TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00373-00-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00373-00-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SOLICITUD DE DECRETO DE MEDID A CAUTELAR – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se ordenará su spender los efectos de la Res olución No. 1539 9 del 1 9 de agosto de 2003 acto administrativo censurado, se exhortará a la UGPP para que incluya en nómina de pensionados a la señora en los términos consignados en la Resolución No. 24651 del 9 de junio de 2008, aclarando que los valores allí establecidos deberán ser actualizados a la fecha de refe rida inclusión / DECIDE – Resulta necesario mencionar que esta decisi ón es pr ovisional y n o constituye prejuzgamiento alguno, conforme al inciso final del artículo 229 del CPACA , teniendo en cuenta que esta no implica que al momento de fallar se asuma una posición total o parcialmente diferente, atendiendo a l o que resulte probado en el proceso.
Problema jurídico: ¿Decidir sobre l a solicitud de decreto de medid a cautelar presentada por la apoderada de l a parte actora, de l a cual se co rrió el traslado de que trata el artículo 233 del CPACA a la parte deman dada, a través de auto del 19 de octubre de 2021?
Extracto: “(…) Conforme l o expuesto, este Despa cho consi dera que una ve z confrontado el acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas en la de manda, en el escrito de m edida cautelar y en la s pruebas obrantes e n el
confrontado el acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas en la de manda, en el escrito de m edida cautelar y en la s pruebas obrantes e n el plenario, s e puede determinar que resulta v iable la suspensi ón pr ovisional de l mismo, al encontrar, prima facie, configurada la violación de las normas superiores mediante el acto administrati vo cu ya ejecución se solicita su spender, esto es, la Resolución No. 1539 9 del 19 de agosto de 2003, mediante la cual s e reliquidó la pensión de la señora (…) al retiro de l servicio. (…) Lo anterior porque hecho un estudio de las pruebas que fueron aportadas al plenario se encontró lo siguiente (…) La señora (…) nació el 20 de marzo de 194 4 (…) De acuerdo c on la Certificaci ón No. 5768 del 16 de agosto de 2002, expedida por Asesor de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca (…) la señora (…) laboró como docente nacionaliz ada para esa entidad entre el 21 de febrero de 1962 y el 31 de julio de 2002, para un total de 40 años, 5 meses y 10 días. (…) Mediante la Resolución No. 013626 d el 28 d e noviembre de 19 953 CAJANAL l e reconoció a la señora (…) una pensión de gracia e n cuantía de $156.857,57, liquid ada c on e l 75 % de l promedi o de l salari o (asignación básica y sobresueld o) que deven gó durante 12 meses, sin indica r el períod o,
$156.857,57, liquid ada c on e l 75 % de l promedi o de l salari o (asignación básica y sobresueld o) que deven gó durante 12 meses, sin indica r el períod o, teniendo e n cuenta para el efecto la asignaci ón bás ica y e l sobresueldo. (…) A través de la Resolución No. 32921 d el 5 de diciembre de 2002 (…) CAJANAL reliquidó la pensión de gracia de la demandante con el 75% del salario devengado en el año anterior al status pensional, al 20 de marzo de 1994 , incluyendo en el IBL la asignación básica y el sobresueldo 25%, razón por la cual incrementó la cuantía de la mesada pensional a la suma d e $194.644,79, efectiva a partir del 20 de marzo de 1994 pero c on efectos fiscales desde el 1 8 de enero de 1998, p or prescripción trienal. (…) Por medio de la Resolución No. 15399 d el 19 de agosto de 2003 (…) CAJANAL reliquidó la pensión de la demandada c on base en el 7 5% del promedio de salarios que devengó durante el último año de servicios, esto es, entre el 1º d e agosto de 2001 y el 31 de julio de 2002, teniendo e n cuenta para el efecto la asignación bás ica, incrementando así la mesada pensional a la cuantía d e $1.166.567,50, efectiva a partir del 1º d e agosto del 2002 . (…) En cumplimiento de una orden de tut ela que amparó el derecho d e petición, mediante la Resolución No. 6373 del 31 de enero de 2005 CAJANAL negó una solicitud de
