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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00331-00-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00331-00-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00

Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandado: Nación - Departamento Nacional de Estadística y Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. Objeto de la decisión Procede la Sala en los términos del parágrafo 2º1 del artículo 175 del CPACA2 y de conformidad con el numeral 2º del artículo 101 del CGP3 a decidir sobre la excepción previa de inepta demanda, propuesta por el Departamento Nacional de Estadística4 en la contestación de la demanda.

II. Antecedentes El señor Hernando Flórez Álvarez pretende la nulidad del acto administrativo (ficto o presunto negativo) por medio del cual la entidad negó la existencia de una relación laboral, y como consecuencia de ello, el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período en el cual estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios desde el 4 de abril de 2004 hasta el 29 de abril de 2015.

III. Excepciones propuestas

1. Departamento Nacional de Estadística 1 “(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…)”

III. Excepciones propuestas

1. Departamento Nacional de Estadística 1 “(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…)” 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 3 “2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, (…)”. 4 En adelante Dane.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00

Contestó la demanda y a través de memorial aparte de excepciones previas, propuso las siguientes: inepta demanda por indebida escogencia e individualización del acto administrativo demandable, inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, inepta demanda por ausencia de fundamentación de la petición nugatoria, caducidad del medio de control, prescripción extintiva de los presuntos derechos reclamados, inepta demanda por indebida integración del contradictorio.

2. Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia Presentó memorial de contestación de la demanda para proponer las excepciones denominadas: prescripción de las reclamaciones laborales que se pretenden hacer valer, inexistencia de la relación laboral entre mi poderdante y el demandante, régimen de contratación aplicable a las actividades de ciencia, tecnología e innovación (no solidaridad entre las partes).

IV. Trámite Una vez fue corrido el traslado de las excepciones (artículo 201A del CPACA 5), propuestas por el Dane la parte demandante se pronunció para manifestar que las

innovación (no solidaridad entre las partes).

IV. Trámite Una vez fue corrido el traslado de las excepciones (artículo 201A del CPACA 5), propuestas por el Dane la parte demandante se pronunció para manifestar que las mismas no tienen vocación de prosperidad.

Las excepciones propuestas por la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia fueron fijadas en lista el 2 de febrero de 2023, la parte demandante intervino en tiempo para oponerse a las mismas.

V. Consideraciones

1. Competencia La Sala procede a decidir la excepción previa propuesta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 6 del CPACA en concordancia con el artículo 243 7 ibídem. 5 Adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. 6 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 7 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…)”.

2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00

2. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala debe decidir sobre la excepción previa de inepta demanda, tal como lo propone el Dane.

3. Sobre la decisión de excepciones De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA 8, las excepciones previas dentro del medio de control como el presente se formulan y deciden según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA 8, las excepciones previas dentro del medio de control como el presente se formulan y deciden según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 ibídem9 conforme el numeral 2º del artículo 101 del CGP pueden ser decididas antes de la audiencia inicial en el evento que no se requiera la práctica de pruebas10.

VI. Caso concreto El señor Hernando Flórez Álvarez reclama el derecho que en su criterio tiene al reconocimiento del denominado “ contrato realidad ” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios, entre el 4 de abril de 2004 hasta el 29 de abril de 2015, para laborar en el Dane y en la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia, de forma textual en la demanda reformada11 solicita la declaración de nulidad de la siguiente manera: 8 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 9 “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” 10 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”. 11 El 11 de noviembre de 2021.

3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00 El Dane contestó la demanda y entre los argumentos de la defensa propuso la excepción previa que denominó “inepta demanda” por considerar que existió indebida escogencia e individualización del acto administrativo demandable, falta de agotamiento de la actuación administrativa y ausencia de fundamentación de la petición nugatoria. Explicó el Dane que la entidad expidió la Resolución No. 153 del 6 de febrero de

indebida escogencia e individualización del acto administrativo demandable, falta de agotamiento de la actuación administrativa y ausencia de fundamentación de la petición nugatoria. Explicó el Dane que la entidad expidió la Resolución No. 153 del 6 de febrero de 2019 para atender la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales radicada por el demandante el 24 de diciembre de 2018. Decisión que fue comunicada al demandante, razón por la cual considera que existió un acto administrativo expreso que decidió de fondo la controversia planteada y no está plenamente individualizado en la demanda. Afirma la entidad que con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, en donde se indica que se pretende la nulidad de un acto administrativo ficto presunto negativo por supuesta falta de respuesta, procedió el 31 de diciembre de 2020 a comunicar la Resolución 153. Lo anterior, teniendo en cuenta que en principio la Resolución No. 153 del 6 de febrero de 2019 fue notificada de forma indebida o por error a una dirección de correo electrónico que no correspondía 12, pero al existir un acto real y efectivamente notificado al correo electrónico aportado por el accionante en la petición13, nuevamente procedió a comunicar dicha decisión. 12 13 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00 En efecto, observa la Sala que el señor Hernando Flórez Álvarez el 24 de diciembre de 2018 presentó ante el Dane una solicitud de reconocimiento de la relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios que había

