TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00453-00-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00453-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00453-00
Demandante: Nubia Gladys García León
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Controversia: Nivelación salarial Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo
182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nubia Gladys García León en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Nubia Gladys García León en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes
declaraciones y condenas1: “III. PRETENSIONES 1 Archivo 2 Samai.PRETENSIONES PRINCIPALES Primera Pretensión: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la configuración del Silencio Administrativo Negativo por la no contestación de la petición radicada en sede de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. del pasado 1 de septiembre de 2020.
Segunda Pretensión: Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se le ordene a la Subred la creación del cargo de profesional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E. Lo anterior, en concordancia con la Ley 784 de 2002, esto es, cargo de Profesional Universitario Área de Salud Código 237, con su respectivo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.
Tercera Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento, se ordene a la Subred a efectuar el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Área de Salud Código 237, a mi representada, teniendo en cuenta que actualmente desempeña las funciones de instrumentación quirúrgica en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E.S.E.
Cuarta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir por mi representada durante todos los años que han trascurrido con
declaraciones, se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir por mi representada durante todos los años que han trascurrido con posterioridad a la profesionalización de la rama, que inició a partir del 2006, como consecuencia de la omisión de la administración de reconocer el cargo de profesional que estableció la Ley 784 de 2002. Las sumas en mención deberán ser pagadas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a los que haya lugar.
Quinta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca y pague la prima técnica del sector central de la Administración Distrital, teniendo en cuenta que mi representada no solo ha dejado de recibir emolumentos como profesional sino que, además, con la decisión de la administración se le ha cercenado el derecho a acceder a la prima técnica de hasta el 40% de la asignación básica mensual a la que tiene derecho mi representada por ser profesional especializada, conforme lo previsto en el Acuerdo 37 de 1993 del
Concejo de Bogotá. PRETENSIONES DE CONDENA Sexta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la Subred se encuentra obligada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso.” 1.2. Hechos2 Refiere que el 5 de mayo de 1988 se vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. en el empleo de técnico área salud código 323, grado
13. La asignación básica que percibe se ajusta de conformidad con el grado 13,
Salud Sur Occidente E.S.E. en el empleo de técnico área salud código 323, grado
13. La asignación básica que percibe se ajusta de conformidad con el grado 13, código 323 del nivel técnico y no profesional. 2 Archivo 2 Samai.Desde la vinculación y hasta la fecha de presentación de la demanda, la señora Nubia Gladys García León ha prestado los servicios en el área de procesos y procedimientos de instrumentación quirúrgica.
Indica que la Ley 784 de 2002, por medio de la cual se reformó la Ley 6 de 1982, reglamentó el ejercicio de la instrumentación quirúrgica profesional, estableciendo que para el ejercicio se requiere título de idoneidad universitaria. Luego, mediante el Decreto 758 de 2005 se creó el empleó de profesional universitario área salud código 237, y por Circular Conjunta 00076 de 2005 del Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública se habilitó a las instituciones prestadores de servicios de salud y a las empresas sociales del estado para modificar la planta de personal a efectos de contar con los empleos de profesional universitario área salud código 237 con la finalidad de vincular en estos cargos a los egresados del programa de instrumentación quirúrgica. Pese a lo anterior, a la fecha de presentación de la demanda la señora Nubia Gladys se encuentra escalafonada en el grado de nivel técnico. El 1 de septiembre de 2020 le solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la reestructuración de la planta de personal y la creación de los cargos de profesional universitario área salud código 237. La entidad nunca emitió respuesta.
