TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00416-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00416-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Albana Carrillo Ballesteros
Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y
Fiduciaria La Previsora S.A.
Radicación: 250002342000-2021-00416-01
Medio: Ejecutivo
La Sala procede a resolver sobre la solicitud de “aclaración” de la sentencia proferida en primera instancia el 20 de septiembre de 2022, presentada por la parte demandante.
1. Antecedentes
La señora Albana Carrillo Ballesteros presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de una suma de dinero que se pactó en un acuerdo conciliatorio, por concepto de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
La Sala profirió sentencia el 20 de septiembre de 2022, por medio de la cual resolvió seguir adelante con la ejecución, por los siguientes montos y conceptos: i) $35.384.610 por concepto de capital en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ; y ii) $375.442 por concepto de intereses moratorios que se causaron hasta el 8 de diciembre de 2020.
En la parte motiva de la providencia se explicaron las razones por las cuales no era posible jurídicamente reco nocer, ni liquidar intereses moratorios con posterioridad al 8 de diciembre de 2020, en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta que la parte ejecutada puso el dinero a disposición de la
era posible jurídicamente reco nocer, ni liquidar intereses moratorios con posterioridad al 8 de diciembre de 2020, en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta que la parte ejecutada puso el dinero a disposición de la ejecutada el día 9 de diciembre de 2020, se considera que hasta el dí a anterior (8 de diciembre de 2020) se causaron intereses moratorios, comoquiera que la responsabilidad de comparecer a la entidad bancaria a realizar el retiro del dineroEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Pág. No. 2
en las fechas establecidas es de la parte ejecutante. Aplicar una tesis diferente constituiría una prolongación de la causación de intereses sin justificación, comoquiera dejaría al arbitrio del empleado la continuación indefinida de los intereses, afectando de esta manera el erario, en especial, porque según la información contenida en l a página Web oficial del FOMAG, dicha entidad realiza una publicación en la que se hace constar las fechas y los bancos en que los emolumentos serán pagados. Por las razones antes expuestas, se tomará la liquidación de los intereses moratorios elaborada en el mandamiento de pago, pero se limitarán los intereses hasta el día 8 de diciembre de 2020, con los siguientes resultados”.
2. Solicitud de aclaración
La parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia, manifestando que en la parte motiva de la providencia se determinó que la Entidad no ha pagado el capital, por lo que, en su criterio, en la parte resolutiva se debe incluir el reconocimiento de intereses moratorios que se causen hasta el momento que se realice la consignación o el pago, de la siguiente manera:
no ha pagado el capital, por lo que, en su criterio, en la parte resolutiva se debe incluir el reconocimiento de intereses moratorios que se causen hasta el momento que se realice la consignación o el pago, de la siguiente manera:
“pido aclarar la sentencia en cuanto a si debe entenderse la orden de seguir adelante la ejecución respecto de los intereses que se causen desde que dejó de estar disponible el dinero para el beneficiario, hasta que vuelva a estar disponible por cuenta de la Fiduciaria, o en todo caso hasta el pago efectivo, por cuanto considero que fue una omisión en la parte resolutiva”.
CONSIDERACIONES
Los artículos 285 y 286 del CGP1 regulan las figuras de aclaración y adición de providencias, en los siguientes términos:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” (Destacado fuera de texto).
debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” (Destacado fuera de texto).
1 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00416-01 Pág. No. 3
De conformidad con las normas citadas, se advierte que: i) la aclaración de providencias procede cuando existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella; y ii) en cambio, la adición procede cuando se omitió el pronunciamiento sobre alguno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
La Sala considera que no es viable la solicitud presentada por la parte demandante, comoquiera que en la sentencia se explicaron las razones por las cuales no era posible el reconocimiento de intereses moratorios con posterioridad al 8 de diciembre de 2020, por consiguiente, no hay una omisión y tampoco hay lugar a realizar una aclaración o adición sobre este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E:
NEGAR la solicitud de “aclaración” presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.