cumplimiento de una orden de tut ela que amparó el derecho d e petición, mediante la Resolución No. 6373 del 31 de enero de 2005 CAJANAL negó una solicitud de reliquidación pensional. En dicho acto se expuso que a l no se r procedente la reliquidación pensional al retiro de l servicio, tampoco proced e “la reliquidación por nuevo factor salarial sobre las reliquidaciones por retiro ya efectuadas”. (…) Con la Resolución No. 24651 d el 9 de junio de 20086 CAJANAL reliquidó la prestación referida en un 75% d e lo que la demandada deven gó en l os últ imos 12 mesesanteriores a la adquisici ón del status jurídico de pension ada, esto es , a 20 d e marzo de 1994, incluyendo en el IBL la asignaci ón básica, prima de navidad, prima de alimentación y sobresueldo del 25 % que percibió el añ o anterior a esa fecha, quedando como cuantía de la mes ada pensional la sum a de $173.643,4 7, c on efectos fiscales a partir del 17 de marzo de 2005 por prescripción trienal. (…) Según la constancia expedida p or el FO NDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, exp edida el 29 e abril de 2021, la señora (…) está incluida en nó mina d e pensionados p or CAJANAL, teniendo activa la pensión de gracia según la Resoluci ón “ 1539900” (sic) del 19 de agost o de 2003 , efectiva desde e l 1 º d e agost o d e 2002, c on un a mesad a d e $2.641.775,44. (…)
desde e l 1 º d e agost o d e 2002, c on un a mesad a d e $2.641.775,44. (…) Revisado todo lo anterior, se observa que son varias las pruebas que dan cuenta que a la señora (…) le fue r eliquidada su pensi ón a través del acto administrativo censurado en el sentido de incluir en el IBL sendos factores salariales que devengó durante s u último año de servicios, situación contra ria a derecho, tal como l o ha expuesto el H. Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos. (…) En efecto, el Despacho advierte que la ju risprudencia del H. Consejo de Estad o ha precisado que la pensi ón de gracia es un derecho que s e causa una ve z se cumplan los requisitos previstos para ello en la Ley, y que no se reconoce e n virtud de las cotizaciones a la seguridad socia l que el docente llegue a realiza r durante su servicio, r azón por la cual su liquidaci ón se efectúa c on base en e l promedio de salarios percibidos durante el año inmediatamente anteri or a la adquisición de su status pensional y no del último año de servicios. (…) Respecto a lo anterior, por su claridad e importancia jurídica, resulta pertinente hacer referencia a lo que el
H. Consejo de Estado, en sentencia del 1º de marzo de 2012, en la cual analizó (…) En cuanto a lo que se entiende por salario, a efectos de liquidar la pensión de gracia, tal como lo dispone la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamenta rio 1743 del mismo año, la misma Corporaci ón citada, Sección Segunda, C .P. Dr . Carmelo Perdomo
tal como lo dispone la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamenta rio 1743 del mismo año, la misma Corporaci ón citada, Sección Segunda, C .P. Dr . Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, Exp. No. 2500123-422013-04638-01 (38 05-2014), analiz ó (…) El H. Consejo de Es tado en sen das providencias ha es tablecido cuál debe se r el IBL que debe tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensi ón de gracia , entre o tras, la sentencia del 6 de septiembre de 2001, profe rida p or la Sala d e lo Contencioso Administr ativo – Sección Segunda, C .P. Dra, An a Margarita Olaya Forero, Exp. 250 00-23-25-0001998-0363-01(0185-01), m ediante l a cual s e indicó (…) En consecuencia, se ordenará suspender los efectos de la Resolución No. 15399 del 19 de agosto de 2003 -acto administrativo censur ado-. Además, se exhortará a la UGP P para que incluya en nómina de pensionados a la señora (…) en los términos consignados en la Resolución No. 24651 del 9 de junio de 2008, aclarando que los valores allí establecidos deberá n ser actu alizados a la fecha de refe rida i nclusión. (…) Resulta necesa rio mencionar que esta decisi ón es pr ovisional y n o constituye prejuzgamiento alguno, conforme al inciso final del artículo 229 del CPACA, teniendo en cuenta que esta no implica que al momento de fallar se asuma una posición total
