TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00291-00-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00291-00-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: Rosalía Camargo Palacios.
Demandado: Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
Radicación No.250002342000-2021-00291-00.
Asunto: Reliquidación Pensión de Vejez
Procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho ejercido por la señora Rosalía Camargo Palacios contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 010329 del 29 de marzo de 2019 que reliquida la pensión de vejez de la actora, RDP 15837 de 23 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución RDP 016753 de 4 de junio de 2019 que aclara la anterior. De igual forma solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 019794 del 4 de julio de 2019, Resolución 010329 del 29 de marzo de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
anterior. De igual forma solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 019794 del 4 de julio de 2019, Resolución 010329 del 29 de marzo de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la UGPP efectuar una nueva liquidación de la pensión de la a ctora, a partir del 1° de marzo de 2009, como lo dispone el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta como factores los que constituyen asignación mensual.
Solicita además que se declare que en el presente asunto no ha existido prescripción trienal, se conde al pago de las mesadas a partir del 1° deExpediente No. 2021-00291-00
Actora: Rosalía Camargo Palacios
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marzo de 2009 debidamente indexadas con forme al IPC o al por mayor, tal como lo dispone el artículo 178 del C.P.A.C.A. y se ordene a la UGPP que disponga el pago de las diferencias entre lo que reciba por concepto de pensión durante el tiempo que tarde la demanda y la liquidación que determine la sentencia que ponga fin al proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de la demanda se indicó en síntesis que, la actora Nació el 28 de septiembre de 1951 y actualmente cuenta con 68 años de edad.
Que la actora laboró en el servicio de salud del amazonas y en la Rama Judicial desde el 7 de mayo de 1971 hasta el 28 de febrero de 2009, por un lapso superior a 37 años, siendo el último cargo el de Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá.
Judicial desde el 7 de mayo de 1971 hasta el 28 de febrero de 2009, por un lapso superior a 37 años, siendo el último cargo el de Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá.
Que mediante Resolución 005253 del 7 de febrero de 2006, C ajanal reconoció a la actora pensión de vejez condicionada al retiro.
Que mediante Resolución No.004832 del 7 de febrero de 2006, Cajanal EICE confirmó en todas sus partes la decisión anterior.
Que mediante Resolución No.1333 del 17 de abril de 2018 se negó la reliquidación solicitada por la actora.
Que a través de la Resolución No. RDP 010329 del 29 de marzo de 2019, se reliquidó la pensión de vejez de la actora, en cuantía de $3.947.612 con efectos fiscales a partir del 1° de agosto de 2015, por prescripción trienal.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones RDP 15837 de 23 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución RDP 016753 de 4 de junio de 2019 que aclara la anterior , modificando los efectos fiscales a partir de la demostración del retiro del servicio.
Que mediante Resolución RDP 019794 del 4 de julio de 2019, se resuelve la apelación confirmando en todas sus partes la Resolución 010329 del 29 de marzo de 2019.
Que el reconocimiento pensional efectuado se hizo sin tener en cuenta la asignación mensual más elevada, ni la totalidad de todos los factores
la apelación confirmando en todas sus partes la Resolución 010329 del 29 de marzo de 2019.
Que el reconocimiento pensional efectuado se hizo sin tener en cuenta la asignación mensual más elevada, ni la totalidad de todos los factores salariales, acorde con el régimen de transición aplicable , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, DecretoExpediente No. 2021-00291-00
Actora: Rosalía Camargo Palacios
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1158 de 1994 y las Sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU-395 de 2017.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:
Artículo 6 Decreto 546 de 1971, Ley 33 de 1985 artículo 1, numeral 1° del artículo5° de la Ley 57 de 1987, Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y Artículos 36 y 289 de la ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación indica que el artículo 6 Decreto 546 de 1971, creo un régimen esp ecial de pensiones para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, según el cual tendrán derecho a llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos , anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en la Rama Judicial o el Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión vitalicia equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el
menos 10 hayan sido exclusivamente en la Rama Judicial o el Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión vitalicia equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Alude que la asignación mensual est á constituida no solo por el sueldo sino además por todos los factores que mensualmente se hayan tenido en cuenta para remunerar al funcionario.
Afirma que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1° y el Decreto 546 artículo 6° consignan que la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial que hayan laborado por más de 10 años, debe calcularse con base a la asignación más alta que haya recibido en el último año de servicio, lo que en el caso de la actora lo fue en una suma muy superior a los $3.947.612 como erradamente se contempla en los actos administrativos acusados.
TRÁMITE
La presente demanda fue admitida el diecinueve (19) de julio de 20211 por lo que dentro del t érmino de ley la entidad demandada contestó la demanda2, adicionalmente presentó escrito solicitando el llamamiento en garantía de la Rama Judicial el cual fue resuelto mediante auto adiado treinta y uno (31) de agosto de 20223.
