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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00318-00-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00318-00-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres

Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Radicación : 2500023420002021-00318-00

Medio : Nulidad restablecimiento del derecho

Procede la Sala a decidir sobre el trámite de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho instaurado por Juan Sebastián Burgos Torres , quien actúa a través de apoderado, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la parte actora solicita que se declare la nulidad del Oficio de 10 de diciembre de 2019, por medio del cual se le retiró de la convocatoria adelantada por la CNSC para provee r el cargo de Dragoneante en el INPEC. A título de restablecimiento del derecho, solicita:

“REINTEGRAR al aspirante (i) JUAN SEBASTIAN BURGOS TORRES,

CC No. 1.085.335.588 de Pasto, al Concurso - Curso de la convocatoria 800 del 2018 INPEC, mediante el cu al se convocó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas al cargo de dragoneante INPEC, código 4114, grado 11, en el estado en que se

convocatoria 800 del 2018 INPEC, mediante el cu al se convocó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas al cargo de dragoneante INPEC, código 4114, grado 11, en el estado en que se entraban, de la planta de personal penitenciario al régimen específico de carrera del instituto naciona l penitenciario y carcelario INPEC; asimismo ORDÉNESE a las entidades demandadas que realicen todas las actuaciones administrativas correspondientes para que el prenombrado demandante culmine el concurso del cual fue excluido, y seguidamente en un término no mayor a 30 días que se contaran a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este litigio deberá ordenarse a la CNSC que el prenombrado accionante ingrese a desarrollar el curso de formación en la escuela nacional penitenciaria del INPEC, de cara a la estructura de la convocatoria 800 del 2018 INPEC, verificando que una vez se supere el mismo cursoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00318-00 Pág. 2

de formación, se le permita al demandante integrar la lista de elegibles y se haga uso de la misma de ser el caso y, se les posesione en el cargo de conformidad con lo expuesto por el honorable juez administrativo”.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la proposición jurídica completa y la caducidad

La Sala adv ierte que en este caso, la controversia no recae en una prestación de carácter periódico, por lo que el medio de control es susceptible del fenómeno de la caducidad de la acción.

En este caso, la parte demandante solicita la nulidad del oficio de 10 de

prestación de carácter periódico, por lo que el medio de control es susceptible del fenómeno de la caducidad de la acción.

En este caso, la parte demandante solicita la nulidad del oficio de 10 de diciembre del 2019, expedido por el líder del proceso de reclamaciones de la convocatoria 800 del 2018 INPEC (Expediente digital f. 35 archivo 02) por medio del cual se le retiró de la convocatoria adelantada por la CNSC para proveer el cargo de Dragoneante en el INPEC. Es importante resaltar, que en el oficio demandado se indica:

“El aspirante interpuso la reclamación contra los resultados de la Valoración Médica, Mediante No de reclamación 262367289 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 2018000006196 del 2018, Convocatoria No. 800 de 2018-INPEC Dragoneantes.

El día 18 de Noviembre de 2019, se publicó el resultado de la Valoración Médica, a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual, los aspirantes tenían derecho a reclamar del 19 al 20 de Noviembre de 2019, al tenor de lo preceptuado en el Artículo 39 del Acuerdo 2018000006196 del 2018. (…)

En aras de salvaguardar los principios de la Función Pública consagrados en el Artículo 2º de la Ley 909 de 2004 (…) y en virtud de la reclamación interpuesta por el aspirante, la Universidad de Pamplona como ente Operador Logístico del Concurso abierto de méritos, correspondiente a la Convocatoria 008 de 2018 - INPEC Dragoneantes, y en cumplimiento de sus obligaciones contractuales,

la reclamación interpuesta por el aspirante, la Universidad de Pamplona como ente Operador Logístico del Concurso abierto de méritos, correspondiente a la Convocatoria 008 de 2018 - INPEC Dragoneantes, y en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, procedió a dar respuesta al aspirante en los siguientes términos:

(…) la universidad de Pamplona como operador logístico del proceso concursal, citó a todos los aspirantes que manifestaron su reclamación de forma expresa y clara la intenció n de realizar una segunda valoración médica.

Una vez realizada la nueva valoración por medio de la IPS correspondiente, el dictamen médico determinó que el aspirante presenta una restricción o inhabilidad en la Radiografía de Columna (RASQUISQUISIS de L5), para ejercer el cargo al cual aspira. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00318-00 Pág. 3

En este entendido se evidencia que , el aspirante presenta una inhabilidad para prestar el servicio en la INPEC, toda vez que, Dentro del proceso de selección y en la búsqueda del personal idóneo se debe observar el marco normativo y jurisprudencial (…), siendo un factor influyente en el re clutamiento de aspirantes a formar parte de la guardia penitenciaria, creándose perfiles acordes a las necesidades y funciones a realizar en la institución, respetándose los derecho s fundamentales como seres humanos ajustados a la Constitución política y el bloque de constitucionalidad.

Por otra parte, se le informa al aspirante que el día 10 de Diciembre de 2019 se publicarán resultados definitivos de la Valoración Médica,

fundamentales como seres humanos ajustados a la Constitución política y el bloque de constitucionalidad.

Por otra parte, se le informa al aspirante que el día 10 de Diciembre de 2019 se publicarán resultados definitivos de la Valoración Médica, los cuales puede consultar a través de la página web de la CNSC, con su usuario y contraseña.

En consecuencia, SE RATIFICA el estado de NO APTO del aspirante JUAN SEBASTÍAN BURGOS TORTRES identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1085335588 dentro de los resultados de la Valoración Médica de la Convocatoria 800 de 2018INPEC Dragoneantes”.

