TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00316-00-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00316-00-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 25000-2342-000-2021-00316-00
Demandante: Ana María Hernández Barón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2021-00316-00
Demandante: ANA MARÍA HERNÁNDEZ BARÓN
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECY NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCTema: Exclusión de concurso – Estatura mínima y máxima aspirantes a dragoneantes – Convocatoria 800 del
2018 INPEC
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0346 Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por la demandante Ana María Hernández Barón, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 1-23) La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó que: “[…] PRIMERO. -declarare la nulidad de la comunicación de fecha 10 de diciembre del 2019, signada por el señor ARMANDO QUINTERO GUEVARA, quien funge como líder del proceso de reclamaciones de la convocatoria 800 del 2018
INPEC, mediante el cual se confirma la casual de exclusión deRadicado: 25000-2342-000-2021-00316-00
Demandante: Ana María Hernández Barón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 la convocatoria 800 del 2018 INPEC, como NO APTO por presentar presuntas alteraciones médicas del aspirante (i) ANA MARIA HERNANDEZ BARON, CC No. 1.049.640.454 de Tunja SEGUNDO: -Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho ORDÉNESE a las entidades demandadas REINTEGRAR a la aspirante (i) ANA MARIA HERNANDEZ BARON, CC No. 1.049.640.454 de Tunja, al Concurso -Curso de la convocatoria 800 del 2018 INPEC, mediante el cual se convocó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas al cargo de dragoneante INPEC, código 4114, grado 11, en el estado en que se entraban, de la planta de
convocó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas al cargo de dragoneante INPEC, código 4114, grado 11, en el estado en que se entraban, de la planta de personal penitenciario al régimen específico de carrera del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC; asimismo ORDÉNESE a las entidades demandadas que realicen todas las actuaciones administrativas correspondientes para que el prenombrado demandante culmine el concurso del cual fue excluido, y seguidamente en un término no mayor a 30 días que se contaran a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este litigio deberá ordenarse a la CNSC que el prenombrado accionante ingrese a desarrollar el curso de formación en la escuela nacional penitenciaria del INPEC, de cara a la estructura de la convocatoria 800 del 2018 INPEC, verificando que una vez se supere el mismo curso de formación, se le permita al demandante integrar la lista de elegibles y se haga uso de la misma de ser el caso y, se les posesione en el cargo de conformidad con lo expuesto por el honorable juez administrativo.
TERCERO: condénese a las entidades demandadas al pago de costas judiciales, si a ello hubiese derecho
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS –ACUMULATIVA DE PRETENSIONES CUARTO:-Que como consecuencia de la primera declaración se CONDENE a la NACIÓN -COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL representada legalmente por quien haga sus veces y, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC representada legalmente por quien
se CONDENE a la NACIÓN -COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL representada legalmente por quien haga sus veces y, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC representada legalmente por quien haga sus veces, Apagar a favor de ANA MARIA HERNANDEZ BARON, CC No. 1.049.640.454 de Tunja, por concepto de PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ocasionada con motivo de la ilegalidad de los actos administrativos acusados, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, asimismo en caso de que se genere en el caso en concreto, la causal de daño consumado consagrada en el inciso séptimo del artículo 189 ley 1437 del 2011, consistente en la imposibilidad de que las entidades demandadas cumplan la orden de reintegro de los demandantes a la convocatoria de la cual fueron excluidos por el cual aspiraban porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y/o no existe en la entidad cargos de la misma naturaleza y categoría del que estos aspiraban en el momento de la desvinculación, o porqueRadicado: 25000-2342-000-2021-00316-00
Demandante: Ana María Hernández Barón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 la convocatoria ya finalizo o porque no existe presupuesto, deberá entonces condenarse el pago al equivalente en pesos colombianos a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, en