diciembre de 2018 presentó ante el Dane una solicitud de reconocimiento de la relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios que había suscrito con la entidad, con el fin de agotar la sede administrativa y proceder a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho14. Advierte el Dane que la petición fue atendida mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 153 expedida el 6 de febrero de 2019, en los siguientes términos: (…) Precisa la Sala que el 31 de diciembre de 2020 el señor Hernando Flórez Álvarez conoció la respuesta dada a la petición presentada, esto es, antes de radicar la 14 5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00 demanda el 15 de febrero de 2021 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, tal como se demostró con las pruebas aportadas con el escrito de contestación de la demanda, en donde obra la siguiente constancia de comunicación: Además, la dirección de correo electrónico ( hflorezam@yahoo.es) a la cual fue dirigida la respuesta coincide con la señalada en el acápite de notificaciones de la petición radicada el 24 de diciembre de 2018, para agotar la vía gubernativa: En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el Dane con la Resolución 153 de 2019 decidió la solicitud elevada el 24 de diciembre de 2018 por el demandante, relacionada con el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el período en el cual él estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la

relacionada con el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el período en el cual él estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la administración, y la decisión le fue notificada el 31 de diciembre de 2020. Ahora, manifiesta la Sala que son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en el artículo 43 del CPACA, se dice, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos 6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00 jurídicos interpartes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA “ que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” Además, para ejercer dicho medio de control, los artículos 162 y siguientes del CPACA establecen los requisitos que debe contener la demanda que se presenta, entre otros, la individualización de las pretensiones señaladas en el artículo 163, al tenor dice: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe

CPACA establecen los requisitos que debe contener la demanda que se presenta, entre otros, la individualización de las pretensiones señaladas en el artículo 163, al tenor dice: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión”, esto es, se deben controvertir los actos administrativos en los cuales esté contenida la ilegalidad que se pretende. En este caso con la demanda se solicita la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la supuesta falta de repuesta a la petición radicada el 24 de diciembre de 2018, por medio del cual, en criterio del demandante, al parecer la entidad negó la existencia de un contrato realidad. Destaca la Sala que el Dane con la Resolución distinguida con el número 153 del 6 de febrero de 2019, notificada efectivamente el 31 de diciembre de 2020, se pronunció sobre la petición presentada el 24 de diciembre de 2018 por el demandante. Luego, la relación laboral que se demanda se debió reclamar con la eventual nulidad de la Resolución No. 153 del 6 de febrero de 2019, de lo contrario, implicaría dejar con plenos efectos jurídicos un acto administrativo que negó ese derecho pretendido y no controvertido, además, sobre el cual pudo haber operado el fenómeno de la caducidad, porque se piden acreencias laborales o prestaciones que no tienen el carácter de periódicas (son históricas no actuales), y como el demandante omitió pedir la nulidad de la resolución en cita, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda.

que no tienen el carácter de periódicas (son históricas no actuales), y como el demandante omitió pedir la nulidad de la resolución en cita, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda. Como no se solicitó de forma concreta la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento del llamado “ contrato realidad ” en favor del señor Hernando Flórez Álvarez, el mismo continúa cobijado por la presunción de legalidad y con carácter de ejecutoriedad. 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00 Es claro por lo tanto para la Sala, que el señor Hernando Flórez Álvarez para obtener un eventual reconocimiento del denominado contrato realidad debió demandar mediante el medio de control incoado el acto administrativo que le negó a él la solicitud, esto es, la Resolución No. 153 del 6 de febrero de 2019. Así las cosas, considera la Sala que se configura la excepción de inepta demanda propuesta por parte de la entidad demandada, por la imposibilidad de analizar la ilegalidad de un acto administrativo que no fue demandado, y por encontrarse su inconformidad relacionada con otro acto distinto al acusado. Se precisa que la tesis que ha sostenido la Sala sobre la ineptitud de la demanda, refiere que la falta de individualización del acto administrativo demandable no corresponde a ninguno de los medios exceptivos que consagra el artículo 100 del CGP ni a las denominadas excepciones mixtas15. Sin embargo, encuentra la Sala en este caso concreto que la existencia de la relación laboral o el denominado contrato realidad que se reclama por parte del señor Hernando Flórez Álvarez, se debió reclamar con la eventual nulidad de la

