TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00326-00-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00326-00-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia
Acción: Ejecutiva
Ejecutante: ISAURO YOSCUA ORDOÑEZ
Ejecutado: Contraloría de Bogotá D.C.
Radicación No. 250002342000 2021-00326-00
Asunto: Rechaza la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES
El señor Isauro Yoscua Ordoñez a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de la Contraloría de Bogotá D.C., en la cual solicita1 que se libre el mandamiento de pago por lo siguiente:
“III. PRETENSIONES
1. Sírvase proferir mandamiento de pago por la obligación de hacer a la autoridad demandada, ordenándole dar cumplimiento efectivo a la sentencia del Consejo de Estado, reintegrando a mi mandante a un cargo de igual o superior categoría la que ostentaba al momento de proferirse la resolución No.1715 del 25 de agosto de 1.998, mediante la cual se había declarado la insubsistencia del nombramiento del señor ISAURO YOSCUA ORDOÑES en el cargo de Jefe Auditor XII – C de la planta Global de la contraloría distrital.
2. Condénese en costas, perjuicios y agencias en derecho a la demandada.”
nombramiento del señor ISAURO YOSCUA ORDOÑES en el cargo de Jefe Auditor XII – C de la planta Global de la contraloría distrital.
2. Condénese en costas, perjuicios y agencias en derecho a la demandada.”
La parte actora como sustento de su petición, en la demanda ejecutiva relata los siguientes hechos2:
1 Folio 4 C. Ejecutivo. 2 Folios 1 a 3 C. Ejecutivo.2
Ejecutante: Isauro Yoscua Ordoñez
Rad: 2021-00326-00
“1. La Contraloría de Bogotá D.C., incumplió la obligación impuesta por el consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección “A” mediante fallo proferido el 29 de Agosto, expediente bajo el radicado No. 25000-2325-000-99-0550-013802-2000 (sic), Corporación ésta que declaró la nulidad de la resolución No.1715 del 25 de agosto de 1.998, mediante la cual se había declarado la insubsistencia del nombramiento del señor ISAURO YOSCUA ORDOÑES en el cargo de Jefe Auditor XIIC de la Planta Global de la Contraloría Distrital.
2. A título de restablecimiento del Derecho, en sentencia del consejo de estado ordeno
a la Contraloría de Bogotá D.C., el reintegro del señor ISAURO YOSCUA ORDOÑES al mismo cargo del cual era titular o a otro de igual o superior categoría.
3. La hoy la demandada, reitero, incumplió el fallo referido, y lo reintegro a un cargo de
al mismo cargo del cual era titular o a otro de igual o superior categoría.
3. La hoy la demandada, reitero, incumplió el fallo referido, y lo reintegro a un cargo de menor categoría al que ocupaba con anterioridad a su ilegal declaratoria de insubsistencia
4. En una posición aparente revestida de un “benéfico paternalismo” la entidad demandada asumió de oficio y motu proprio, que la mejor opción para mi mandante,
era reintegrarlo a un cargo de carrera – eso sí, de menor jerarquía – habida cuenta que el cargo del cual había sido ilegalmente despedido, había desaparecido, a pesar que el cargo al cual fue reintegrado estaba muy por debajo de la posición y escala salarial que venía devengado mi poderdante al momento del injusto despido.
5. Por medio de apoderado mi mandante propuso, acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de ese acto administrativo de reintegro, con el fin de cuestionar en la sede judicial la decisión de la Contraloría de Bogotá, entidad que al supuestamente acatar una decisión del Consejo de Estado, y reitero so pretexto de inclinarse por un factor de estabilidad laboral en cabeza de mi mandante , reintegró a mi mandante a un cargo de inferior categoría, toda vez, reitero, que el cargo que debería corresponderle había desaparecido, existiendo como posibilidad de reintegro, los cargos de libre nombramiento y remoción de igual o superior categoría, al cargo que ordenó restablecer su derecho el Honorable Consejo de
Estado.
6. Ante auto de rechazo de plano de la Acción propuesta ante el >juzgado 12
Administrativo de Bogotá, por supuesta operancia del fenómeno de la caducidad de
Estado.