3 la convocatoria ya finalizo o porque no existe presupuesto, deberá entonces condenarse el pago al equivalente en pesos colombianos a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, en la siguiente forma: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]” Dichas pretensiones se fundamentan en los siguientes:
2. Hechos El apoderado actor realizó un recuento de los actos administrativos proferidos en el Concurso 800 del INPEC y señala que “[…] la exigencia realizada a la accionante después haberle permitido su inscripción a la convocatoria se convierte en inconstitucional, al excluírsele bajo el argumento de que no cumple con la estatura adecuada (talla) pues su talla es de 1.51, preexistiendo -Hombres Mínima: 1.66m y Máxima: 1.98m> Mujeres Mínima: 1.58m y Máxima: 1.98m […]”
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señaló como violadas las siguientes normas: - Constitución Política, artículos 4, 16,26, 29, 53, y 40 Numeral 7 - Acuerdo Nº 20181000006196 del 12 de octubre de 2018, artículo
47 Expuso que hubo una aplicación indebida del artículo 47 del Acuerdo Nº 20181000006196 del 12 de octubre de 2018, que estableció una estatura mínima y máxima para los aspirantes a Dragoneantes y que implicó la exclusión de la parte actora, ya que de conformidad con “[…] La Corte
20181000006196 del 12 de octubre de 2018, que estableció una estatura mínima y máxima para los aspirantes a Dragoneantes y que implicó la exclusión de la parte actora, ya que de conformidad con “[…] La Corte constitucional quien ha precisado que las entidades, tanto estatales como privadas, pueden establecer requisitos de ingreso en un proceso de selección, siempre que sean razonables, no impliquen discriminaciones injustificadas entre las personas, y sean proporcionales según las finalidades que con ellos se buscan […]” Indica que no aparece probado el argumento de que el requerimiento de una determinada altura, se base en la influencia psicológica o la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en discriminatoria. Arguye que, las consideraciones esbozadas por la CNSC en el acto administrativos acusado de nulidad, son discriminatorias a la luz del artículo 13 constitucional, pues no está debidamente sustentada deRadicado: 25000-2342-000-2021-00316-00
Demandante: Ana María Hernández Barón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 manera clara y coherente, fundamentación a la cual está obligada de cara a la última ratio decidendi de la Corte Constitucional en Sentencia T-438 de 2018.
4. Contestación. 4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (10 3-17) La entidad demandada se opone a las prosperidad de las pretensiones, e
de 2018.
4. Contestación. 4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (10 3-17) La entidad demandada se opone a las prosperidad de las pretensiones, e indica que los actos administrativos que establecen las reglas del proceso fijaron en el artículo 45 del acuerdo No. 201806196 de 12 de octubre de 2018, la estatura mínima y máxima de los aspirantes, asimismo, por medio de la Resolución Nº 002141 del 09 de julio de 2018, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, adoptó el profesiograma, perfil Profesiográfico y documento de inhabilidades médicas, versión 4, para el empleo de dragoneante y, versión 2, para los cargos de ascensos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. Por ello la exigencia de la estatura para el ejercicio del cargo de Dragoneante, encuentra sustento en el estudio técnico efectuado por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y los profesionales asignados por la
Empresa Positiva Compañía de Seguros ARL. Señaló que, al no existir un criterio unificado por parte del Consejo de Estado, sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias T-586 de 2017 y T-438 de 2018, por tratarse de los pronunciamientos más recientes que giran en torno al requisito exigido en la convocatoria 335 de 2016, se extrae que la exigencia de una estatura mínima no es inconstitucional, arbitraria o irrazonable y tampoco conlleva una discriminación injustificada entre los participantes, por el contrario, resulta necesaria para el efectivo desempeño de las tareas
estatura mínima no es inconstitucional, arbitraria o irrazonable y tampoco conlleva una discriminación injustificada entre los participantes, por el contrario, resulta necesaria para el efectivo desempeño de las tareas asignadas a los Dragoneantes, teniendo en cuenta que las funciones de custodia de los reclusos que le son propias requieren de una condición física especial y en esa medida también es proporcional al fin perseguido. Alega que, se cumplen las circunstancias expuestas por la jurisprudencia constitucional, “[…] a saber: i) los candidatos fueron previa y debidamente advertidos de la estatura como requisito establecido en la convocatoria que fue divulgada a todos los aspirantes a través de SIMO de la CNSC. (…) En esos términos, es preciso recordar que la convocatoria rige el proceso de selección, de manera que la demandante debió acreditar todos y cada uno de los requisitos en ella contemplados, entre ellos el atinente a la estatura mínima. […]”Radicado: 25000-2342-000-2021-00316-00
