISS con anterioridad al 23 de junio de 2003 y tener la condición de servidora pública, es beneficiaria de una pensión por aportes. También indica que la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión, desconociendo el régimen de transición que trajo la Ley 812 de 2003, pues se encontraba vinculada en el sector docente mucho antes de su entrada en vigencia. Agrega que el Consejo de Estado ha sido enfático en indicar que no era 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00 necesario que el docente acreditará estar vinculado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por el contrario, solo debía acreditar tiempo de servicio antes del 26 de junio de 2003, lo que sumado con el término laborado con
vigencia de la Ley 812 de 2003, por el contrario, solo debía acreditar tiempo de servicio antes del 26 de junio de 2003, lo que sumado con el término laborado con posterioridad podría completar los 20 años de servicio para el reconocimiento pensional por aportes. Concluye que en este caso se logró acreditar aportes al extinto ISS con anterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que siendo una docente del orden nacional su situación pensional debe resolverse conforme a las disposiciones legales aplicables a quien desee utilizar aportes realizados antes de la mencionada fecha y que hoy sea docente.
4. Contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Educación Nacional La apoderada del Ministerio de Educación contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, atendiendo a que la parte no cumple con los requisitos para acceder a la prestación solicitada.
Manifestó que para establecer el régimen aplicable se debe tener presente la fecha de vinculación del docente. En todo caso, explicó que el demandante tampoco era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 37 años, 10 meses y 25 días de edad y no acreditaba los 15 años o más de servicios. Finalmente propuso como excepción de mérito la que denominó legalidad del acto administrativo demandado. 5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00
5. Audiencia inicial Por auto del 14 de diciembre de 2021 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1°
administrativo demandado. 5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00
5. Audiencia inicial Por auto del 14 de diciembre de 2021 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo
182A al CPACA, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 ibídem, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda, requerir a la entidad demandada para aportar el expediente administrativo, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante La apoderada reitera los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que el demandante había realizado aportes al extinto ISS antes del 26 de junio de 2003, por ello, es procedente el reconocimiento pensional aplicando la Ley 71 de
1988. Finaliza indicando que conforme el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y la sentencia C-584 de 1997 la docencia oficial se encuentra excluida de la prohibición de devengar salario y percibir pensión de jubilación. 6.2. Ministerio de Educación Nacional La entidad guardó silencio.
7. Ministerio Público El agente del Ministerio Publico no rindió concepto.
6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
La entidad guardó silencio.
7. Ministerio Público El agente del Ministerio Publico no rindió concepto.
6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si el demandante Luis Enrique Guevara
Callejas cuenta con vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional. Además, sin exigir el retiro del servicio.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Concepto sobre la profesión docente Es pertinente señalar que el concepto de docente se encuentra consagrado en el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, que señaló que aquellas personas que ejercen
Es pertinente señalar que el concepto de docente se encuentra consagrado en el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, que señaló que aquellas personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores, y se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, a su vez, se incluyen a aquellos que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00 supervisión e inspección escolar, programación, capacitación, consejería, orientación, educación especial, alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. La norma en cita estableció el concepto de educadores oficiales y educadores no oficiales, de la siguiente forma: “Artículo 3. Educadores oficiales. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. Artículo 4. Educadores no Oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente,
en este decreto. Artículo 4. Educadores no Oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.”. (Destaca la Sala) Así las cosas, se estableció que “docente” es quien desempeña el ejercicio de la enseñanza en las instituciones o planteles educativos designados por el Ministerio de Educación para tal efecto, en otras palabras, se da categoría de tal a aquel que ejerza las funciones de dirección, programación, capacitación educativa, consejería, orientación, educación especial, alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores y directores de planteles educativos e inspectores de educación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 15 de septiembre de 2016 1, sostuvo frente al concepto y a la función de la docencia, lo siguiente: “(…) Para mayor comprensión, indica la Sala que el concepto y la función de docencia de cara a la pensión gracia se encuentra delimitado de forma espaciotemporal. Desde el punto de vista espacial, encontramos que las funciones de enseñanza se tienen que prestar en establecimientos educativos oficiales o no
docencia de cara a la pensión gracia se encuentra delimitado de forma espaciotemporal. Desde el punto de vista espacial, encontramos que las funciones de enseñanza se tienen que prestar en establecimientos educativos oficiales o no 1 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número 25000-2342-000-2013-00631-01 (3633-2014). 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00 oficiales que hagan parte del sistema educativo nacional y que estén autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. … De manera similar, existe un criterio temporal reiterado por la Ley 114 de 1913 y la Jurisprudencia de ésta Corporación, que si bien no delimita ontológicamente quién puede ser considerado por la ley como docente, demarca la operancia y la titularidad de los derechos pensionales en el tiempo, y marca el nacimiento del derecho pensional y el alcance de las expectativas jurídicas. Cabe anotar que como no es éste el objeto de la controversia basta con citar algunas Sentencias donde éste se ha aplicado con observancia a las fuentes formales del derecho2. Finalmente, después de hacer una exposición breve de la noción legal y jurisprudencial de docente, éste Juez Colegiado observa que el sistema normativo que rodea al concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia como labor formativa contenida en la ley, y permitir que abruptamente se procure incluir dentro de éste status a otro tipo de funcionarios, sin que la Ley en sentido formal o material lo autoricen. Por ello la Jurisprudencia tiene la tarea ética y social de orientar a los operadores jurídicos en
funcionarios, sin que la Ley en sentido formal o material lo autoricen. Por ello la Jurisprudencia tiene la tarea ética y social de orientar a los operadores jurídicos en la empresa de mantener una aplicación armónica y recta de los conceptos, sin desviar el sentido natural y legal de la institución. (…)”. De igual forma, en pronunciamiento del 11 de abril de 2019 de la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, se señaló: “(…) El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo , conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968 3, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19794. (…)” En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha considerado en primer lugar, que las funciones de enseñanza se debe prestar en los establecimientos oficiales y no oficiales autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, y que debe ser dicho factor el que delimite la titularidad de los derechos y/o expectativas pensionales, pues el concepto de educador no obsta 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencia n° S-699 del 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro
Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón, y de Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2001, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, radicación número: 25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014). 3 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 4 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00 para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia, y se incluya otro tipo de funcionarios sin autorización legal. 3.2. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003 , en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos
tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00
vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00 Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado5 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 3.3. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – régimen ordinario (Ley 33 de 1985) y ley de aportes (Ley 71 de 1988) La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su
disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 5 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 11Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”. La Ley 62 del 16 de septiembre de 19856 dispuso: “Artículo 1°. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). La Ley 71 de 1988 consagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así: “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 6 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 12Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00 El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709
correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. (…) Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya
aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala). La pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio de entidades privadas y de entidades públicas se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con el número de veinte (20) años señalados en la Ley para adquirir este beneficio pensional, una vez 13Expediente: 25000-23-42-000-2021-00287-00 verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años de edad). Dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se refiere al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, la ley por aportes permite que los empleados quienes al cumplir
tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, la ley por aportes permite que los empleados quienes al cumplir sesenta (60) años o más de edad si es varón, o cincuenta y cinco (55) años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988. 3.4. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 7 señaló en Sentencia de Unificación: “61. Ciertamente, la sentencia de unificación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.