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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00477-00-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00477-00-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00

Demandante: Lourdes Judith Martínez Pérez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento pensión de jubilación – Ley 71 de 1988 – Reconocimiento pensión de vejez por favorabilidad - Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lourdes Judith Martínez Pérez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Lourdes Judith Martínez Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio deExpediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la

1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio deExpediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00 Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la petición presentada el 2 de marzo de 2021 por medio del cual se entiende que la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con lo establecido en la ley de aportes. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y primas percibidas anteriores al momento de adquirir su estatus pensional, es decir, a partir del 11 de mayo de 2017, por haber cumplido cincuenta y cinco años de edad y 1.000 semanas cotizadas, sin exigirle el retiro del servicio. - Solicitó se declare la compatibilidad entre la pensión por aportes y el salario que percibe actualmente como docente, se actualicen las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, y se ordene a la demandada incluirla en nómina y cancelarle el respectivo retroactivo pensional, desde la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómina. - Solicitó se ordene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios, las

nómina y cancelarle el respectivo retroactivo pensional, desde la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómina. - Solicitó se ordene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho, y a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La señora Lourdes Judith Martínez Pérez nació el 11 de mayo de 1962, por lo que en la actualidad cuenta con más de cincuenta y cinco años de edad. - La señora Lourdes Judith Martínez Pérez prestó sus servicios en el sector privado, y por ello efectuó cotizaciones a pensión (774,71) en el Instituto de los Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones 1 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 2 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00 “Colpensiones”, se vinculó a la Secretaría de Educación de Facatativá a partir del 28 de mayo de 2008 hasta la fecha. - El 2 de marzo de 2021 la demandante Lourdes Judith Martínez Pérez presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de aportes ante la Secretaría de Educación de Facatativá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin que a la fecha diera respuesta alguna. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Para desarrollar el concepto de violación señaló como disposiciones violadas el

de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin que a la fecha diera respuesta alguna. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Para desarrollar el concepto de violación señaló como disposiciones violadas el artículo 7º de la Ley 71 del 1988; los numerales 1° y 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el artículo 115 de la Ley 115 de 1993, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 20033. Indicó que la Ley 6 de 1945 contempló el derecho a la pensión de jubilación a favor de los servidores públicos, entre ellos los docentes oficiales, luego la Ley 33 de 1985 estableció como requisitos para acceder a la prestación acreditar cincuenta y cinco años de edad y veinte años de servicios públicos. Luego se expidió la Ley 71 de 1988 o ley de aportes, la cual contempló la posibilidad para que a los funcionarios públicos que acreditaran sesenta años de edad y veinte años de aportes en cualquier tiempo, tanto en el Instituto de los Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, como en el sector público, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación por aportes. Refirió que con la Ley 91 de 1989 se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales para todos los docentes vinculados con posterioridad a

Refirió que con la Ley 91 de 1989 se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales para todos los docentes vinculados con posterioridad a 1990 con el del resto de los empleados públicos del orden nacional, por ello si un docente acredita las semanas exigidas tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación conforme lo establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Luego con la Ley 812 de 2003 se dispuso que los docentes vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia también le son aplicables las normas 3 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00 anteriores frente a la materia, entre ellas la Ley 71 de 1988, pues con ello lo que se pretendió fue proteger a los docentes que se vincularon al sector público con posterioridad al 26 de junio de 2003 y que acreditaron las semanas exigidas entre cotizaciones públicas y privadas. Sostuvo que la Ley 812 de 2003 reformó el régimen salarial, pero de forma equivoca la entidad accionada interpretó que a todos los docentes pertenecientes al régimen de carrera contenido en el Decreto 1278 de 2002 solo les aplica la Ley 100 de 1993. Refirió que la demandante cuenta con cotizaciones en el sector privado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que es claro que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y en ese

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que es claro que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y en ese sentido la entidad accionada está obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, la cual es compatible con la asignación salarial que percibe en actividad. Agregó que el Consejo de Estado ha sido enfático en indicar que no es necesario que el docente acredite vinculación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por el contrario solo debe acreditar contar con tiempo de servicio antes del 26 de junio de 2003.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Argumentó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen derecho al régimen que venían gozando en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, y los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se regulan por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es decir los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Luego con la expedición de la Ley 812 de 2003 se dispuso que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia se les aplica las normas anteriores, y los vinculados con posterioridad se rigen por el sistema general de 4 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00

anteriores, y los vinculados con posterioridad se rigen por el sistema general de 4 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00 pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con excepción del requisito de edad, pues para el caso de los docentes del sector oficial la edad exigible es de cincuenta y siete años de edad para hombres y mujeres. La Ley 100 de 1993 contempló un régimen de transición el cual exige acreditar treinta y cinco años de edad para el caso de las mujeres y de cuarenta años de edad para el caso de los hombres, y/o quince años de servicios a la entrada en vigencia de la norma. La Ley 71 de 1988 o ley de aportes contempló el derecho a la pensión de jubilación, cuando se acredite el tiempo de servicios exigido, incluyendo tiempos públicos y privados. En el caso en estudio se debe tener en consideración la fecha de vinculación al tratarse del régimen de docente, y en todo caso indicó que al 1° de abril de 1994 contaba con treinta y dos años de edad, por lo que a todas luces no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por último, propuso como excepción de fondo la excepción de legalidad del acto demandado.