Demandante: Ana María Hernández Barón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 4.2. Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- (09 3-22) La entidad demandada presentó contestación dentro del término establecido, oponiéndose a las pretensiones, para ello arguye que, en el artículo 47 del Acuerdo No. 20181000006196 del 12 de octubre de 2018 y la Resolución 002141 de 2018, uno de los requisitos de aptitud física del
artículo 47 del Acuerdo No. 20181000006196 del 12 de octubre de 2018 y la Resolución 002141 de 2018, uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura y como justificación para este requisito físico el Profesiograma contempla “[…] el soporte científico que, entre otras, soporta la diferenciación entre la estatura mínima exigida para hombres y mujeres, además de las inhabilidades justificantes. […]” Indica que, la exigencia de una estatura o talla en el marco de la Convocatoria No. 800 de 2018 INPEC -Dragoneantes, obedece a un criterio de orden objetivo, razonable y proporcional relacionado con la actividad a desempeñar en el empleo objeto de concurso, consideraciones por las cuales, en modo alguno representa una discriminación de una franja de la población que pueda considerarse débil o marginada. Señala que, las sentencias de la época como la T-1266 de 2008 no debe ser aplicada de manera sesgada y debe analizarse el asunto en concreto, pues si bien tiene analogía fáctica, los criterios por los cuales se falló cambiaron y con ello la realidad de los concursos del INPEC. La situación que originó que la exigencia de una estatura mínima para el ingreso al INPEC, esto es, la falta de justificación, fue superada por el INPEC a través de grupos de trabajo y consideraciones de tipo médico y técnico. Concluye que, “[…] los actos administrativos demandados no se encuentran incursos en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137
través de grupos de trabajo y consideraciones de tipo médico y técnico. Concluye que, “[…] los actos administrativos demandados no se encuentran incursos en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA, el artículo 47 del Acuerdo No. CNSC -20181000006196 del 12 de octubre de 2018 no vulnera normas constitucionales, ni legales. Dicha exigencia tiene una fundamentación razonable, justificada y pertinente basada en las funciones propias del cargo a proveer –Dragoneante -, el cual demanda por parte de los aspirantes inscritos en el proceso de selección la acreditación de ciertas condiciones y aptitudes de orden físico, que de suyo les permitan de manera más práctica el cumplimiento de los fines del INPEC, que para el caso del empleo de Dragoneante se refiere a la seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, por lo tanto, la calificación dada por la CNSC de NO APTA y la cual es confirmada y comunicada el 10 de diciembre de 2019 a la señora ANA MARIA HERNANDEZ, se ciñe a las normas del concurso el cual es el Acuerdo de Convocatoria norma reguladora y que se dio a conocer previamente a todos los participantes y al inscribirse a la Convocatoria No. 800 de 2018 INPEC se aceptaban todos los lineamientos y requisitos exigidos, situación que acepto la demandante. […]”Radicado: 25000-2342-000-2021-00316-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
5. Actuación procesal Por medio del auto del 19 de mayo de 2021 (01 1-6) se procedió a admitir la demanda presentada por la señora Ana María Hernández Barón.
Posteriormente, en auto del 31 de agosto de 2021, (14 1-18) se resolvieron las excepciones previas planteadas por la CNSC y el INPEC, luego a través de auto del 11 de octubre de 2021 (21 1-7) se dispuso prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a su turno de la audiencia de pruebas referida en el artículo 181 ejusdem, incorporando como pruebas las allegadas con la demanda, las cuales se tuvieron como tales con el valor probatorio que por Ley les corresponde. Así mismo se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión
6. Alegatos de Conclusión 6.1 Parte demandante (23 2-17) La parte actora del demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e hizo hincapié en los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para declarar la pérdida de la oportunidad concluyendo que efectivamente la parte actora los cumple y por tal razón debe accederse a dicha condena.