Sin embargo, encuentra la Sala en este caso concreto que la existencia de la relación laboral o el denominado contrato realidad que se reclama por parte del señor Hernando Flórez Álvarez, se debió reclamar con la eventual nulidad de la Resolución No. 153 del 6 de febrero de 2019, acto administrativo que fue expedido para negar la aparente relación laboral, razón por la cual si el demandante no estaba conforme debió atacarlo. Lo anterior, teniendo en cuenta que de aceptarse lo contrario y como se pretende con la presente demanda, implicaría dejar con plenos efectos el acto administrativo que expidió la entidad para negar el reconocimiento de la relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios. En este caso, es necesario recordar que el hecho de haber transcurrido el plazo de los 3 meses de que trata el artículo 83 del CPACA sin que la autoridad haya dado respuesta a la petición, no la libera de la obligación de resolver la petición. Como ha sido establecido por el Consejo de Estado 16, el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca o constituya. 15 En estos términos se pronunció la Sala de Decisión con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, dentro del expediente radicado número 11001-33-35-015-2019-00302-01 el pasado 19 de noviembre de 2021. En el mismo sentido se pude consultar la providencia del 10 de junio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2021-00158-00 con ponencia del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon.

noviembre de 2021. En el mismo sentido se pude consultar la providencia del 10 de junio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2021-00158-00 con ponencia del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 16 C.E., Sec. Tercera, Sent. 25000-23-26-000-1995-01143-01, mar. 8/2007. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00 Sin embargo, transcurridos los 3 meses sin que haya respuesta la parte interesada puede dar por configurado el silencio negativo y en ese orden, optar por interponer los recursos en contra de esa negativa o demandar la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, se advierte que la administración no pierde competencia para dar respuesta hasta tanto no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, luego, es posible que antes de la notificación del auto admisorio la administración expida el acto administrativo expreso y con ello se excluiría de plano la configuración de cualquier acto administrativo ficto o presunto (3er. inciso del art. 83 del CPACA). Por otra parte, aclara la Sala que la posición del Consejo de Estado en relación con la excepción de inepta demanda para dar por terminado el proceso no ha sido unánime, teniendo en cuenta que la Sección Segunda, Subsección “A” de esa Corporación, consideró en un asunto sobre reliquidación y pago de cesantías que: “(...) debió demandarse la Resolución 8240 del 7 de diciembre de 2016 para estudiar el derecho que ahora se reclama judicialmente, no se configura en una

“(...) debió demandarse la Resolución 8240 del 7 de diciembre de 2016 para estudiar el derecho que ahora se reclama judicialmente, no se configura en una causal para declarar probada la excepción, toda vez que, en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos del presente asunto, la situación advertida se tiene por saneada para continuar con las demás etapas del proceso".17 A la anterior conclusión se arribó después de explicar lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e indicar que la finalidad de resolver las excepciones en la etapa de la audiencia inicial es superar las situaciones que constituyan deficiencias formales que no permitan un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la misma Corporación y Sección, Subsección “B” mediante providencia del 21 de octubre de 202118, en un asunto relacionado con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial para liquidar cesantías, confirmó la decisión de instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda, por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial, señalando: “(…) la Sala estima que no le asiste razón al agente del Ministerio Público, al considerar que es improcedente declarar de oficio de la excepción previa de inepta demanda por no demandar el acto administrativo susceptible de control judicial; 17 Auto proferido el 3 de febrero de 2022 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, expediente

considerar que es improcedente declarar de oficio de la excepción previa de inepta demanda por no demandar el acto administrativo susceptible de control judicial; 17 Auto proferido el 3 de febrero de 2022 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, expediente número 25000-23-42-000-2017-03776-01, por medio del cual se revocó una decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda. 18 Con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, radicado distinguido con el número 41001-23-33-0002019-00149-01. 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00 teniendo en cuenta que, dicha circunstancia constituye un asunto que, a priori, debe ser definido por el juez contencioso administrativo previo a decidir el fondo del asunto. Aunado a ello, es del caso resaltar que el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, habilita al operador jurídico al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, para rechazar la misma cuando el acto administrativo no es susceptible de control judicial. De allí que, de un análisis armónico entre la referida disposición y la naturaleza jurídica de la excepción previa estudiada, es claro que es procedente declarar probada de oficio la aludida excepción en la audiencia inicial, con el propósito evitar que se presente alguna deficiencia procesal que impida proferir sentencia de mérito.” (Destaca la Sala) Conforme a lo indicado por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en esta oportunidad concluye la Sala que es posible declarar probada la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante no enjuició el