Resulta necesa rio mencionar que esta decisi ón es pr ovisional y n o constituye prejuzgamiento alguno, conforme al inciso final del artículo 229 del CPACA, teniendo en cuenta que esta no implica que al momento de fallar se asuma una posición total o parcialmente diferente, atendiendo a l o que resulte probado en el proceso. (…) ”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Es tado, sentencia S1286 del 13 d e octubre de 2005 ; Sala de lo Con tencioso Administrativo, Se cción Segunda, 15 de febrero de 2018 . 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15; Sección Segun da, Subsección A, 1 de mar zo de 2012, C.P . Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2006-05528 ; Sala de lo Contencioso Administr ativo – Sección Segunda, C .P. Dra, An a Margarita Ola ya Forero, 250 00-23-25-000-1998-036301(0185-01).
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3. ); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00373-00
Demandantes: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00373-00
Demandantes: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: SILIA INÉS GARCÍA DE GARCÍA
Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de d ecreto de medida cautelar presentada por la apoderada de la parte actora, de la cual se corrió el traslado de que trata el artículo 233 del CPACA a la parte demandada, a través de auto del 19 de octubre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), mediante apoderada judicial, presentó demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restable cimiento del Derecho contra la señora SILIA INÉS GARCÍA DE GARCÍA, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución No. 15399 del 19 de agosto de 2003, mediante la cual “se reliquidó a retiro del servicio la pensión gracia de la causante (…), incluyendo la asignación básica, elevando la cuantía a l a suma $1.166.567.50 efectiva a partir del 1° de agosto de 2002, contrariand o el ordenamiento jurídico y legal vigente”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada
efectiva a partir del 1° de agosto de 2002, contrariand o el ordenamiento jurídico y legal vigente”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a restituir los valores pagados con ocasión de la reliquidación de que trata el párrafo anterior, debidamente indexados, hasta que se pr ofiera la respectiva sentencia.
Pidió que la condena se actualice en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, esto es, aplicando los ajustes de valor o indexación. Así mismo, que se ordene a la señora SILIA INÉS GARCÍA DE GARCÍA pagar los in tereses comerciales y moratorios en el caso en que no efectúe el c orrespondiente pago, tal como se dispone en el artículo 192 del CPACA.Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00373-00
Demandante: UGPP
2
Por último, requirió que se condene a la parte accionada en costas procesales y agencias en derecho.
1.2. DE LOS HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA
Manifestó que la demandada nació el 20 de marzo de “1994” (sic).
Dijo que la señora SILIA INÉS GARCÍA DE GARCÍA laboró como docen te del Departamento de Cundinamarca desde el 21 de febrero de 19 62 hasta el 30 de julio de 2002. Fue nombrada a través del Decreto No. 116 d el 24 de enero de 1962, bajo el tipo de vinculación Nacionalizado. Adem ás, su último cargo desempeñado fue como docente en el Municipio de Caparrap í – Cundinamarca.
de 1962, bajo el tipo de vinculación Nacionalizado. Adem ás, su último cargo desempeñado fue como docente en el Municipio de Caparrap í – Cundinamarca.
Señaló que por medio de la Resolución No. 013626 del 28 de noviembre de 1995 CAJANAL reconoció y ordenó el pago a favor de la accionada de una pensión de gracia en los términos de la Ley 114 de 1913, liquida da con el 75% del promedio de la asignación básica y sobresueldo que devengó en su último año anterior a la consolidación del derecho, en cuantía de $156.857,57, efectiva a partir del 20 de marzo de 1994.
