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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00416-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00416-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Ejecutante: Albana Carrillo Ballesteros Ejecutada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Fiduciaria La Previsora S.A.

Radicación: 250002342000-2021-00416-01

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a proferir sentencia en primera instancia en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Albana Carrillo Ballesteros contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., de manera anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del CGP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte ejecutante pretende el pago de una suma de dinero que se estableció en un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (f. 131 del exp. ordinario), mediante el auto proferido el 19 de marzo de 2020, por lo que solicitó que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero (índice 3 del exp. digital):

“1. Por el valor del capital insoluto de la conciliación acord ada con la entidad demandada, y aprobada por el tribunal, que asciende a la suma de $35.384.610.

2. El valor de los intereses acumulados sobre el capital insoluto, a la tasa

“1. Por el valor del capital insoluto de la conciliación acord ada con la entidad demandada, y aprobada por el tribunal, que asciende a la suma de $35.384.610.

2. El valor de los intereses acumulados sobre el capital insoluto, a la tasa comercial vigente para la mora desde el día 3 de julio de 2020, fecha deEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01

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ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, hasta cuando se verifique el pago total, suma que en el momento de esta demanda asciende a $3’500.000.

3. Que se condene al ejecutado al pago de las costas procesales”.

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (f. 131 del exp. ordinario), mediante el auto proferido el 19 de marzo de 2020, aprobó un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, consistente en el reconocimiento y pago de $35.384.610 por concepto de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, suma que se debía cancelar “1 mes después de comunicado el auto de aprobación judicial”.

Expuso que radicó la solicitud de cumplimiento el día 15 de septiembre de 2020, frente a lo cual, la Fiduciaria La Previsora S.A. le contestó con el oficio 20201092936401 de 28 de octubre de 2020, lo siguiente: “esta entidad se encuentra adelantando todas las gestiones necesarias para efectuar el pago de lo acordado; empero de conformidad con el nuevo procedimiento establecido en el Plan Nacional de Desarrollo

20201092936401 de 28 de octubre de 2020, lo siguiente: “esta entidad se encuentra adelantando todas las gestiones necesarias para efectuar el pago de lo acordado; empero de conformidad con el nuevo procedimiento establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Ley 955 de 2019 para el pago de la sanción por mora y debi do al elevado número de solicitudes que se encuentran aprobadas y están pendientes de pago, esta entidad está desarrollando trámite conciliatorio con el Ministerio de Educación Nacional los parámetros de priorización y fechas de pago de la sanción por mora reconocida mediante conciliación prejudicial, dentro de las cuales se encuentra la presente. Una vez se defina la fecha de pago le será informada de manera oportuna”.

Indicó que el capital objeto de conciliación ha generado intereses desde el día 3 de julio de 2020 hasta el día que se efectúe el respectivo pago.

3. Mandamiento de pago

Esta Sala de Decisión, m ediante auto de 10 de mayo de 2022 (índice 24 del exp. digital) , con base en las pruebas que obraban en el expediente hasta ese momento procesal, libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Librar mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacion es Sociales delEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Página. 3

Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A y a favor de la señora Albana Carrillo Ballesteros, por las siguientes sumas de dinero:

 Por la suma de $35.384.610 por concepto de capital.

Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A y a favor de la señora Albana Carrillo Ballesteros, por las siguientes sumas de dinero:

 Por la suma de $35.384.610 por concepto de capital.

 Por la suma $1.499.435,09 por concepto de intereses causados desde el 3 de julio de 2020 hasta el 10 de junio de 2021 y los que se sigan generando hasta la fecha del pago total de la obligación”.

En la mencionada providencia se analizó el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo y se concluyó que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Se determinó que la parte demandante presentó oportunamente la solicitud de cumplimiento, dentro del término de 3 meses previsto en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA.

Se realizó la respectiva liquidación de intereses moratorios con base en las pruebas aportadas por la parte ejecutante, en la forma prevista en el artículo 195 del CPACA, por un monto total de $1.499.435,09, así:

  1. Por los primeros 10 meses contados a partir del día 3 de julio de 2020, a una tasa equivalente al DTF, por valor de $630.589,69;
  1. Vencido el término de los 10 primeros meses y hasta el 10 de junio de 2021

(fecha de presentación de la demanda ejecutiva ) a la tasa comercial , por valor de $891.165, “sin perjuicio de los intereses que se sigan causado hacía futuro que deberán calcularse en la etapa procesal que corresponda”.

