TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00451-00-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00451-00-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nacional de Televisión ANTV / RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD – Habrá de rechazarse la demanda por haber ocurrido la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. habrá de rechazarse la demanda por haber ocurrido la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Problema jurídico: ¿Resolver sobre el rechazo de la demanda?
Extracto: “(…) el extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control, para el caso concreto, está dado por la notificación por aviso que en palabras del apoderado de la parte actora se mate rializó el 29 de noviembre de 2019, por lo tanto, el plazo fijado por la norma (4 meses) transcurría en principio entre el 30 de noviembre de 2019 y el 30 de marzo d e 2020 . (…) acaecieron dos situaciones que suspendieron el término de caducidad, que a continuación se pasan a explicar: (…) El 12 de marzo de 2020 , el apoderado den la actora, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10
Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, es decir cuando la citada solicitud se radicó ya había trascurrido 3 meses y 11 días, con lo cual le restaban 19 días para interponer el medio de control. (…) El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, para hacer frente a la situación mundial y con el fin de conjurar la crisis y evitar su extensión, se ejecutaron acciones
Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, para hacer frente a la situación mundial y con el fin de conjurar la crisis y evitar su extensión, se ejecutaron acciones tanto del Gobierno Nacional como del Consejo Superior de la Judicatura pa ra proteger la salud del público en general y de los servidores públicos. (…) Mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional determinó que “los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”. (…) La Corte Constitucional en ejercicio del control automático, integral y definitivo de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ” lo declaró exequible, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º ( La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal ), que se declaró inexequible, de manera relevantes sobre los requisitos formales y materiales se indicó: (…) cumple los requisitos formales para su validez: fue suscrito por el presidente de la República y por todos sus ministros; fue expedido en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
requisitos formales y materiales se indicó: (…) cumple los requisitos formales para su validez: fue suscrito por el presidente de la República y por todos sus ministros; fue expedido en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; se encuentra motivado y, aunque no lo hace de manera explícita , determinó su ámbito territorial de aplicación. En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontró que el decreto legislativo supera el juicio de finalidad, al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos; existe conexidad material tanto interna, como externa; se encuentra suficientemente motivado y n o desconoce la prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción. Al respecto, se precisó que el decreto no tiene ni por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial. En su lugar, (i) mantiene el funcionamien to del Estado dentro de los cauces del derecho, al prever unas reglas legales, especiales y transitorias que rigen las actuaciones procesales de las partes y de los jueces, respecto de la situación anómala y particular, de manera que el acceso a la administración de justicia tenga eficacia real una vez se restablezca total o parcialmente el funcionamiento ordinario de la Ram a Judicial. (ii) El decreto realiza los derechos fundamentales, toda vez que sus medidas buscan el desarrollo de la tutela judicial efectiva y no mera mente formal onominal; (iii) las medidas del decreto confieren, además, certeza legal a los usuarios de la administración de justicia, a los funcionarios y a los empleados judiciales, así como a los árbitros y usuarios del arbitraje, en cuanto a la forma
usuarios de la administración de justicia, a los funcionarios y a los empleados judiciales, así como a los árbitros y usuarios del arbitraje, en cuanto a la forma como se deben contar los términos de prescripción, caducidad, desistimiento tácito y aquellos de duración del proceso; (iv) las normas no incurren en falta de justificación o capricho que resulte contrario a la prohibición de arbitrariedad. En consecuencia, (v) resulta razonable que las medidas propuestas en el decreto se sometan al levantamiento de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (vi) Aunque el Decreto no determina un límite temporal, no se trata de una suspensión incondicionada, comoquiera que las medidas sólo se podrán mantener como máximo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria. (…) El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020. (…) para el caso en estudio, la suspensión del término de caducidad se cuenta desde el 12 de marzo de 2020 (solicitud de conciliación extrajudicial) y hasta el 30 de junio de 2 020, dado
estudio, la suspensión del término de caducidad se cuenta desde el 12 de marzo de 2020 (solicitud de conciliación extrajudicial) y hasta el 30 de junio de 2 020, dado que el término se reanudó 1o. de julio de esa anualidad, por cua nto se levantó la mencionada suspensión. Corolario de lo anterior, el plazo que se tenía para instaurar el medio de control vencía el 19 de julio de 2020. E se día se trataba de un festivo, luego entonces, el tiempo se extendió hasta el 20 de julio (lunes). (…) El apoderado de la parte actora radicó la demanda en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 6 de agosto de 2020 (…) es decir, 17 días después. Para la Sala resulta palmario, que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo demandado está por fuera del término de caducidad, por cuanto se dejó vencer el plazo qu e le concedía la ley para accionar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Revisada la totalidad de las documentales se encontró que, en oficio de impulso procesal radicado ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el apoderado afirmó que “(…) El 28 de julio de 2020 se radicó la demanda de la referencia por medio de la página web https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea, dispuesto como canal autorizado por la Rama Judicial para la radicación de demandas en línea (…)”, no obstante, no se encuentra prueba que respalde su dicho y en caso de que así fuera,