Indicó que a través de la Resolución No. 1852 del 26 de julio de 2002 se aceptó la renuncia de la demandada a su cargo de docente, a partir del 31 de julio de 2002.
Expuso que mediante la Resolución No. 32921 del 5 de diciembre de 2002 CAJANAL reliquidó la prestación de la demandada en los mismos términos en que le fue reconocida la pensión, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al status pensional, “incluyendo la asignación básica y sobresueldo 25%, elevando la cuantía a la suma de $194.644,79 m/cte., efectiva a partir del 20 de marzo de 1994 pero con efectos fiscales a partir del 18 de enero de 1998 por prescripción trienal”.
Resaltó que por medio de la Resolución No. 15399 del 19 de agosto de 2003 CAJANAL reliquidó la pensión de gracia de la accionada, al retiro de su servicio
18 de enero de 1998 por prescripción trienal”.
Resaltó que por medio de la Resolución No. 15399 del 19 de agosto de 2003 CAJANAL reliquidó la pensión de gracia de la accionada, al retiro de su servicio como docente, incluyendo en el IBL la asignación básica, elevando la cuantía de la mesada a la suma de $1.166.567,50, efectiva a partir del 1° de agosto de 2002.Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00373-00
Demandante: UGPP
3
Manifestó que a través de la Resolución No. 06373 del 31 de enero de 2005 CAJANAL negó una reliquidación por nuevos factores salariales al retiro del servicio, que solicitó la demandada.
Mencionó que mediante la Resolución No. 24651 del 9 de junio de 2008 CAJANAL reliquidó la pensión de gracia de la accionada en un 75% del promedio de lo que devengó en su último año anterior a la consolidación del derecho, incluyendo en el IBL la asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación y sobre sueldo 25%, elevando la cuantía de la mesada a la suma de $173.643,47, efectiva a partir del 20 de marzo de 1994, per o con efectos fiscales desde el 17 de marzo de 2005, por prescripción trienal.
Según el memorando interno del 14 de abril de 2021, radicado 2021142000201453, se solicitó iniciar acciones judiciales, al advertir que la reliquidación se efectuó con nuevos factores devengados al retiro definitivo del
Según el memorando interno del 14 de abril de 2021, radicado 2021142000201453, se solicitó iniciar acciones judiciales, al advertir que la reliquidación se efectuó con nuevos factores devengados al retiro definitivo del servicio, con la resolución No. 15399 del 19 de agosto de 2003, con la cual la demandada está activa en nómina.
II. SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Hizo referencia a sendas normas y sentencias del H. Consejo de Estado sobre la naturaleza y procedencia de la medida cautelar.
Solicitó se decrete la suspensión provisional del acto administrativo demandado, toda vez que considera que es claramente con trario a la Constitución, la Ley y los precedentes jurisprudenciales, ya que la accionada no tiene derecho a ser beneficiaria de la prestación que está percibiendo.
Dijo que por una indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de los artículos 1° y 3° de la Ley 114 de 1913, y Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la decisión demandada fue expedida con falsa motivación, al reliquidarse la pensión de gracia de la demandada con los factores salariales que devengó al retiro definitivo del servicio.
Señaló que la decisión censurada quebranta el principio de legalidad al desconocer normas sobre la materia y, como consecuencia, c onceder unRadicado No: 25000-23-42-000-2021-00373-00
Demandante: UGPP
4
derecho del cual no es beneficiaria la demandante, irr espetando el inter és general, sobreponiendo infundadamente el particular.
Demandante: UGPP
4
derecho del cual no es beneficiaria la demandante, irr espetando el inter és general, sobreponiendo infundadamente el particular.