1 Folio 134-136 del expediente. 2 Folios 150-156 del expediente. 3 Folios 217-223 del expediente.Expediente No. 2021-00291-00
Actora: Rosalía Camargo Palacios
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Dentro del escrito de contestación propuso las excepciones denominadas inepta demanda y no comprender la demanda a todos los litisconsortes
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Dentro del escrito de contestación propuso las excepciones denominadas inepta demanda y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios las cuales se declararon no probadas mediante auto calendado veintiocho (28) de noviembre de 20224.
CONTESTACIÓN:
Luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda indicó que en efecto la actora se encuentra cobijada por el Decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al momento de su reconocimiento se le aplicó un 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 1° de septiembre de 2001 y el 28 de febrero de 2009, esto es, los últimos 10 años, teniendo en cuenta el certificado de factores salariales de fecha 22 de octubre de 2014 que reposa en el cuaderno administrativo.
Afirma que los factores tenidos en cuenta fueron aquellos sobre los cuales se realizaron aportes o cotizaciones y conforme a lo expresamente contemplado en el Decreto 1158 de 1994, por tanto , los actos administrativos acusados se encuentran conforme a derecho y por ende no resulta procedente declarar su nulidad.
- INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURIDICA DEL ESTADO:
Mediante escrito allegado el quince (15) de diciembre de 20215 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el presente asunto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de unificación del H. Consejo de
Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el presente asunto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
- INCORPORA PRUEBAS FIJA LITIGIO Y CORRE TRASLADO
Mediante auto proferido el siete (07) de febrero de 2023 6 se negaron las pruebas documentales solicitadas por la actora, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte actora presentó en tiempo alegatos finales 7 reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
4 Folios 227-233 del expediente. 5 Folios 196-202 del expediente. 6 Folios 237-240 del expediente. 7 Folios 252-256 del expediente.Expediente No. 2021-00291-00
Actora: Rosalía Camargo Palacios
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La entidad demandada también presentó dentro de término alegatos de conclusión8 reiterando las razones expuestas en la contestación.
El ministerio público emitió concepto de fondo 9 indicando que no es procedente acceder a la reliquidación invocada por la demandante , en la medida que el IBL de acuerdo con la Sentencia de Unificación de 2020, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años (art. 21L 100/9 3), en consideración a que , para la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, a la
2020, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años (art. 21L 100/9 3), en consideración a que , para la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, a la accionante le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho pensional.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las violaciones incoadas en la demanda y si a la señora Rosalía Camargo Palacios le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 1° de marzo de 2009, como lo dispone el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta como factores de liquidación los que constituyen asignación mensual.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
Que, la actora nació el 28 de septiembre de 1951 y actualmente cuenta con 68 años de edad10.
Que la actora labo ró en el servicio de salud del A mazonas y en la Rama Judicial desde el 7 de mayo de 1971 hasta el 28 de febrero de 2009, por un lapso superior a 37 años, siendo el último cargo el de Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá11.
Que mediante Resolución 005253 del 7 de febrero de 2006, C ajanal reconoció a la actora pensión de vejez en cuantía de $2.558.347
Circuito de Bogotá11.
Que mediante Resolución 005253 del 7 de febrero de 2006, C ajanal reconoció a la actora pensión de vejez en cuantía de $2.558.347 condicionada al retiro definitivo del servicio12.
8 Folios 257-261 del expediente. 9 Folios 273-277 del expediente. 10 Según lo documentado en los actos administrativos demandado. 11 Según lo documentado en los actos administrativos demandado. 12 Folios 41-44 del expediente.Expediente No. 2021-00291-00
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Que mediante Resolución No. 004832 del 7 de febrero de 2006, Cajanal EICE confirmó en todas sus partes la decisión anterior13.
Que a través de la Resolución No. RDP 010329 del 29 de marzo de 2019 se reliquida la pensión de vejez de la actora, en cuantía de $3.947.612 con efectos fiscales a partir del 1° de agosto de 2015, por prescripción trienal14.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones RDP 15837 de 23 de mayo de 201915 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución RDP 016753 de 4 de junio de 2019 16 que aclara la anterior, modificando los efectos fiscales a partir de la demostración del retiro del servicio.
Que mediante Resolución RDP 019794 del 4 de julio de 2019, se resuelve la apelación confirmando en todas sus partes la Resolución 010329 del 29 de marzo de 201917.
servicio.
Que mediante Resolución RDP 019794 del 4 de julio de 2019, se resuelve la apelación confirmando en todas sus partes la Resolución 010329 del 29 de marzo de 201917.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.
Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o
13 Folios 52-56 del expediente. 14 Folios 12-19 del expediente. 15 Folios 23-28 del expediente. 16 Folios 30-32 del expediente 17 Folios 35-39 del expedienteExpediente No. 2021-00291-00
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15 Folios 23-28 del expediente. 16 Folios 30-32 del expediente 17 Folios 35-39 del expedienteExpediente No. 2021-00291-00
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número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.
Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pen sión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala)
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquiri r el derecho, será el promedio de lo
Sala)
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquiri r el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995) (…)”
A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del req uisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.
Ahora bien, en la medida que el inciso 3 º del artículo en mención
parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.
Ahora bien, en la medida que el inciso 3 º del artículo en mención contempló un ingreso base de liquidación para las pensiones que se reconocen en aplicación del régimen de transición, dependiendo delExpediente No. 2021-00291-00
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tiempo que le falte al trabajador para consolidar su derecho pensional, se ha suscitado una cont roversia interpretativa en torno al alcance de la expresión “monto”, y se ha discutido si dentro de dicho concepto se encuentra inmerso el ingreso base de liquidación, o si este último se encuentra excluido del régimen de transición.
Esta Sala de decisión venía acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido definida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y en esa perspectiva se sostenía que a las pensiones cobijadas por el régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, pues el concepto “monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcentaje.
Este criterio de interpretación reiterado en múltiples pronunciamientos, se consolidó con la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda
no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcentaje.
Este criterio de interpretación reiterado en múltiples pronunciamientos, se consolidó con la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010.
Empero, ante la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, se fijó un nuevo cri terio interpretativo en abstracto en torno a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se prescribió que el IBL no es un aspecto sometido a transición y , por tanto, son las reglas contenidas en dicha Ley las que de ben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial aplicable.
Pese a los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal Constitucional, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiteró la po sición fijada el 04 de agosto de 2010, mediante sentencia de unificación dictada el 25 de febrero de 2016, como juez natural de la causa dentro del proceso ordinario No.25000234200020130154101, actor: Rosa Ernestina Agudelo, demandado: Unidad Administrativ a de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Precisamente en observancia de este precedente vinculante para los funcionarios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corporación venía señalando que si el servidor cumple con las exigencias que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional estaba
Corporación venía señalando que si el servidor cumple con las exigencias que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad de los derechosExpediente No. 2021-00291-00
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sociales y la garantía de no regresividad de los mismos. Además, tomó en consideración, el bloque de constitucionalidad y lo dispuesto en tratados internacionales sobre la materia.
De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a lo expuesto por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Consti tución Política, pero además se precisó que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales.
Sin embargo, dentro del trámite adelantado con ocasión de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal
tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se solicitó dejar sin efectos la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 y la providencia de primera instancia, por medio de la cuales se accedió a la reliquidación pensional pretendida dentro del proceso ordinario incoado por la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón; la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, al resolver la impugnación presentada por la entidad accionante, resaltó el papel de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Polít ica, y revocó la decisión que inicialmente había adoptado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, ordenar a la Sección Segunda proferir una nueva sentencia aplicando el precedente obligatorio de la Máxima Corporación Constitucional contenido en las sentencias C -258 de 2013 y SU - 230 de 2015, al considerar que se desconocieron las reglas que respecto al tema fijó dicho Tribunal, tomando en consideración que el referido precedente estaba vigente al momento de dictar la sentencia que resolv ió la reliquidación pensional.
De otra parte, mediante el Auto No. 229 del 10 de mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T -615 de 2016, al en contrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente
de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T -615 de 2016, al en contrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial consolidado, imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios delExpediente No. 2021-00291-00
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régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma.
Es pertinente señalar que con posterioridad a las decisiones judiciales aludidas, el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación adiada veintiocho (28) de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés18, en la que al desatar un problema jurídico con contornos análogos al de la referencia negó las pretensiones de la demanda19 y, para el efecto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el IBL y factores de liquidación a tener en cuenta en el régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: i.) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. ii.) los factores salariales que se
para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. ii.) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
La situación previamente descrita lleva a esta Sala de Decisión a acoger el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterado en las sentencias SU-427 de 2016 y SU210 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la sentencia de constitucionalidad mencionada, el Alto Tribunal Constitucional indicó que al declarar la inexequibilidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, debía acudirse a la regla general del régimen de transición prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 sobre ingreso base de liquidación y precisó en cuanto a dicha regla lo siguiente:
“4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación
(…)
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas
(…)
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas
18 Expediente No.52001-23-33-000-2012-00143-01 19 En la que una servidora que se desempeñó como trabajadora de Servicios Generales del DAS solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.Expediente No. 2021-00291-00
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en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les falt ara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regím enes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el
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