Conforme a lo indicado por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en esta oportunidad concluye la Sala que es posible declarar probada la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante no enjuició el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y se debe dar por terminado el proceso con el fin de evitar un fallo inhibitorio. En tal entendido, esta Subsección acoge la tesis propuesta por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, al considerar que las excepciones constituyen el medio de defensa de la parte demandada para enervar las pretensiones de la demanda e impedir que se decida de fondo el asunto, en este mismo sentido se pronunció la Sala de Decisión en oportunidad anterior19. En estas condiciones debe declararse la ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que el asunto no es susceptible de control jurisdiccional ante la imposibilidad de modificar la situación particular que se invoca dentro de la demanda, y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso. Se agrega que la parte demandante tuvo la oportunidad para reformar la demanda, en relación con las pretensiones, de conformidad con el artículo 173 del CPACA con posterioridad al traslado de la demanda y no lo hizo. Es decir, si bien el actor reformó la demanda no ajustó las pretensiones de la misma. Se aclara que el acto administrativo de forma expresa se profirió y notificó cuando la entidad demandada tenía competencia para ello, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda en este proceso se profirió el 11 de agosto de 2021 20 y

Se aclara que el acto administrativo de forma expresa se profirió y notificó cuando la entidad demandada tenía competencia para ello, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda en este proceso se profirió el 11 de agosto de 2021 20 y solo se le notificó al Dane el 10 de septiembre de 2021. En ese orden de ideas, para la Sala queda claro que la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución No. 153 de 2019 (el 31 de diciembre de 2020), por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación 19 Auto proferido dentro del proceso número 25000-23-42-000-2021-00158-00 con ponencia del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 20 Providencia aclarada el 25 de agosto de 2021. 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00 administrativa (Radicada con el No. 2018-313-046996-2 el 24 de diciembre de 2018) y negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales por posible configuración de la relación laboral encubierta y/o contrato realidad que se pide con la demanda, razón por la cual es este el acto administrativo que definió la situación particular del señor Hernando Flórez Álvarez y debió ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, la Sala procede a declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, en el entendido que no fueron enjuiciados

procesal, la Sala procede a declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, en el entendido que no fueron enjuiciados los actos administrativos que definieron la situación jurídica particular del señor Hernando Flórez Álvarez, conforme se explicó21.

VII. Conclusión Aparece demostrado dentro del expediente que el señor Hernando Flórez Álvarez presentó una petición el 24 de diciembre de 2018, la cual fue atendida por el Dane el 6 de febrero de 2019, es decir, la relación laboral que se demanda en principio se debió reclamar con la eventual nulidad de la Resolución 153, decisión que fue notificada el 31 de diciembre de 2020, se reitera, de lo contrario y como se pretende con la presente demanda, implicaría dejar con plenos efectos jurídicos un acto administrativo que negó ese derecho pretendido y no controvertido, sobre el cual es posible haya operado el fenómeno de la caducidad (por lo menos para las pretensiones sobre las prestaciones sociales).

Se destaca que la entidad demandada atendió de forma expresa la petición que radicó el demandante y notificó esa decisión, en el momento en que todavía tenía la competencia para hacerlo, esto es, antes de notificársele el auto admisorio de la demanda. En estas condiciones, para la Sala es claro que se deben controvertir los actos administrativos en los cuales esté contenida la ilegalidad que se reclama.

VIII. Costas procesales en primera instancia En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia. 21 Por auto proferido el 13 de agosto del año 2020 el Consejo de Estado con ponencia del Consejero Rafael

En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia. 21 Por auto proferido el 13 de agosto del año 2020 el Consejo de Estado con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente número 41001-23-33-000-2018-00167-01 confirmó una decisión que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, aclarando que: “la demandante enjuició un acto administrativo diferente al que definió su situación jurídica particular”. 11Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00 El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado22. Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En este caso, teniendo en cuenta que la parte demandante resultó vencida, la Sala considera que se le debe condenar en costas en primera instancia, para ello se liquidarán las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Subsección “E” de la Sección Segunda de este Tribunal, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”,

Resuelve:

establecido en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero: Declarar probada la excepción previa de inepta demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Dar por terminado el proceso.

Tercero: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. Estas costas serán liquidadas por la secretaría de la Subsección “E” de la Sección Segunda de este Tribunal siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. Fijar como agencias en derecho en primera instancia la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos m/cte Cuarto: Reconocer a la abogada Nydia Esperanza Vega López como apoderada del Departamento Nacional de Estadística, de conformidad con el poder aportado al proceso. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

12Expediente: 25000-23-42-000-2021-00331-00

Quinto: Reconocer a la abogada Andrea Catalina Cabrales Villamizar como apoderada de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia, de

Quinto: Reconocer a la abogada Andrea Catalina Cabrales Villamizar como apoderada de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia, de conformidad con el poder aportado al proceso.

Sexto: Por secretaría notificar en estado electrónico esta decisión a las partes, en los términos del artículo 201 del CPACA.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.23 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 23 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encab

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