Afirmó que otorgar una pensión cuando no se tiene derecho para ello es comprometer los recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones, desconociéndose los principios que rigen la actuación administrativa como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.
Recalcó que reliquidar una pensión de gracia con valores que no corresponden incluir en el IBL causa un deterioro a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones y al erario público.
Indicó que el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia S-1286 del 13 de octubre de 2005, dispuso que “ [n]o es viable la reliquidación pensional [de gracia] para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria”.
Manifestó que la pensión de gracia se comienza a disfrutar desde el momento en que se cumple con los requisitos previstos en las normas especiales, estos son, 20 años de servicio como docente con vinculación nacionalizada o territorial y 55 años de edad, razón por la cual el derecho queda consol idado desde ese instante, lo que hace imposible que se tengan en cuen ta factores salariales devengados con posterioridad.
III. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Mediante providencia del 19 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado de la solicitud de la medida cautelar por el término de cinco (5) días a la parte
III. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Mediante providencia del 19 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado de la solicitud de la medida cautelar por el término de cinco (5) días a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, oportunidad en la que se pronunció.
IV. CONTESTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La señora SILIA INÉS GARCÍA DE GARCÍA, a través de apoderada judicial, solicitó se niegue el decreto de la medida cautelar solicitada al considerar que no se efectuó un mayor esfuerzo argumentativo y probatorio que permita evidenciarRadicado No: 25000-23-42-000-2021-00373-00
Demandante: UGPP
5
que dicha medida es razonable o idónea a efectos de garantizar los derechos de la pensionada.
Resaltó que la entidad demandante arguye como presupuesto de la solicitud de la medida cautelar la violación de la Constitución y la Ley, al considerar que a través del acto administrativo censurado se reliquidó la pensión de gracia que le fue reconocida a la demandada sin que tuviese derecho a ello.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre los requisitos y procedencia de la medida cautelar en materia contencioso adminis trativo para luego indicar que la UGPP no demostró los elementos necesarios para que se acceda a la suspensión perseguida, máxime que solo se limitó a argumentar que a la demandada no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia.
Agregó lo siguiente:
a la suspensión perseguida, máxime que solo se limitó a argumentar que a la demandada no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia.
Agregó lo siguiente:
Conforme lo anterior y de la argumentación vertida en el acápite de la solicitud de decreto de la medida cautelar y de lo expuesto en la vio lación de las normas legales de ninguna forma se extrae mayor análisis de la situ ación vertida al proceso en cuanto al incumplimiento de las normas que re gulan lo pertinente ni mucho menos se observa mayor argumentación en tal senti do, puesto que contrario a lo manifestado de la demanda como de las pruebas aportadas se puede concluir que mi representada es acreedora la p ensión gracia reconocida en su oportunidad por la extinta Caja de Previsión Nacional Cajanal mediante la resolución No. 013626 del 28 de noviembre de 1995. (sic)
Afirmó que, contrario a lo manifestado por la UGPP, la señora SILIA INÉS GARCÍA DE GARCÍA sí acreditó al 20 de marzo de 1994 tener 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizada del Departamento de Cundinamarca, toda vez que su vinculación tuvo lugar el 21 de febrero de 1962.
Dijo que de lo expuesto tanto en la demanda como en la medida cautelar se logra colegir que “más que tratarse de una violación de la normativa sobr e la cual reposa el derecho pensional (…) la misma gira en torno una interpretación asumido de manera posterior por la demandante en cuan to a los requisitos administrativos impuestos mediante lineamiento 187 Acta 1979 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP” (sic).
asumido de manera posterior por la demandante en cuan to a los requisitos administrativos impuestos mediante lineamiento 187 Acta 1979 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP” (sic).
Aseveró que la argumentación expuesta por la entidad no cu mple con lo s requisitos que la norma exige para efectos de decretar la medida cautelarRadicado No: 25000-23-42-000-2021-00373-00
Demandante: UGPP
6
solicitada, toda vez que no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.
