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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00374-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00374-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00

Demandante: Víctor Manuel Polo Guette Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Controversia: Reliquidación pensión de jubilación – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - Ley 33 de 1985

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del C.P.A.C.A., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Víctor Manuel Polo Guette en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Víctor Manuel Polo Guette en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes

declaraciones y condenas1: 1 Ver archivo 4 del aplicativo SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones GNR 147405 del 20 de mayo de 2015, GNR 286594 del 18 de septiembre de 2015, SUB 151078 del 13 de junio de 2019, SUB 155739 del 17 de junio de 2019, SUB 61398 del 2 de marzo de 2019 y OPE 12152 del 8 de septiembre de 2020, por medio de las cuales se le reconoció y posteriormente se le reliquidó la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reliquide la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. GNR 147405 del 20 de mayo de 2015 y se suspendió hasta el retiro efectivo del servicio. Además, solicitó que se condene a la entidad al reconocimiento de las diferencias salariales desde la inclusión en nómina hasta que se haga efectiva la condena, al pago del retroactivo pensional, a que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, a que le de cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 193 del CPACA, en costas y agencias en derecho y al pago de los intereses moratorios que se llegaren a causar. 1.2. Hechos El señor Víctor Manuel Polo Guette nació el 17 de agosto de 1951, laboró por espacio de 33 años, 7 meses y 6 días en el sector privado y en entidades

1.2. Hechos El señor Víctor Manuel Polo Guette nació el 17 de agosto de 1951, laboró por espacio de 33 años, 7 meses y 6 días en el sector privado y en entidades públicas, así: 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 Mediante la Resolución GNR 286594 del 18 de septiembre de 2015 bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 se liquidó la pensión del actor, quedando en suspenso hasta que acreditara el retiro del servicio, y a la fecha de su retiro solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, al considerar que le es más favorable. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 25, 29, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política, los artículos 6, 41, 73, 85, 131, 144 y 178 del CPACA, la Ley 90 de 1946, la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1977, la Ley 44 de 1977, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, la Ley 446 de 1998, los artículos 26, 27 y 50 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 64, 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1650 de 1977, el Decreto 777 de 1978, el Decreto 1045 de 1978, el

Sustantivo del Trabajo, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1650 de 1977, el Decreto 777 de 1978, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 758 de 1990, el Decreto 1160 de 1990, el Decreto 1213 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que la entidad demandada había dado aplicación a una norma desfavorable atentando contra sus derechos laborales, al considerar que tiene derecho y que le es más favorable que el reconocimiento pensional se efectúe de 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 conformidad con la Ley 33 de 1985, y la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, al encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener más de 40 años al 1 de abril de 1994, teniendo en cuenta que el beneficio se extendió hasta el 2014, cuando ya se había estructurado el derecho pensional.

2. Contestación de la demanda La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión le fue reconocida en debida forma, de conformidad con la Ley 71 de 1988, y que no le asiste el derecho a la reliquidación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que lo procedente es darle aplicación a las reglas expresamente señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que señaló que solo era viable

procedente es darle aplicación a las reglas expresamente señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que señaló que solo era viable reconocerle los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Además, señaló que el demandante no tenía derecho a que la pensión se le reliquide de conformidad con la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que a 31 de diciembre de 2014 tan solo acreditaba 813 semanas como empleado oficial, esto es, 15 años, 9 meses y 18 días. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica o innominada.

3. Alegatos de conclusión En auto del 9 de mayo de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante La demandante se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, y solicitó acceder a las pretensiones, al considerar que le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con la

4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.2. Parte demandada La entidad solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. Ministerio Público

servicio. 3.2. Parte demandada La entidad solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2021 correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, que por auto del 15 de abril de 2021 declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, lo cual fue ratificado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y mediante auto del 13 de mayo de 2021 ordenó ser remitido a esta corporación.

El 24 de mayo de 2021 le correspondió por reparto a este despacho, y mediante auto del 20 de octubre de 2021 se admitió la demanda y el 27 del mismo mes y año fue notificada por correo electrónico a la entidad demandada. Por auto del 9 de mayo de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al C.P.A.C.A se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00

una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros2.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigo o el objeto de la controversia establecido en el auto del 9 de mayo de 2022, corresponde a esta Sala establecer si el señor Víctor Manuel Polo Guette tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

dispuso:

precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será 2 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan

base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo

la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55),

dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 19853 dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. De la pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1988 3 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 La Ley 71 de 1988 consagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así: “ARTÍCULO 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,

trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, establecía: El

del sector público. (…) Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, establecía: El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. [El texto del artículo derogado]4 (…) Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. 4 La derogatoria del artículo 6 de la Ley 71 de 1988 fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-201100620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se consideró que esta derogatoria desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 (…) Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes

9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 (…) Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. PARÁGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala). Observa la Sala, que la pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio del sector privado y de entidades públicas, se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con los veinte (20) años señalados en la Ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años).

de cumplir con los veinte (20) años señalados en la Ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años). Para la Sala, es claro que dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, antes trascrito, se refiere al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 permite que los empleados al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, y que acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988. 3.4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 20175, SU-631 de 20176 y SU-068 de 20187, se advirtió lo siguiente8:

10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 20175, SU-631 de 20176 y SU-068 de 20187, se advirtió lo siguiente8: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los

legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 9, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo 5 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 6 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia

SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 9Ver Sentencia C-789 de 2002. 11Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.

pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes.

pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del 12Expediente: 25000-23-42-000-2021-00374-00 precedente pretende garantizar los principios de ig

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