Adicionalmente, solicitó “[…] se condene en costas a las entidades
efectivamente la parte actora los cumple y por tal razón debe accederse a dicha condena. Adicionalmente, solicitó “[…] se condene en costas a las entidades enjuiciadas, quienes han obrado de mala fe, al implementar una regla discriminatoria como lo es la estatura […]” 6.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC (25 3-7) El apoderado del INPEC insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda e indica que las pautas de la aptitud psicofísica que, exigidas a los aspirantes, para el caso, de la convocatoria 800 de 2018, son concurrentes con el propósito del cargo a desempeñar y se ajustan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Pues existe relación de necesidad entre la aptitud física exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo de dragoneante. Señala que, la decisión de exclusión de la actora por NO APTO , fue motivada y se soportó en la normatividad que reglamenta el concurso aplicada a la situación particular del demandante.Radicado: 25000-2342-000-2021-00316-00
Demandante: Ana María Hernández Barón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 6.3. Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- (24 3-13) El apoderado de la CNSC efectúa un recuento normativo de los actos administrativos que fijan las reglas del concurso del INPEC, reitera los
7 6.3. Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- (24 3-13) El apoderado de la CNSC efectúa un recuento normativo de los actos administrativos que fijan las reglas del concurso del INPEC, reitera los argumentos de la contestación de la demanda y concluye que: “[…] los actos administrativos demandados no se encuentran incursos en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA, el artículo 47 del Acuerdo No. CNSC -20181000006196 del 12 de octubre de 2018 no vulnera normas constitucionales, ni legales. Dicha exigencia tiene una fundamentación razonable, justificada y pertinente basada en las funciones propias del cargo a proveer –Dragoneante -, el cual demanda por parte de los aspirantes inscritos en el proceso de selección la acreditación de ciertas condiciones y aptitudes de orden físico, que de suyo les permitan de manera más práctica el cumplimiento de los fines del INPEC, que para el caso del empleo de Dragoneante se refiere a la seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, por lo tanto, la calificación dada por la CNSC de NO APTA y la cual es confirmada y comunicada el 10 de diciembre de 2019 a la señora ANA MARIA HERNANDEZ, se ciñe a las normas del concurso el cual es el Acuerdo de Convocatoria norma reguladora y que se dio a conocer previamente a todos los participantes y al inscribirse a la Convocatoria No. 800 de 2018 INPEC se aceptaban todos los lineamientos y requisitos exigidos, situación que acepto la demandante. […]”
7. Concepto del Ministerio Público
previamente a todos los participantes y al inscribirse a la Convocatoria No. 800 de 2018 INPEC se aceptaban todos los lineamientos y requisitos exigidos, situación que acepto la demandante. […]”
7. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
2. Problema Jurídico 1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia.
(…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-2342-000-2021-00316-00
Demandante: Ana María Hernández Barón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Corresponde a la Sala establecer si ¿ Los actos administrativos que determinaron la exclusión de la Convocatoria 800 del 2018 de la señora Ana María Hernández Barón están viciados de nulidad por aplicación
Bogotá D.C. – Colombia 8 Corresponde a la Sala establecer si ¿ Los actos administrativos que determinaron la exclusión de la Convocatoria 800 del 2018 de la señora Ana María Hernández Barón están viciados de nulidad por aplicación indebida del artículo 47 del Acuerdo Nº 20181000006196 del 12 octubre de 2018 y por ser abiertamente inconstitucionales al quebrantar los artículos 4, 16 y 26 de la Constitución Política de Colombia? De responderse afirmativamente lo anterior debe determinarse si ¿la señora Ana María Hernández Barón tiene derecho a ser reintegrada al Concurso -Curso de la convocatoria 800 del 2018 –INPEC y al pago por pérdida de la oportunidad de 100 SMLMV?
3. Normativa aplicable 3.1. Concursos de méritos para el acceso al empleo público El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 precisó que el empleo público es el núcleo básico de la función pública y se entiende como el “conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”. A su vez, el legislador estableció el sistema de carrera administrativa con el fin de garantizar que las personas más idóneas accedan a la función pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público.
