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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00475-00-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00475-00-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Fiscalía General de la Nación / CADUCIDAD – Alcance / RECHAZO DE LA DEMANDA – Resulta claro para la Sala que, el presente asunto se encuentra afecta do por el fenómeno jurídico de la caducidad, en consecuencia, se procederá a rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico: ¿Se trata de un asunto en el que se solicita el reintegro al cargo de Director Estratégico I, de la Dirección de Control Interno que venía desempeñando la señora (…) en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, antes de la aceptación de su renuncia, asunto cuya naturaleza exige la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011?

Extracto: “(…) a la actora le fue aceptada la renuncia al cargo de Director Estratégico I, de la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, el siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante Resolución No.00001782, la cual le fue notificada el mismo día, sin que se infiera de los hechos, pretensiones y documentos aportados como pruebas al proceso, que su desvinculación se haya materializado en días posteriores. ( …) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 164 dispone con claridad: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 164 dispone con claridad: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (…) En atención a los hechos referidos en la demanda, considera la Sala, que en el sub-lite, los términos de que trata la norma citada ut supra, empezaron a correr al día siguiente de la expedición y notificación del acto administrativo demandado - Resolución No.00001782 del 07 de septiembre de 2020esto es, a partir del ocho (08) de septiembre del año dos mil veinte (2020); los cuales vencían, en principio, el día ocho (08) de enero del año dos mil veintiuno (2021). (…) No obstante, lo anterior, trascurridos tres (3) meses y tres (3) días, esto es, el día once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, restándole solo veintisiete (27) días del cómputo de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) En este orden, resulta necesario recordar lo

veintisiete (27) días del cómputo de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) En este orden, resulta necesario recordar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual reza: “ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” ( …) Si bien en cierto, la norma que se acaba de citar contempla claramente la suspensión del término de caducidad, una vez se presente la solicitud de conciliación extrajudicial, no lo es menos, que dicha suspensión opera hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, hasta que el acta de conciliación se haya registrado, se expidan las constancias correspondient es o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior , en todo caso, el supuesto que ocurra primero . ( …) En el presente asunto, laaudiencia de conciliación y la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad datan del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)3, esto

todo caso, el supuesto que ocurra primero . ( …) En el presente asunto, laaudiencia de conciliación y la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad datan del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)3, esto es cuatro (4) meses y cuatro (4) días después de presentada la solicitud; en consecuencia, advierte la Sala que, lo primero que ocurrió en el caso bajo examen, fue el vencimiento de los tres (3) meses en que debe adelantarse el trámite conciliatorio, toda vez que, como se indicó en líneas anteriores, la solicitud fue presentada el día once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020); luego entonces, los tres (3) meses fenecieron el once de marzo del presente año. Por lo tanto, se equivocó el actor al contabilizar el termino de caducidad desde el día siguiente a la expedición de la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad. ( …) Bajo este supuesto, el día doce (12) de marzo de hogaño, se reanudó el término de caducidad que se encontraba suspendido, por lo que, como se indicó en párrafos anteriores, la parte actora contaba con veintisiete (27) días hábiles para presentar la demanda correspondiente. Dicho término vencía el día siete (07) de abril de la presente anualidad; sin embargo, el medio de control de la referencia fue radicado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos solo hasta el día siete (07) de mayo del año que cursa, según consta en el acta de reparto visible en el archivo No. 4 del expediente digital y en la página web de la Rama Judicial para la consulta de procesos nacional unificada (…) Por lo anterior, resulta claro para la Sala que, el presente

cursa, según consta en el acta de reparto visible en el archivo No. 4 del expediente digital y en la página web de la Rama Judicial para la consulta de procesos nacional unificada (…) Por lo anterior, resulta claro para la Sala que, el presente asunto se encuentra afecta do por el fenómeno jurídico de la caducidad, en consecuencia, se procederá a rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad . 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ángela María López Gutiérrez

Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ángela María López Gutiérrez Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación No. 250002342000 -2021-00475-00

Asunto: Rechazo de la demanda

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ángela María López Gutiérrez presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de La Nación en virtud de la cual, pretende se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

“PRIMERO.- Se declare la nulidad del acto administrativo profe rido por la Fiscalía General de la Nación, Resolución No.00001782 del 07 de septiembre de 2020, notificado el mismo día, expedida p or la Directora Ejecutiva Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, por medi o de la cual se aceptó la carta de renuncia protocolaria y en consecuencia se desvinculó a mi poderdante de la entidad del cargo de DIRECTOR ESTRATÉGICO I, DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO de la Entidad accionada.

SEGUNDO.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reintegrar a la accionante señora ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, al cargo que venía

a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reintegrar a la accionante señora ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, al cargo que venía ejerciendo previamente a la expedición del acto administrativo objeto de nulidad, esto es en el cargo de director estrat égico I de la Dirección de control interno de la Entidad accionada.

TERCERO. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar en su totalidad a la accionante señora ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ,Actor: Ángela María López Gutiérrez Radicado No. 2021-0475-00

los salarios y emolumentos de orden prestacional y salarial deja dos de percibir desde el momento de su irregular desvinculación.

CUARTO.- Igualmente que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación –Fiscalía General de la Nación que los valores a reconocer y pagar a la accionante ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, enunciados en el numeral anterior sean can celadas de forma actualizada (indexada), de acuerdo a lo (sic) índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el último inciso del artículo 187 de la ley 1437 de 201 1 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) o la norma que los sustituya o modifique.

el último inciso del artículo 187 de la ley 1437 de 201 1 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) o la norma que los sustituya o modifique.