Resaltó que en el sub judice se encuentra acreditado, por un lado, el cumplimiento de los requisitos por los cuales en su mome nto CAJANAL le reconoció a la demandada una pensión de gracia, y por otro, la omisión de la entidad en explicar la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema que se irrogaría con la negación de la medida cautelar solicitada.
Manifestó que en el evento de accederse a la medida c autelar se estaría afectando los intereses económicos y sociales de la señ ora SILIA INÉS GARCÍA DE GARCÍA, además de vulnerar su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, toda vez que depende de su mesada pensional para solventar los gastos de su subsistencia y los de su núcleo familiar.
V. CONSIDERACIONES
4.1. ASUNTO PREVIO COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto por el literal h) del artículo 125 del CPACA, modificado por el 20 de la Ley 2080 de 2021, el auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar en primera instancia será de ponente.
De acuerdo con lo dispuesto por el literal h) del artículo 125 del CPACA, modificado por el 20 de la Ley 2080 de 2021, el auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar en primera instancia será de ponente.
4.1. DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 230 y 233, dispone que “las medidas cautelares podrán se preventivas, conservativas, anticipativas o de suspens ión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda” , las cuales, pueden ser solicitadas desde la presentación de la d emanda y en cualquier estado del proceso.
El propósito de estas medidas es hacer efectivo el derecho sustancial. La efectividad se obtiene cuando los objetos sobre los cuales recae la decisión se han conservado, cuando el acto administrativo que no podía estar en el ordenamiento jurídico no afecta los intereses de los ci udadanos, o cuando el interés colectivo no logró ser afectado mientras estuvo en curso el proceso.Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00373-00
Demandante: UGPP
7
El artículo 229 del CPACA establece como requisito para la procedencia de la medida cautelar que la solicitud sea debidamente sus tentada. En efecto, la norma en mención, señala:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualqui er estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o
procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualqui er estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…). (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, el artículo 231 de la norma aludida establece: ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (Resaltado fuera del texto) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el int erés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En otras palabras, la norma transcrita le impone la obligación al demandante que, ya sea en el mismo cuerpo de la demanda o en escrito separado, exprese los motivos por los cuales se debe acceder a la medida cautelar. En tal sentido, no basta con la simple solicitud de la suspensión provisional, sino que exige que la misma esté debidamente sustentada.Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00373-00
Demandante: UGPP
8
Así las cosas y atendiendo los requisitos que señalan los artículos citados en precedencia, deben argumentarse con un mínimo de sufici encia, claridad y pertinencia las razones por las cuales los actos dema ndados violan las disposiciones a las cuales debían sujetarse, vulneración que debe ponerse de presente y acreditarse, al menos con carácter sumario, ya que en la etapa inicial del proceso y sin haber allegado los elementos de prueba necesarios para sustentar la causa, debe resultar posible establecer dicha vulneración, con carácter prima facie.
presente y acreditarse, al menos con carácter sumario, ya que en la etapa inicial del proceso y sin haber allegado los elementos de prueba necesarios para sustentar la causa, debe resultar posible establecer dicha vulneración, con carácter prima facie.
Ello exige subsecuentemente una carga de argumentación que permita poner en evidencia la incompatibilidad entre los actos deman dados y las normas a las que debían estar sujetos, teniendo en cuenta que debe tratarse de una contravención que sea posible constatar de entrada, es to es, a partir de los elementos aportados al inicio del proceso para trabar la litis. Resulta así de mayor relieve el trabajo de argumentación de la parte interesada en la solicitud de la medida cautelar para que de la misma se estab lezcan los criterios necesarios y suficientes para su correspondiente estudio.
Respecto al tema, el H. Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia del 15 de febrero de 2018. Radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15, señaló:
[P]ara el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 23 1, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes
la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio qu e, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones inicia les, no sujeta la decisión final.
En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando i nicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa a l parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado.
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.