5. Contestación de la demanda

$891.165, “sin perjuicio de los intereses que se sigan causado hacía futuro que deberán calcularse en la etapa procesal que corresponda”.

5. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, formuló las siguientes excepciones:

a. Pago de la obligación: Indicó que, mediante la Resolución No. CONSXM7664 de 2020, puso a disposición de la ejecutante el dinero sobre el cual se concilió, por lo que el día 9 de diciembre de 2020 efectuó el respectivo pago, por un valor total de $36.906.831, los cuales corresponden a: $35.384.610 por concepto de capital y $1.522.221 por concepto de intereses.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Página. 4

Adicionalmente, aportó certificado en el que consta que el 9 de diciembre de 2020 se realizó el pago (índice 32 del exp. digital).

b. “Artículo 282 Ley 1564 de 2012”. Manifiesta que, en aplicación de esta norma, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

c. Inexistencia de la obligación: Sostuvo que el título no cumple con el requisito de contener una obligación clara, por cuanto no se determina específicamente cuáles eran los dineros que debían reconocerse al demandante.

d. Solicitud inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado:

de contener una obligación clara, por cuanto no se determina específicamente cuáles eran los dineros que debían reconocerse al demandante.

d. Solicitud inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado: Expuso que, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, las concernientes normas del Código General del Proceso, en especial, el parágrafo del artículo 594 y la jurisprudencia del Consejo de Estado: resulta improcedente decretar medidas de embargo, atendiendo a que no se encuentra fundamento legal que autorice el embargo de los bienes y recursos de propiedad de las entidades ejecutadas.

En otro aspecto, adujo que no procede la condena en costas porque ha actuado con buena fe y no está probada su causación.

6. Traslado de las excepciones

El Despacho de la Magistrada Ponente, por auto de 22 de julio de 2022 (índice 33 del exp. digital) , ordenó a la Secretaría correr traslado de las excepciones propuestas en la contestació n de la demanda, en los té rminos descritos en el artículo 443 del CGP.

La Secretaría corrió el respectivo traslado (índice 34 del exp. digital) ; sin embargo, la parte demandante no se pronunció sobre el particular.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Página. 5

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa sobre la sentencia anticipada

El artículo 278 del CGP1 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

“Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

El artículo 278 del CGP1 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

“Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Destacado fuera de texto).

La Sala considera que en el presente asunto es procedente proferir sentencia anticipada, por cuanto las partes no solicitaron la práctica de pruebas.

2. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer : i) si el título ejecutivo cumple con el requisito sustancial de contener una obligación clara; y ii) si están probadas o no las excepciones formuladas por la parte demandada, en especial, la excepción de pago.

Para desatar los puntos materia de controversia, la Sala realizará un análisis de los siguientes aspectos: i) sobre el requisito del título ejecutivo de contener una obligación clara; y ii) resolución de excepciones.

pago.

Para desatar los puntos materia de controversia, la Sala realizará un análisis de los siguientes aspectos: i) sobre el requisito del título ejecutivo de contener una obligación clara; y ii) resolución de excepciones.

1 Normativa aplicable, atendiendo a que el CPACA solo regula parcialmente el trámite de los procesos ejecutivos, por consiguiente, en lo no previsto, se debe remitir a las disposiciones del CGP, en virtud de los establecido en el artículo 306 del CPACA, sobre aspectos no regulados.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Página. 6

3. Sobre el requisito del título ejecutivo de contener una obligación clara

La parte demandada aduce que el título no contiene una obligación clara, por cuanto el monto exacto a pagar no está expresamente definido. Sobre el particular, es pertinente reiterar lo expuesto en el mandamiento de pago respecto al cumplimiento de dicho requisito sustancial del título, en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”2 así:

 Sujeto activo: Albana Carrillo Ballesteros.  Sujeto pasivo: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.  Vínculo jurídico: El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, el cual fue

Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.  Vínculo jurídico: El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, el cual fue aprobado mediante el auto proferido el 19 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (f. 131 del exp. ordinario); y demás documentos que permiten establecer los valores que se derivan de la providencia referida.  Objeto: Con base en lo anterior, es importante precisar que, en armonía con el contenido del título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente sobre: (i) el pago del capital convenido en el acuerdo conciliatorio; y (ii) los intereses moratorios derivados del dicho capital.