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea, dispuesto como canal autorizado por la Rama Judicial para la radicación de demandas en línea (…)”, no obstante, no se encuentra prueba que respalde su dicho y en caso de que así fuera, la presunta radicación el 28 de julio de 2020, también excede el tér mino de caducidad. (…) Este Tribunal, verifica que, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo citado en párrafos anteriores, está por fuera del término de caducidad, por cuanto la parte demandante dejó vencer el plazo que le concedía la ley para accionar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) transcurrieron más de los cuatro meses que determina el artículo 164 numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Con los fundamentos expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, habrá de rechazarse la demanda por haber ocurrido la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Ley 1978 de 2019; Ley 1507 de 2012; Decreto Legislativo 564 de 2020 CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00451-00
Demandante: María Camila Villamizar Assaf Demandado: Nacional de Televisión – ANTVAsunto: Rechaza demanda por caducidad
1.- La demanda
La parte actora, a través de apoderado , presentó demanda de “(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho con acumulación de pretensiones de Reparación Directa en subsidio (…)” con el fin de solicitar como pretensiones principales las que a continuación se trascriben:
“(…) A. Declarativas:
PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 395 de 2019 proferida por la ANTV en Liquidación, por los hechos y fundamentos de derecho que se expresarán más adelante.
SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la ANTV en Liquidación o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada: i) debió haber suprimido el empleo de miembro de junta de la ANTV en Liquidación, Código 090, previsto en la planta de personal de la entidad, del cual era titular la Dem andante y; ii) debió haber liquidado, reconocido y pagado en favor de la Demandante, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de julio de 2019 hasta el 3 de octubre de 2021, fecha esta última en la cual vencería su período fijo.
indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de julio de 2019 hasta el 3 de octubre de 2021, fecha esta última en la cual vencería su período fijo.
TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare administrativamente responsable a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, de todos los valores dejados de reconocer, percibir y pagar, así como de todos los perjuicios causados a la fecha y/o que se causen con motivo de la decisión contenida en la Resolución 395 de 2019 y se ordene restablecer en sus derechos e indemnizar a María Camila Villamizar Assaf de conformidad con la estimación de perjuicios contenida en la presente demanda.
CUARTA. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare administrativamente responsable a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar a la Demandante el valor equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de julio de 2019 hasta el 3 de octubre de 2021, que ascienden a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y2
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00451-00
Demandante: María Camila Villamizar Assaf
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRE CE PESOS ($ 741.835.513), tal como se relaciona a continuación:
(…)
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que, en caso
PESOS ($ 741.835.513), tal como se relaciona a continuación:
(…)
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que, en caso de no prosperar la pretensión cuarta principal y como consecuencia de las anteriores pretensiones principales declarativas, se declare administrativamente responsable a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar directamente a la Demandante el valor equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de julio de 2019 hasta el 3 de octubre de 2021, que ascienden a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 666.987.645), tal como se relaciona a continuación
.(…)
SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que, en caso de no prosperar la pretensión cuarta principal y como consecuencia de las anteriores pretensiones principales declarativas y la primera subsidiaria inmediatamente anterior, se declare administrativamente responsable a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar, simultáneamente con la pretensión subsidiaria inmediatamente anterior, a las correspondientes entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones a favor y/o a nombre de María Camila Villamizar Assaf la suma total de SETENTA Y CUA TRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESE NTA Y OCHO PESOS ($74.847.868), correspondiente a las cotizaciones respectivas y del
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESE NTA Y OCHO PESOS ($74.847.868), correspondiente a las cotizaciones respectivas y del periodo comprendido entre el 26 de julio de 2019 al 3 de octubre de 2021, tal como se relaciona a continuación:
(…)
QUINTA. Que en cada una de las sumas de dinero que está obligada a pagar la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, sean reconocidas las actualizaciones correspondientes, desde su fecha de causación hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
B. Condenatorias:
PRIMERA. Que se condene a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar a la Demandante todas las sumas que resulten de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriores, según lo que aparezca probado en el proceso.
SEGUNDA. Que se ordene la indexación de dichas sumas conforme a derecho.