Sur Occidente E.S.E., la reestructuración de la planta de personal y la creación de los cargos de profesional universitario área salud código 237. La entidad nunca emitió respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4, 6, 13, 23, 25, 26, 48 y 123 de la Constitución y la Ley 784 de 2002. Alega como causales de anulación del acto ficto o presunto de carácter negativo que se expidió con infracción en las normas en que debía fundarse y con falsa motivación. Como primera medida realizó una exposición de las normas en que se funda el acto administrativo ficto de carácter negativo, para concluir que como la petición se presentó el 1 de septiembre de 2020 y a la fecha de radicada la demanda la entidad no la había atendido se debía entender que la respuesta era negativa. 3 Archivo 2 Samai.Explica que con la expedición de la Ley 784 del 23 de diciembre de 2002, se reglamentó el ejercicio de la instrumentación quirúrgica, requiriendo el título universitario para su ejercicio profesional. La misma disposición en su artículo 9 señaló que las entidades hospitalarias públicas y privadas debían emplear a los profesionales en instrumentación quirúrgica y en caso de no cumplir con los requisitos contarían con 3 años a partir de la promulgación de la ley para acreditarlos. El ministro de la Protección Social y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la Circular 00076 de 2005, en la que se estableció la
acreditarlos. El ministro de la Protección Social y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la Circular 00076 de 2005, en la que se estableció la posibilidad que las instituciones prestadoras de servicios de salud y las empresas sociales del estado públicas del orden nacional y territorial pudieran modificar la planta de personal para la aplicación de la Ley 784 de 2002. De conformidad con lo expuesto, y atendiendo a que la Ley 784 de 2002 sigue vigente y que la señora Nubia Gladys García León acreditó con suficiencia el cumplimiento de los requisitos de la profesionalización de la instrumentación quirúrgica, la entidad debe realizar su nombramiento en un cargo de nivel profesional y no en el de técnico que viene desempeñando desde hace mucho tiempo, por omisión de la Subred para modificar la planta de personal y realizar la homologación. También alega la vulneración al principio de confianza legítima, pues la accionante procedió a actualizar la hoja de vida para probar que cumplía con los requisitos para la profesionalización de la instrumentación quirúrgica como lo refirió la Ley 784 de 2002, lo cierto es que la entidad accionada no ha realizado las gestiones para consolidar el derecho de la demandante. Por otro lado, alega la vulneración al derecho a la igualdad ya que no se explica porque las funciones que desempeñan las instrumentadoras quirúrgicas en la Subred Sur y la Subred Norte son casi que similares, pero las profesionales instrumentadoras vinculadas a la Subred Sur se les da un trato diferente. De conformidad con todo lo expuesto, considera que se debe ordenar a la Subred
Subred Sur y la Subred Norte son casi que similares, pero las profesionales instrumentadoras vinculadas a la Subred Sur se les da un trato diferente. De conformidad con todo lo expuesto, considera que se debe ordenar a la Subred Sur Occidente adecuar la planta de personal para implementar los cambios consagrados en la Ley 784 de 2002.2. Contestación de la demanda4 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la Ley 784 de 2002 solo estableció la profesionalización de la instrumentación quirúrgica pero no impuso a las entidades del Estado que prestan el servicio de salud la obligación de modificar las plantas de personal. Además, explica que de conformidad con el Decreto 758 de 2005 el empleo de instrumentador quirúrgico tenía la equivalencia de técnico área en salud, del nivel técnico y no profesional. También indicó que atendiendo a lo dispuesto en la Circular Conjunta 000076 del 21 de noviembre de 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se emitieron lineamientos para que las empresas del sector salud tanto públicas como privadas contemplaran la posibilidad de modificar su planta de personal a fin de contratar los profesionales en instrumentación quirúrgica, sin que la modificación fuera obligatoria y estos cargos se debieran proveer a todo el personal que ostentan las mismas condiciones que la demandante. Por otro lado, refiere que en caso de ordenar modificar la planta de personal de la
obligatoria y estos cargos se debieran proveer a todo el personal que ostentan las mismas condiciones que la demandante. Por otro lado, refiere que en caso de ordenar modificar la planta de personal de la entidad para crear el empleo de profesional universitario área de salud para los perfiles de instrumentador quirúrgico, la provisión de estos se deberá realizar por concurso de méritos conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución y la Ley 909 de 2004. Finalmente, asegura que la Ley 784 de 2002 en ningún momento ordenó que se tenía que realizar una homologación ipso facto del personal técnico que venía desempeñando la labor de instrumentador quirúrgico a profesionales. Propuso las siguientes excepciones de mérito: a) Falta de competencia: Asegura que la regulación en el contexto territorial es de resorte exclusivo del Concejo Distrital, por ello, la creación de cargos en la planta de personal de la entidad y su régimen salarial solo puede ser atendido por esa entidad, b) Cobro de lo no debido: Argumenta que al no existir dentro de la planta de la entidad un empleo denominado profesional universitario 237 área de salud, no es viable acceder a las 4 Archivo 17 Samai.pretensiones de la demanda en cuanto a reconocerle la diferencia salarial con el cargo de técnico área salud código 323, grado 13, y c) Buena fe por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.: Explica que cada una de las actuaciones desplegadas por la entidad se ajustó a este principio, toda vez que ha cancelado de forma puntual el salario de la demandante por concepto de las funciones para las cuales fue contratada.