En el presente asunto, las sumas de dinero que se pretenden ejecutar son determinables, pues el capital está establecido expresamente en el título ejecutivo ($35.384.610) y los intereses se pueden liquidar en la forma prevista en el ordenamiento jurídico.

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Página. 7

La Sala concluye que el título ejecutivo contiene una obligación clara, en la medida en que la condena es determinable. Sobre este punto se pronunció el Consejo de Estado, así:

“Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así:

medida en que la condena es determinable. Sobre este punto se pronunció el Consejo de Estado, así:

“Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a) La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b) La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley”.

Respecto a los demás requisitos sustanciales del título (obligación expresa y exigible), se tiene a lo resuelto en el mandamiento de pago, en el cual se verificaron estos elementos, los cuales no fueron objeto de controversia por la parte ejecutada.

4. Resolución de excepciones

4.1. Excepción de pago

La parte demandada aduce que el 9 de diciembre de 2020 puso a disposición de la ejecutante el pago de $36.906.831 por concepto de capital e intereses, para lo cual, aporta una certificación expedida la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io de fecha 13 de junio de 2022, en la cual se registra en lo pertinente, lo siguiente:

Fecha de pago 2020-12-09 Entidad bancaria Banco Ganadero Sucursal Banco Ganadero centro de servicios calle 43 bta Reintegro del pago SI Fecha de reintegro del pago al Fondo

Fecha de pago 2020-12-09 Entidad bancaria Banco Ganadero Sucursal Banco Ganadero centro de servicios calle 43 bta Reintegro del pago SI Fecha de reintegro del pago al Fondo 2021-01-19 Valor reintegro: $36.906.831,00

La parte demandada precisó que el monto de $36.906.831 corresponde a $35.384.610 de capital y $1.522.221 de intereses.

De la mencionada excepción de pago se corrió traslado a la parte demandante, sin embargo, no presentó manifestación alguna.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Página. 8

De conformidad con el citado certificado, la Sala advierte que la Entidad puso a disposición de la ejecutante el valor de $36.906.831 el día 9 de diciembre de 2020, sin embargo, el pago no se hizo efectivo por cuanto tiene la anotación que dicho monto se reintegró al fondo, al parecer, porque la interesada no compareció a la Entidad bancaria a realizar el respectivo retiro.

Se resalta que en el acuerdo conciliatorio pactado por las partes fue aprobado por esta Corporación (f. 131 del exp. ordinario), por un capital de $35.384.610.

Con base en esas premisas, la Sala considera que, aunque la parte demandada puso a disposición el dinero del capital acordado en una entidad bancaria, el pago del capital no se ha efectuado comoquiera que la ejecutante no ha recibido materialmente el dinero, en especial, porque la Entidad no acreditó que en la actualidad tiene nuevamente el dinero a disposición de la persona interesada.

Ahora, en cuanto a los intereses causados, es pertinente indicar que en el auto

materialmente el dinero, en especial, porque la Entidad no acreditó que en la actualidad tiene nuevamente el dinero a disposición de la persona interesada.

Ahora, en cuanto a los intereses causados, es pertinente indicar que en el auto de mandamiento de pago se liquidaron desde el día 3 de julio de 2020 hasta el 10 de junio de 2021 (fecha de presentación de la demanda ejecutiva), por un monto de $1.499.435,09.

Teniendo en cuenta que la parte ejecutada puso el dinero a disposición de la ejecutada el día 9 de diciembre de 2020, se considera que hasta el día anterior (8 de dicie mbre de 2020) se causaron intereses moratorios, comoquiera que la responsabilidad de comparecer a la entidad bancaria a realizar el retiro del dinero en las fechas establecidas es de la parte ejecutante . Aplicar una tesis diferente constituiría una prolong ación de la causación de intereses sin justificación, comoquiera dejaría al arbitrio del empleado la continuación indefinida de los intereses, afectando de esta manera el erario, en especial, porque según la información contenida en la página Web oficial d el FOMAG, dicha entidad realiza una publicación en la que se hace constar las fechas y los bancos en que los emolumentos serán pagados.