A su vez, el legislador estableció el sistema de carrera administrativa con el fin de garantizar que las personas más idóneas accedan a la función pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público. Igualmente, se previó que los cargos de carrera serían provistos mediante procesos de selección objetivos y transparentes en los que se privilegiara el principio del mérito por constituir un presupuesto de ingreso, permanencia y ascenso en los empleos oficiales. Finalmente, el artículo 31 de la Ley 909 dispuso que los concursos de méritos se desarrollarían en las siguientes etapas: a) convocatoria; b) reclutamiento; c) presentación de pruebas; d) elaboración de la lista de elegibles; e) período de prueba y evaluación del desempeño en dicho plazo; f) inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa.Radicado: 25000-2342-000-2021-00316-00
Demandante: Ana María Hernández Barón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 3.2. Generalidades del sistema específico de carrera carcelaria y penitenciaria y de su proceso de selección El artículo 4º, numeral 2º, de la Ley 909 de 2004, consagra las entidades que se encuentran sometidas a los sistemas específicos de carrera administrativa, así: “[…] 2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). - El que rige para el personal que presta sus servicios en
“[…] 2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. - <Viñeta adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: > El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos […]”
(Negrilla fuera del texto original) Es decir que, los empleos que pertenecen a los sistemas específicos de carrera no pueden ser completamente homologados en su trato con aquellos del sistema general pues las particularidades del contenido funcional de estos cargos y las de la entidad, hacen que sea necesaria la consagración de un régimen de personal propio que, al armonizar con dichas características, permita el cumplimiento adecuado de los cometidos estatales. En el caso del INPEC, la decisión del legislador de crear para su personal
consagración de un régimen de personal propio que, al armonizar con dichas características, permita el cumplimiento adecuado de los cometidos estatales. En el caso del INPEC, la decisión del legislador de crear para su personal unas reglas diferentes a las generales, las cuales están contenidas en losRadicado: 25000-2342-000-2021-00316-00
Demandante: Ana María Hernández Barón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Decretos 2160 de 19922 y 407 de 19943, se justifica en los objetivos y las funciones que le han sido asignadas a dicha entidad, al igual que en la naturaleza del servicio que presta, según se advierte a continuación: “[…] ARTÍCULO 2°. NATURALEZA DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y CARCELARIO NACIONAL. La naturaleza del servicio penitenciario y carcelario es preventiva, educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines. […]”4 (…) “[…] ARTÍCULO 3º. OBJETIVOS. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá como objetivos principales los siguientes:
1. Ejecutar y desarrollar la política carcelaria y penitenciaria dentro de los lineamientos que establezca el Gobierno
Nacional.
2. Hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, que establezcan las autoridades judiciales.
dentro de los lineamientos que establezca el Gobierno Nacional.
2. Hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, que establezcan las autoridades judiciales.
3. Diseñar y ejecutar programas de resocialización, rehabilitación y reinserción a la sociedad, para los reclusos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios.
4. Diseñar y establecer los mecanismos necesarios de control de los programas de resocialización, rehabilitación y reinserción de los internos a la sociedad.
ARTÍCULO 4º. FUNCIONES. Son funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, las siguientes:
1. Formular y ejecutar los planes y programas de gestión carcelaria y penitenciaria.
2. Ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional.
3. Vigilar y custodiar los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional.
4. Determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y el exterior de los establecimientos de reclusión. […]”5 2 “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” 3 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.” 4 Artículo 2, Decreto Ley 407 de 1994. 5 Decreto 2160 de 1992, “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.”Radicado: 25000-2342-000-2021-00316-00
5 Decreto 2160 de 1992, “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.”Radicado: 25000-2342-000-2021-00316-00
Demandante: Ana María Hernández Barón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 De igual forma, el Decreto Ley 407 de 1994 señala que, en el INPEC los empleos que se clasifiquen como de carrera 6 son provistos bien sea mediante concurso, curso o por ascenso7. Además, el personal de carrera que se vincule a la entidad puede catalogarse como i) personal administrativo o ii) personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional 8, último cuya provisión se realiza por medio de curso, previa selección9. Asimismo, el artículo 87 ídem, prevé como etapas del proceso de selección: i) la convocatoria, ii) el reclutamiento, iii) la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, iv) la conformación de lista de elegibles y v) el período de prueba. Sobre la existencia de dicha carrera administrativa como un sistema específico, el Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11 han indicado que tiene fundamento, entre otras, en las siguientes razones: i) La especialidad y la naturaleza del servicio penitenciario y carcelario; ii) La especialidad de las funciones que cumple el personal que lo presta; iii) la necesidad de establecer, para el personal del ramo penitenciario y
La especialidad y la naturaleza del servicio penitenciario y carcelario; ii) La especialidad de las funciones que cumple el personal que lo presta; iii) la necesidad de establecer, para el personal del ramo penitenciario y carcelario, un distinto régimen de deberes, prohibiciones e incompatibilidades e inhabilidades y de control de su actividad laboral, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos carcelarios, y de situaciones administrativas, causales de ingreso y de retiro del servicio, régimen disciplinario. 3.3. La potestad de la Comisión Nacional del Servicio Civil para dictar los lineamientos de los procesos de selección La Constitución Política de 1991, en el artículo 130, dispuso la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad
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