3. Trámite de primera instancia
una de las actuaciones desplegadas por la entidad se ajustó a este principio, toda vez que ha cancelado de forma puntual el salario de la demandante por concepto de las funciones para las cuales fue contratada.
3. Trámite de primera instancia La señora Nubia Gladys García León instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., l a demanda fue repartida y correspondió el conocimiento al magistrado ponente 5, quien mediante auto del 10 de enero de 20226 la admitió.
Finalmente, por auto del 9 de mayo de 2022 7 en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al CPACA, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA y tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde los documentos aportados con la demanda y su contestación. Una vez en firme la decisión, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Demandante La parte demandante guardó silencio. 4.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 8
La parte presentó sus alegatos para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda. Refiere que de conformidad con la Ley 10 de 1990 los cargos que son de carrera deben ser provistos mediante concurso de méritos, disposición ratificada por el Decreto 1298 de 1994. Además, explicó que de conformidad con
de carrera deben ser provistos mediante concurso de méritos, disposición ratificada por el Decreto 1298 de 1994. Además, explicó que de conformidad con 5 Archivo 1 Samai. 6 Archivo 10 Samai. 7 Archivo 21 Samai. 8 Archivo 26 Samai.el artículo 22 del Decreto 1569 de 1998 el nivel técnico de empleados estaba integrado, entre otros, por el de instrumentador quirúrgico. El Decreto 758 de 2005 modificó los niveles jerárquicos y en cuanto a las equivalencias de los empleos en especial a la de instrumentador quirúrgico dispuso que, se asemejaría a la de técnico área salud. Finalmente refiere que la parte no logró desvirtuar la legalidad del acto ficto o presunto.
5. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia El artículo 152 del CPACA 9 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Problema jurídico La Sala debe establecer si hay lugar a declarar la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la falta de respuesta a la petición radicada el 1º de septiembre de 2020, y en consecuencia ordenar la creación del cargo de profesional universitario área salud código 237 en instrumentación quirúrgica. De ser así, ordenar a la entidad demandada, entre otros, nombrar en dicho empleo a
de septiembre de 2020, y en consecuencia ordenar la creación del cargo de profesional universitario área salud código 237 en instrumentación quirúrgica. De ser así, ordenar a la entidad demandada, entre otros, nombrar en dicho empleo a la señora Nubia Gladys García León así como el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir en especial la prima técnica.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Noción de empleo público 9 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, vigente un (1) año después de publicada la ley (25 de enero de 2021), en los términos del artículo 86 ibídem.La Constitución Política en sus artículos 122 y 123, señaló en cuanto al empleo público lo siguiente: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
de las normas del servidor público. Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (Destaca la Sala). El artículo 3° de la Ley 4 de 1992, estableció sobre el particular lo siguiente: “Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”. De esta manera, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se debe tener en cuenta entre otras cosas, la denominación del cargo y el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas. 3.2. Principio a trabajo igual, salario igual El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966 10, consagró el derecho al trabajo para el cual se reconoce la garantía de que toda persona goce de unas condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren una remuneración que proporcione un mínimo, dignidad, seguridad, higiene, igualdad de oportunidades para ser promovidos,
satisfactorias que aseguren una remuneración que proporcione un mínimo, dignidad, seguridad, higiene, igualdad de oportunidades para ser promovidos, 10 Entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969, en el que se dispuso que «Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas»descanso, tiempo libre, limitación razonable de las horas de trabajo, vacaciones periódicas, y en especial, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinción de ninguna especie. El derecho fundamental al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”. A su vez, el artículo 53 contiene las garantías mínimas que se debe observar cuando del derecho fundamental al trabajo se trata: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”. (Destaca la Sala) El derecho al trabajo se debe ejercer en condiciones dignas y justas, se debe percibir una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y debe prevalecer la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. Es a partir de los anteriores contenidos, que se estructura la protección constitucional del principio a trabajo igual salario igual, que responde al deber y la necesidad de remunerar la actividad desplegada, dependiente de la calidad y cantidad de trabajo, permitiendo que se eviten los tratos diferenciados que