Ahora bien , en el presente caso el demandante, quien persigue su reintegro al proceso de convocatoria para proveer el empleo de Dragoneante en el INPEC , omitió solicitar tanto en la solicitud de conciliación prejudicial como en la demanda, la nulidad del acto administrativo que contiene la decisión de la entidad de excluirlo de la Convocatoria 008 de 2018 y solo dirigió su demanda en contra de un acto administrativo que no constituye la decisión definitiva de la Administración de retirarlo del concurso. En efecto, no puede perderse vista que en los términos del artículo 24 1 del Acuerdo CNSC20181000006196 de 12 de octubre de 20182, la publicación de los resultados concluyentes de admitidos, es el acto que de manera definitiva excluyó al actor del proceso de selección.

En consecuencia, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción en el caso de autos, no puede pasar por alto la Sala la omisión de l demandante de pedir en tiempo la nulidad de la totalidad de actos que

En consecuencia, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción en el caso de autos, no puede pasar por alto la Sala la omisión de l demandante de pedir en tiempo la nulidad de la totalidad de actos que consolidaron su situación de exclusión del concurso, pues dicha circunstancia impone la aplicación del contenido del artículo 169 del CPACA que dispone el

1 ARTICULO 24°.- PUBLICACIÓN DEL RESULTADO DEFINITIVO DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS. El resultado definitivo de admitidos y no admitidos para el empleo al cual se ha inscrito el aspirante, será publicado en la página www.cnsc.gov.coenlace SIMO, el cual podrá ser consultado ingresando con su usuario y contraseña. 2 "Por el cual se establecen las reglas del Concurso - Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente el Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Sistema Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, "Proceso de Selección No. 800 de 2018 - INPEC Dragoneantes" (f. 39 Archivo 2 expediente digital).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00318-00 Pág. 4

rechazo de la demanda cuando no se ha demandado en el término de 4 meses establecido en el artículo 138 ibídem.

En los términos anteriormente expuestos , resultaría inocuo que se concediera el término establecido en el artículo 276 del CPACA para corregir la demanda e integrar en debida forma el acto demandado, toda vez que este plazo solo se justifica en aquellos casos en que la demanda no reúne los

concediera el término establecido en el artículo 276 del CPACA para corregir la demanda e integrar en debida forma el acto demandado, toda vez que este plazo solo se justifica en aquellos casos en que la demanda no reúne los requisitos formales, sin que ello permita revivir términos legales que han expirado. Así las cosas, no resulta posible permitir la inclusión de nuevos actos demandados cuando estos están afectados por el fenómeno de la caducidad.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que existiendo una demanda en curso no es posible introducir actos administrativos que no fueron impugnados oportunamente para sanear la caducidad que operó respecto de ellos, así:

“(…) El demandante adicionó la demanda en cuanto a la s pretensiones, para solicitar la nulidad del acto administrativo de 30 de mayo de 2006 de revocatoria directa de los Fallos Disciplinarios de Primera y Segunda Instancia – notificado el 1 de julio de 2006 y contra el cual no procedía recurso alguno -, el 1 de octubre de 2010, es decir, luego de más de cuatro años de haberse proferido y notificado.

Ahora, si bien el demandante adicionó el libelo en término, no sometió al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de la oportunidad legal para hacerlo – 4 meses contados a partir de su notificacióneste nuevo acto administrativo definitivo particular y concreto que determinó su situación jurídica y constituyó Fallo Sustitutivo al sancionatorio únicamente con suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) año, generando así la caducidad de la acción respecto de este acto administrativo. (…)3”

Sustitutivo al sancionatorio únicamente con suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) año, generando así la caducidad de la acción respecto de este acto administrativo. (…)3”

De conformidad con lo expuesto, para la Sala no es posible permitir que el actor reforme la demanda y solicite la nulidad de la totalidad de actos administrativos que debieron ser demandados, pues está claro que, para esta fecha, ya operó el fenómeno de caducidad de la acción.

Por consiguiente, para la Sala es claro que los 4 meses con que contaba el actor para acudi r a la jurisdicción a la fecha se encuentran más que agotados, sin que sea posible contar el término de caducidad a partir de la

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. C.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 19 de septiembre de 2013.

Radicación: (0930-2012).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00318-00

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expedición del acta de conciliación prejudicial, pues la misma se produjo respecto a un acto administrativo que no es el que decidió la situación jurídica del demandante.

En suma, al existir un acto administrativo definitivo que no fue debida y oportunamente demandado, se concluye que operó el fenómeno de la falta de proposición jurídica completa y por consiguiente, la caducidad de la acción por no acudir ante la jurisdicción en el término contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, lo cual impone a la Sala rechazar la demanda.

no acudir ante la jurisdicción en el término contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, lo cual impone a la Sala rechazar la demanda.

Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: RECH AZAR la demand a de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Héctor Guillermo Ortiz Mejía portador de la T.P. No. 280.180 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderad o de Juan Sebastián Burgos Torres, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente (folio 5 Expediente digital, Archivo 03).

En virtud de lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18, expedida el 9 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la revisión de los antecedentes del apoderado, encontrando conforme el certificado No. 788028 que el mismo no se encuentra suspendido ni excluido del ejercicio de su profesión, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado4.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la parte actora. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del

Ministerio Público.

4 CSJ - Consulta de Antecedentes Disciplinarios (ramajudicial.gov.co)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00318-00 Pág. 6

4 CSJ - Consulta de Antecedentes Disciplinarios (ramajudicial.gov.co)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00318-00 Pág. 6

CUARTO En firme este auto, déjense las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial, entréguense los anexos sin necesidad de desglose y archívese el proceso.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

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