6. Ante auto de rechazo de plano de la Acción propuesta ante el >juzgado 12
Administrativo de Bogotá, por supuesta operancia del fenómeno de la caducidad de la acción, desde el año 2007, en los alb ores del proceso contencioso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de recurso de apelación, NO advirtió que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no fuera la conducente para discutir la validez de las motivaciones de la adminis tración al proferir la resolución número 0596 de 26 de Mayo de 2.003.
7. En fallo de primera instancia, la Juez A – Quo, denegó las pretensiones de la demanda, y sustentó su decisión en el sentido de establecer que por el hecho de haber aceptado el cargo propuesto por la demandada, la situación se consolido, y que por ende carecía de legitimación en causa material para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
8. Durante el trámite de la segunda instancia, la Honorable Magistrada Ponente, Doctora LILIA APARICIO MILLÁN consider ó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió mi apoderado, se estructuró una nulidad de carácter insaneable, habida cuenta que en su criterio, el acto administrativo que provocó el inicio de la presente acción corresponde a un simpe acto de ejecución de sentencia, y por ende lo que debería adelantar es una acción ejecutiva, toda vez que no es dable discutir en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho la validez de un acto de simple ejecución.3
Ejecutante: Isauro Yoscua Ordoñez
Rad: 2021-00326-00
restablecimiento del derecho la validez de un acto de simple ejecución.3
Ejecutante: Isauro Yoscua Ordoñez
Rad: 2021-00326-00
9. Dicha decisión fue confirmada por la Sala ante recurso de Súplica propuesto contra la decisión de la Magistrada Ponente.
10. Por estas razones se instaura la presente acción ejecutiva, habida cuenta del incumplimiento de la demandada, en punto al reintegro de mi mandante al mismo cargo del cual era titular o a otro de igual o superior categoría, tal como lo ordenó el Consejo de estado en, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, subsección “A”, mediante fallo proferido el 29 de Agosto, expediente bajo el radicado No. 25000 -23-25-000-99-0550-013802-2000, corporación ésta que declaró la nulidad de la Resolución No.1715 del 25 de agosto de 1.998, mediante la cual se había declarado la insubsistencia del nombramiento del señor ISAURO YOSCUA ORDOÑES en el cargo de jefe Auditor XII - C de la Planta Global de la Contraloría
Distrital.
11. Con respecto a la Caducidad de la Acción he de anotar que como lo ordena el Consejo de Estado en el Mismo Fallo, folio 20 del cuaderno 1 de pruebas “Por tratarse de pagos de tracto sucesivo….” (…)., no opera la caducidad puesto que no se ha cumplido con la orden del fallo en ninguno de sus sentidos y seguirá indefinido en el tiempo hasta que se cumpla en su totalidad el fallo proferido.”
Dicho proceso eje cutivo fue presentado el 12 de abril de 2019 y le
cumplido con la orden del fallo en ninguno de sus sentidos y seguirá indefinido en el tiempo hasta que se cumpla en su totalidad el fallo proferido.”
Dicho proceso eje cutivo fue presentado el 12 de abril de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, quien a través de auto3 del 11 de diciembre de 2020 aplicando el factor de conexidad, orden ó la remisión del proceso a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Revisado el expediente, se observa que la parte ejecutante allega como título ejecutivo la sentencia4 proferida el 29 de agosto de 2002 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, mediante la cual revocó la providencia del 23 de junio de 20 00 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” con ponencia del doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico , además, como restablecimiento del derecho, ordenó a la Contraloría Distrital de Bogotá a reintegrar al señor Isauro Yoscua Ordóñez al mismo cargo del cual era titular o a otro de igual o superior categoría y, a realizar el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, entre otras, condenas.
Dicha providencia del H. Consejo de Estado qued ó debidamente ejecutoriada5 el 1º de noviembre de 2002.
3 Folio 10 C. Ejecutivo CD que contiene parte del expediente hibrido, archivo
Dicha providencia del H. Consejo de Estado qued ó debidamente ejecutoriada5 el 1º de noviembre de 2002.