constitucional del principio a trabajo igual salario igual, que responde al deber y la necesidad de remunerar la actividad desplegada, dependiente de la calidad y cantidad de trabajo, permitiendo que se eviten los tratos diferenciados que carezcan de sustento, bien sea, porque se fundan en el capricho de la arbitrariedad del empleador o porque son utilizados para evitar el ejercicio de libertades ajenas a la relación laboral.Ahora bien, el sistema normativo previó que las entidades públicas cuando lo consideren podrán impartir órdenes a los empleados para que realicen actividades y funciones, que si bien no corresponden a las que normalmente desarrollan, son necesarias para la prestación del servicio, las cuales en todo caso deberán responder al perfil y las calidades que se requieren para cumplirlas, es decir, que no es dable encargarlas si pertenecen a un nivel superior al que se encuentra el trabajador. En otras palabras, pese a que el sistema normativo permite encomendar a los servidores públicos actividades que cotidianamente no le competen, las mismas no deben pertenecer a un nivel superior al que se ocupa, pues de lo contrario, se originaría un enriquecimiento sin justa causa de la administración, en tanto, cancela un remuneración inferior por labores que son más onerosas y genera un detrimento de los derechos laborales de los trabajadores. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-833 del 23 de octubre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, dijo: “El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, dijo: “El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre
principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral.”. (Destaca la Sala) Así mismo, en sentencia T-369 del 12 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, se señaló: “Independientemente de si la relación laboral se desarrolla en el sector público o privado, debe ser justa y digna por orden expresa de la Constitución, que en su artículo 25 dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.Del segundo de estos requisitos –justicia– se desprende el principio “a trabajo igual, salario igual”. Éste corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta.
No obstante lo anterior, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato
en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta.
No obstante lo anterior, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables. El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido.
Teniendo esto en cuenta, la Corte ha sostenido que para acreditar la vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, primero debe estarse ante dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.
Seguidamente, el Tribunal ha indicado que se deben analizar las razones por las cuales existe la desigualdad, a efectos de determinar si ellas cuentan con un respaldo constitucional y si son lo suficientemente poderosas como para limitar el derecho fundamental a la igualdad.
Respecto a los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, la jurisprudencia constitucional ha permitido, entre otros, los siguientes: (i) criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual
las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos.”. Entonces, se requiere de la presencia de ciertos elementos para establecer que se está frente a un caso de “ trabajo igual salario igual”, los cuales son: que se ejerza igual cargo o posición, se labore en igual jornada, se den iguales condiciones de eficiencia en el desempeño de la labor y se esté sometido al mismo régimen jurídico de cualificación para el empleo, que en todo caso, constituyen elementos necesarios para que proceda la nivelación en favor del trabajador. Sin embargo, se reitera, no toda diferencia o desigualdad salarial constituye una clara vulneración, pues es claro que un trato discriminatorio obedece a causas no objetivas ni razonables, mientras que un trato desigual obedece a criterios válidos constitucionalmente, por tanto, no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan un mismo cargo constituye una violación al principio de “ a trabajo igual salario igual ”, pues puede obedecer a razones objetivas que autorizan y justifican dicho trato.
IV. Caso concreto1. Hechos demostrados - Reposa copia del Acta de Grado No. 02 del 7 de diciembre de 1998 expedida por la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud, en la que consta que se entregará el título de profesional en instrumentación quirúrgica a la señora Nubia Gladys García León. - Reposa copia del diploma de grado de la señora Nubia Gladys García León,
entregará el título de profesional en instrumentación quirúrgica a la señora Nubia Gladys García León. -
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