TERCERA. Que respecto de cualquier suma que resulte en la sentencia en favor de la Demandante se disponga que la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, debe pagar intereses moratorios desde el día siguiente al término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA. Que se condene a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho que se causen. (…)”3
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00451-00
Demandante: María Camila Villamizar Assaf
caso de encontrarse liquidada, a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho que se causen. (…)”3
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00451-00
Demandante: María Camila Villamizar Assaf
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
El proceso fue radicado el 6 de agosto de 2020 y repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 31 de mayo de 2021, declaró la falta de competencia en razón al factor cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.
Allegado el expediente a esta Corporación, correspondió conocer del proceso a este Despacho, conforme da cuenta el acta individual de reparto y el informe secretarial.
2.- Consideraciones de la Sala
Como se viene de leer, la parte actora demanda en nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución No. 395 del 20 de noviembre de 2019, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales y deuda laboral de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN” , acto administrativo que resolvió reconocer a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: i) $40.072.096 por concepto de prestaciones sociales, ii) $2.562.493 por cesantías definitivas, iii) $5.867.414 de prima de vacaciones de periodos anteriores a indemnizar conforme a los artículos del 25 al 31 del Decreto Ley 1045 de 1978 salarios, gastos de representación. Además, se ordenó descontar la suma de $9.535.400 por concepto de aportes de seguridad social, retención en la fuente y AFC.
Decreto Ley 1045 de 1978 salarios, gastos de representación. Además, se ordenó descontar la suma de $9.535.400 por concepto de aportes de seguridad social, retención en la fuente y AFC.
De una lectura integral de la demanda y del análisis de las pruebas que la acompañan, se pudo establecer que la actora fue retirada de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, en virtud de lo consagrado en el artículo 391 de la
1 ARTÍCULO 39. Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la · vigencia de la presente Ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los :efectos la denominación "Autoridad Nacional de Televisión en liquidación" En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, ; vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunica ciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. C on excepción de las expresamente asignadas en la presente Ley.
En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la
Ley.
En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban4
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00451-00
Demandante: María Camila Villamizar Assaf
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Ley 1978 de 2019, que ordenó la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión.
Mediante Decreto No. 1599 del 3 de octubre de 2017, se designó como representante del presidente de la República en la Junta Nacional de Televisión a la doctora MARIA CAMILA VILLAMIZAR ASSAF.
El artículo 51 de la Ley 1978 de 2019 derogó expresamente la Ley 1507 de 2012, incluyendo los artículos 4º, 5º, 6º y 7º, que crearon los cargos de Miembro de Junta Nacional de Televisión y de director de la Autoridad Nacional de Televisión, circunstancia comunicada mediante oficio del 13 de agosto de 2019; donde se consignó
“(…) En estas condiciones, dado que por virtud de la Ley 1978 de 2019, que expresamente derogó la Ley 1507 de 2012, a partir del 26 de julio d e 2019 cesó su vinculación con la Autoridad Nacional de Televisión – hoy en liquidación, de manera atenta le informo que la liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, le será comunicada en los próximos días.
cesó su vinculación con la Autoridad Nacional de Televisión – hoy en liquidación, de manera atenta le informo que la liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, le será comunicada en los próximos días.
Para efectos de la entrega de los bienes y demás asuntos que por razón de las funciones que ejerció como Miembro de la Junta Nacional De Televisión, deba hacer al liquidador de la Entidad, estará a su disposición la asesora Silvia Carolina Velandia. (…)”
De lo anterior se concluye que el empleo de Miembro de Junta Nacional de Televisión que ostentaba la demandante fue retirado del ordenamiento jurídico por ministerio de la ley.
Lo anterior resulta relevante como quiera que, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, todos los derechos de naturaleza laboral reconocidos pierden la
o resultaren del proceso liquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión.5
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00451-00
Demandante: María Camila Villamizar Assaf
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
condición de periódicos, razón por la cual la excepción planteada por el legislador en el literal c del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, que permite demandar en cualquier tiempo , los actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, no se extiende a los emolumentos que dejaron de tener la connotación de habitual como consecuencia de la desvinculación de la demandante.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La caducidad es una figura jurídica que tiene su razón de ser en el principio de
la connotación de habitual como consecuencia de la desvinculación de la demandante.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La caducidad es una figura jurídica que tiene su razón de ser en el principio de seguridad jurídica y en la temporalidad para la impugnación. Busca que el ejercicio del medio de control se ejerza dentro del término legal, para garantía del interesado y en relación con la administración de justicia impide que la discusión de pretensiones esté sometida indefinidamente a la voluntad del actor. Este fenómeno procesal es de ocurrencia sólo por el transcurso del tiempo, cuando debiendo demandar en el término legal, no hace uso de la acción judicial. En este caso, se pierde para el administrado la posibilidad de impugnar el acto administrativo en vía jurisdiccional.