QUINTO.- A su vez que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, que sobre las sumas adeudadas debidamente indexadas, se reconozca y orde ne el pago de los intereses (corrientes y/o moratorios) mes a mes desde la fecha en que debieron cancelarse las sumas de di nero por los conceptos antes descritos, hasta el momento en que se haga efectivo el pago total.

SEXTO.- Se condene en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 188 de la le y 1437 de 2011 (Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo).

SÉPTIMO.- Se de aplicación expresa en la sentencia que ponga fin a l proceso, al artículo 189 de la ley 1437 de 2011 (Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo).

OCTAVO.- Se de aplicación expresa en la sentencia que ponga fin a l proceso, al artículo 192 de la ley 1437 de 2011 (Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo).”

La demanda fue presentada inicialmente ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el siete (07) de mayo de 2021 1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis (46)

La demanda fue presentada inicialmente ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el siete (07) de mayo de 2021 1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. bajo el Numero de Radicación 11001334204620210012900, quien mediante auto proferido el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)2, resolvió remitir el expediente a este Tribunal por competencia funcional, en razón a la cuantía de las pretensiones.

CONSIDERACIONES

Descendiendo al caso en concreto, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones referidos en la demanda, sea lo primero precisar que, se

1 Archivo No. 4 del expediente digital. 2 Archivo No. 5 del expediente digital.Actor: Ángela María López Gutiérrez Radicado No. 2021-0475-00

trata de un asunto en el que se solicita el reintegro al cargo de Director Estratégico I, de la Dirección de Control Interno que venía desempeñando la señora Angela María López Gutiérrez en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, antes de la aceptación de su renuncia, asunto cuya naturaleza exige la presentación de solicitud de conciliación extraju dicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

la Ley 1437 de 2011, el cual es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho , reparación directa y controversias contractuales.”

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. (…).”

Revisada la demanda se extrae que, a la actora le fue aceptada la renuncia al cargo de Director Estratégico I, de la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, el siete (07) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), mediante Resolución No.00001782, la cual le fue notificada el mismo día, sin que se infiera de los hechos, pretensiones y documentos aportados como pruebas al proceso, que su desvinculación se haya materializado en días posteriores.

En este orden, debe recordarse que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 164 dispone con claridad:

su desvinculación se haya materializado en días posteriores.

En este orden, debe recordarse que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 164 dispone con claridad:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:Actor: Ángela María López Gutiérrez

Radicado No. 2021-0475-00

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”

En atención a los hechos referidos en la demanda, considera la Sala, que en el sub-lite, los términos de que trata la norma citada ut supra, empezaron a correr al día siguiente de la expedición y notificación del acto administrativo demandado - Resolución N o.00001782 del 07 de septiembre de 2020esto es, a partir del ocho (08) de septiembre del año dos mil veinte (2020); los cuales vencían, en principio, el día ocho (08) de enero del año dos mil veintiuno (2021).

No obstante, lo anterior, trascurridos tres (3) meses y tres (3) días, esto es, el día once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la

No obstante, lo anterior, trascurridos tres (3) meses y tres (3) días, esto es, el día once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, restándole solo veintisiete (27) días del cómputo de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, resulta necesario recordar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual reza:

“ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”

Si bien en cierto, la norma que se acaba de citar contempla claramente la suspensión del término de caducidad, una vez se presente la solicitud de conciliación extrajudicial, no lo es menos, que dicha suspensión opera hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, hasta que el acta de conciliación se haya registrado, se expidan las constancias correspondientes o hasta que se venza el término de tres (3) meses

opera hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, hasta que el acta de conciliación se haya registrado, se expidan las constancias correspondientes o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior , en todo caso, el supuesto que ocurra primero.Actor: Ángela María López Gutiérrez Radicado No. 2021-0475-00

En el presente asunto, la audiencia de conciliación y la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad datan del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)3, esto es cuatro (4) meses y cuatro (4) días después de presentada la solicitud ; en consecuencia, advierte la Sala que, lo primero que ocurrió en el caso bajo examen, fue el vencimiento de los tres (3) meses en que debe adelantarse el trámite conciliatorio, toda vez que, como se indicó en líneas anteriores, la solicitud fue presentada el día once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020); luego entonces, los tres (3) meses fenecieron el once (11) de marzo del presente año. Por lo tanto, se equivocó el actor al contabilizar el termino de caducidad desde el día siguiente a la expedición de la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Bajo este supuesto, el día doce (12) de marzo de hogaño, se reanudó el término de caducidad que se encontraba suspendido, por lo que, como se indicó en párrafos anteriores, la parte actora contaba con veintisiete (27) días hábiles para presentar la demanda correspondiente. Dicho término vencía el día siete (07) de abril de la presente anualidad; sin embargo, el medio de control de la referencia

veintisiete (27) días hábiles para presentar la demanda correspondiente. Dicho término vencía el día siete (07) de abril de la presente anualidad; sin embargo, el medio de control de la referencia fue radicado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos solo hasta el día siete (07) de mayo del año que cursa, según consta en el acta de reparto visible en el archivo No. 4 del expediente digital y en la página web de la Rama Judicial para la consulta de procesos nacional unificada4.

Por lo anterior, resulta claro para la Sala que, el presente asu nto se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la cadu cidad, en consecuencia, se procederá a rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

3 Archivo No. 2 del expediente digital. 4https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, Rad. No.11001334204620210012900Actor: Ángela María López Gutiérrez Radicado No. 2021-0475-00

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

No.11001334204620210012900Actor: Ángela María López Gutiérrez Radicado No. 2021-0475-00

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Sección Segunda – Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Angela María López Gutiérrez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE5, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.120

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA AMPARO OVIEDO PINTO

N G

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firmada por los suscritos Magistrados en la plataforma denominada SAMAI. Garantizánd ose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

5 Parte actora: felipebejarano1924@hotmail.com, angelamalopez@gmail.com

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