3 Folio 10 C. Ejecutivo CD que contiene parte del expediente hibrido, archivo “05RemiteCompetenciaTribunal.” 4 Folios 34 a 45 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente físico. 5 Folio 10 C. Ejecutivo CD que contiene parte del expediente hibrido, archivo “03Pruebas.”4
Ejecutante: Isauro Yoscua Ordoñez
Rad: 2021-00326-00
Al presente asunto, l e son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibídem, las del Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a ésta juri sdicción, sin perjuicio de las excepciones que ha sostenido la sala, en cuanto a la conformación del título ejecutivo y términos que hubiesen comenzado a correr en vigencia de la anterior normatividad.
Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada6 el 12 de abril de 2019 , esto es, luego de la entrada en vigencia de dichas normatividades.
Ahora bien, de la documental anexa al expediente, se observa que la sentencia que constituye título ejecutivo, fue proferida el 29 de agosto de 2002 y la ejecutoria de la misma como se había mencionado es del 1º de noviembre del mismo año.
El fenómeno de la caducidad de la acción en el presente asunto, se
de 2002 y la ejecutoria de la misma como se había mencionado es del 1º de noviembre del mismo año.
El fenómeno de la caducidad de la acción en el presente asunto, se analizará con la normatividad vigente para la fecha en la cual se profirió la sentencia base de la ejecución, el Decreto 01 de 1984 —Código Contencioso Administrativo y , dicha normativa en su artículo 177 7, regula lo concerniente a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, señalando entre otras c osas, que tales condenas, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su exigibilidad.
En el sub lite, teniendo en cuenta que la sentencia base del proceso ejecutivo quedó ejecutoriada el 1º de noviembre de 2002, por lo tanto encuentra el Despacho que el ejercicio de la acción ejecutiva cobró vigor a partir del 2 de mayo de 2003.
El numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, contempló lo relativo a la caducidad de la acción, así:
“ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.
6 Folios 1 y 7 C. Ejecutivo. 7 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades publicas (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la
(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (Se destaca).
(…)”5
Ejecutante: Isauro Yoscua Ordoñez
Rad: 2021-00326-00
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” (Negrilla y subraya de la Sala)
Dicho término se mantuvo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 en el artículo 164 numeral 2° literal k), el cual dispone:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (Se destaca).
Así las cosas y con base en la normatividad en cita, el ejecutante contaba con cinco (5) años a partir del 2 de mayo de 200 3 para
exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (Se destaca).
Así las cosas y con base en la normatividad en cita, el ejecutante contaba con cinco (5) años a partir del 2 de mayo de 200 3 para instaurar la acción ejecutiva, esto es, hasta el 2 de mayo de 2008 y como fue presentada el 12 de abril de 2019, resulta evidente que para esa fecha ya se encontraba caducada la presente demanda ejecutiva.
El apoderado del accionante, en el hecho 11 de la demanda manifiesta que en el caso sub examine no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez, que lo reclamado son pagos de tracto sucesivo, sin embargo, para la Sala tal afirmación resulta ser inc orrecta, teniéndose en cuenta que la normatividad previamente citada, si consagra un término para la caducidad y , el mismo como se ha manifestado con antelación fue superado, es decir que la presente acción ejecutiva se encuentra caducada y, más aún cuando la pretensión en el caso sub lite, hace referencia es a la inconformidad al cargo al cual fue incorporado.
Así las cosas, resulta necesario recordar el contenido del numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A., el cual dispone: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad.”
En ese orden, se rechazará la presente demanda ejecutiva, en la medida que se determinó que se encuentra caducada.6
Ejecutante: Isauro Yoscua Ordoñez
Rad: 2021-00326-00
En ese orden, se rechazará la presente demanda ejecutiva, en la medida que se determinó que se encuentra caducada.6
Ejecutante: Isauro Yoscua Ordoñez
Rad: 2021-00326-00
En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Sección Segunda Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda ejecutiva presentada por el señor Isauro Yoscua Ordoñez contra la Contraloría de Bogotá D.C., por encontrarse afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO.- Se ordena la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, dejando constancia de la razón de la devolución y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE8 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.125
Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmada electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
DRPM
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
8 Parte actora: abogadoberniervelez@hotmail.com – isauroyoscua@gmail.com