El artículo 164 numeral 2º, literal d) de la Ley 1437 de 2011, señala que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
El fin de la caducidad es preestablecer el tiempo para el ejercicio del derecho y darles así firmeza a las situaciones jurídicas. Por regla general, el término previsto es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, según sea el caso.6
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00451-00
Demandante: María Camila Villamizar Assaf
comunicación, ejecución o publicación del acto, según sea el caso.6
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00451-00
Demandante: María Camila Villamizar Assaf
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
La expresión “según el caso” se refiere a que el conteo del término de caducidad depende de la modalidad de puesta en conocimiento de la persona afectada con el acto administrativo que se demanda. Se puede extractar de esa norma lo siguiente: i) si el acto demandado fue notificado, el término debe contarse a partir del día siguiente a su notificación; ii) cuando el acto no se notificó y se ejecutó, o simplemente se ejecutó, el término se inicia a contar a partir del día siguiente a la ejecución; iii) cuando el acto se ha publicado, a partir del día siguiente a ese hecho y; iv) si el acto solo se comunicó, el termino se cuenta a partir del día siguiente de la comunicación.
Por otra parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, determina, que la petición de conciliación prejudicial suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.
En el sub examine se pretende la nulidad de la Resolución No. 395 del 20 de noviembre de 2019 , “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales y deuda laboral de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN” , acto administrativo que fue notificado mediante aviso como pasa a mostrarse:
2 “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que e l acta de conciliación se haya registrado en los casos en qu e este
TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN” , acto administrativo que fue notificado mediante aviso como pasa a mostrarse:
2 “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que e l acta de conciliación se haya registrado en los casos en qu e este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”7
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00451-00
Demandante: María Camila Villamizar Assaf
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Sobre la notificación por aviso, en el libelo introductorio en el hecho 14 se indicó “(…) El 29 de noviembre de 2019 la Parte Actora recibió en su domicilio aviso notificatorio de la Resolución 395 del 20 de noviembre de ese mismo año, expedida por la ANTV en Liquidación (…)”.
De lo anterior se colige que el extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control, para el caso concreto, está dado por la notificación por aviso que en palabras del apoderado de la parte actora se materializó el 29 de noviembre de 2019, por lo tanto, el plazo fijado por la norma (4 meses) transcurría en principio entre el 30 de noviembre de 2019 y el 30 de marzo de 2020.
Sin embargo, acaecieron dos situaciones que suspendieron el término de caducidad, que a continuación se pasan a explicar:
1. El 12 de marzo de 2020 , el apoderado den la actora, presentó solicitud
marzo de 2020.
Sin embargo, acaecieron dos situaciones que suspendieron el término de caducidad, que a continuación se pasan a explicar:
1. El 12 de marzo de 2020 , el apoderado den la actora, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, es decir cuando la citada solicitud se radicó ya había trascurrido 3 meses y 11 días , con lo cual le restaban 19 días para interponer el medio de control.
2. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, para hacer frente a la situación mundial y con el fin de conjurar la crisis y evitar su extensión, se ejecutaron acciones tanto del Gobierno Nacional como del Consejo Superior de la Judicatura para proteger la salud del público en general y de los servidores públicos.
Mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional determinó que “los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial,8
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00451-00
Demandante: María Camila Villamizar Assaf
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”.
La Corte Constitucional en ejercicio del control automático, integral y
marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”.
La Corte Constitucional en ejercicio del control automático, integral y definitivo de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ” lo declaró exequible, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º (La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal ), que se declaró inexequible, de manera relevantes sobre los requisitos formales y materiales se indicó:
“(…) cumple los requisitos formales para su validez: fue suscrito por el presidente de la República y por todos sus ministros; fue expedido en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; se encuentra motivado y, aunque no lo hace de manera explícita, determinó su ámbito territorial de aplicación.
En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontró que el decreto legislativo supera el juicio de finalidad, al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos; existe conexidad material tanto interna, como externa; se encuentra suficientemente motivado y no desconoce la prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción. Al respecto, se precisó que el decreto no tiene ni por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial. En su lugar, (i) mantiene el
prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción. Al respecto, se precisó que el decreto no tiene ni por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial. En su lugar, (i) mantiene el funcionamiento del Estado dentro de los cauces del derecho, al prever unas reglas legales, especiales y transitorias que rigen las actuaciones procesales de las partes y de los jueces, respecto de la situación anómala y particular, de manera que el acceso a la administración de justicia tenga eficacia real una vez se restablezca total o parcialmente el funcionamiento ordinario de la R
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