Por las razones antes expuestas, se tomará la liquidación de los intereses moratorios elaborada en el mandamiento de pago, pero se limitarán los intereses hasta el día 8 de diciembre de 2020, con los siguientes resultados:Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Página. 9

 Interés por los primeros 10 meses al DTF:

Radicación: 250002342000-2021-00416-01

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 Interés por los primeros 10 meses al DTF:

Respecto al cálculo de los intereses, el artículo 195 del CPACA dispone: “ Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial”. De conformidad con esta norma, se considera que en este caso en particular, los intereses se deben calcular a partir del día el día 3 de julio de 2020 hasta el 8 de diciembre de 2020 a una tasa equivalente al DTF; atendiendo a que dicho período no supera 10 meses, se concluye que no hay lugar a calcular intereses adicionales a una tasa comercial. En con secuencia, la liquidación es la siguiente:

Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Núm. de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital a la ejecutoria de la sentencia Subtotal 03/07/20 31/07/20 29 3,34% 0,0090% $ 35.384.610,00 $ 92.370,18

de mora diario Capital a la ejecutoria de la sentencia Subtotal 03/07/20 31/07/20 29 3,34% 0,0090% $ 35.384.610,00 $ 92.370,18 01/08/20 31/08/20 31 2,79% 0,0075% $ 35.384.610,00 $ 82.701,75 01/09/20 30/09/20 30 2,39% 0,0065% $ 35.384.610,00 $ 68.693,54 01/10/20 31/10/20 31 2,03% 0,0055% $ 35.384.610,00 $ 60.397,64 01/11/20 30/11/20 30 1,96% 0,0053% $ 35.384.610,00 $ 56.453,22 01/12/20 8/12/20 8 1,93% 0,0052% $ 35.384.610,00 $ 14.825,95

TOTAL $ 375.442,28

En suma, la Sala concluye que no está probada la excepción de pago por lo que resulta pertinente seguir adelante la ejecución por el valor del capital acordado ($35.384.610); no obstante, en cuanto a los intereses, se modificará la suma señalada en el mandamiento de pago para limitarlos a la suma de $375.442,28.

4.2. Excepción denominada “Artículo 282 Ley 1564 de 2012”. La Sala considera que no está probada alguna excepción, por consiguiente, no hay motivo que justifique declarar probada alguna excepción de oficio.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Página. 10

considera que no está probada alguna excepción, por consiguiente, no hay motivo que justifique declarar probada alguna excepción de oficio.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Página. 10

4.3. Excepción de inexistencia de la obligación: En esta providencia ya se analizó y determinó que el título contiene una obligación clara, en consecuencia, no se encuentra probada esta excepción.

4.4. Solicitud inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado: La parte demandante no ha solicitado medidas cautelares, por lo que esta excepción se negará por incongruente.

4.5. Conclusiones

En suma, la Sala concluye que no están probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada, por consiguiente, es del caso seguir adelante con la ejecución; no obstante, es pertinente modificar los intereses liquidados en el sentido de limitarlos a la suma de $375.442,28, por las razones antes expuestas.

5. Costas

Sobre el particular, l a cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).

Las Subsecciones A3 y B4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo5 en el cual en general no se condenaba

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel

aplicación de un criterio objetivo valorativo5 en el cual en general no se condenaba

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación núme ro: 76001-23-31-000-2010-0135700 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”.

4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.

5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000 -2016-03610-01, en la que seEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Página. 11

Radicación: 250002342000-2021-00416-01

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en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a la conducta de las parte vencida es así com o indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no e l simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe , actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta” 6.

Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida:

“Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro

Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”

Y en reciente pronu nciamiento precisó que lo que se debe observar es la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas , así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre

señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901.Ejecutivo

6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Página. 12

dicho aspecto, c on excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia”.7

En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en considerac ión a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes.

En el caso de autos, al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuado con temeridad o mala fe, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución, por los siguientes

conceptos y sumas de dinero:

 Por la suma de $35.384.610 por concepto de capital.

 Por la suma de $375.442,28 por concepto de intereses moratorios.

7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 0500123330002016 -02750-01.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Página. 13

TERCERO: En firme esta providencia, cualquiera de las partes podrá presentar la respectiva liquidación debidamente especificada, adjuntando los soportes pertinentes, a efectos de PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO en los términos del artículo 446 del CGP, para lo cual se tendrán en cuenta los demás pagos que realice la Entidad por concepto de la condena.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQU

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