3. Alegatos de conclusión En pronunciamiento del 9 de mayo de 2022 en el que se resolvió dictar sentencia anticipada, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto. Al respecto, la parte

En pronunciamiento del 9 de mayo de 2022 en el que se resolvió dictar sentencia anticipada, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto. Al respecto, la parte actora se pronunció reiterando sus argumentos sobre la procedencia de las pretensiones y la parte accionada reiterando los argumentos de la contestación; por otro lado, el Ministerio Público no rindió concepto5.

4. Trámite de primera instancia La señora Lourdes Judith Martínez Pérez instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue repartida en la misma fecha a este despacho 6, quien mediante auto del 4 de octubre de 2021 7 admitió la demanda. El Ministerio Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó en término la 5 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.

5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00 demanda8. Se dio trasladó a las excepciones propuestas por la accionada 9, frente a las cuales la parte actora se pronunció10. Por auto del 9 de mayo de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al

a las cuales la parte actora se pronunció10. Por auto del 9 de mayo de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al C.P.A.C.A se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros11.

2. Problema jurídico a resolver Se controvierte la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Facatativá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioel 2 de marzo de 2021, por medio del cual se entiende que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con lo establecido en la ley de aportes.

Magisterioel 2 de marzo de 2021, por medio del cual se entiende que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con lo establecido en la ley de aportes. Teniendo en cuenta el objeto de controversia establecido en el auto del 9 de mayo de 2022, corresponde a la Sala establecer si la demandante Lourdes Judith Martínez Pérez tiene o derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 o ley de aportes, y en caso 8 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 9 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 10 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 11 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00 afirmativo, establecer la forma de liquidación, los factores a incluir y si es procedente percibir de forma simultánea la asignación salarial y la pensión de jubilación. De forma subsidiaria, y en virtud del principio de favorabilidad en materia pensional, esta Corporación analizará si la demandante Lourdes Judith Martínez Pérez tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y en caso afirmativo, establecer la forma de liquidación, los factores a incluir y si es procedente percibir de forma simultánea la asignación salarial y la pensión de vejez. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y

establecer la forma de liquidación, los factores a incluir y si es procedente percibir de forma simultánea la asignación salarial y la pensión de vejez. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Concepto sobre la profesión docente Es pertinente señalar que el concepto de docente se encuentra consagrado en el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, que señaló que aquellas personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores, y se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, a su vez, se incluyen a aquellos que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, programación, capacitación, consejería, orientación, educación especial, alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

La norma en cita estableció el concepto de educadores oficiales y educadores no oficiales, de la siguiente forma: “Artículo 3. Educadores oficiales. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial,

oficiales, de la siguiente forma: “Artículo 3. Educadores oficiales. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. Artículo 4. Educadores no Oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00 capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.”. (Destaca la Sala) Así las cosas, se estableció que “docente” es quien desempeña el ejercicio de la enseñanza en las instituciones o planteles educativos designados por el Ministerio de Educación para tal efecto, en otras palabras, se da categoría de tal a aquel que ejerza las funciones de dirección, programación, capacitación educativa, consejería, orientación, educación especial, alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores y directores de planteles educativos e inspectores de educación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 15 de

instructores públicos, directores, coordinadores, rectores y directores de planteles educativos e inspectores de educación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 15 de septiembre de 201612, sostuvo frente al concepto y a la función de la docencia, lo siguiente: “(…) Para mayor comprensión, indica la Sala que el concepto y la función de docencia de cara a la pensión gracia se encuentra delimitado de forma espaciotemporal. Desde el punto de vista espacial, encontramos que las funciones de enseñanza se tienen que prestar en establecimientos educativos oficiales o no oficiales que hagan parte del sistema educativo nacional y que estén autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. … De manera similar, existe un criterio temporal reiterado por la Ley 114 de 1913 y la Jurisprudencia de ésta Corporación, que si bien no delimita ontológicamente quién puede ser considerado por la ley como docente, demarca la operancia y la titularidad de los derechos pensionales en el tiempo, y marca el nacimiento del derecho pensional y el alcance de las expectativas jurídicas. Cabe anotar que como no es éste el objeto de la controversia basta con citar algunas Sentencias donde éste se ha aplicado con observancia a las fuentes formales del derecho13. Finalmente, después de hacer una exposición breve de la noción legal y jurisprudencial de docente, éste Juez Colegiado observa que el sistema normativo que rodea al concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia como labor formativa contenida en la ley, y permitir que abruptamente se procure incluir dentro de éste status a otro tipo de

que rodea al concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia como labor formativa contenida en la ley, y permitir que abruptamente se procure incluir dentro de éste status a otro tipo de funcionarios, sin que la Ley en sentido formal o material lo autoricen. Por ello la Jurisprudencia tiene la tarea ética y social de orientar a los operadores jurídicos en la empresa de mantener una aplicación armónica y recta de los conceptos, sin desviar el sentido natural y legal de la institución. (…)”. De igual forma, en pronunciamiento del 11 de abril de 2019 de la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, se señaló: “(…) El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado 12 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número 25000-2342-000-2013-00631-01 (3633-2014). 13 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencia n° S-699 del 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón, y de Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2001, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, radicación número: 25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014). 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00 público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo ,

público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo , conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968 14, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197915. (…)” En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha considerado en primer lugar, que las funciones de enseñanza se debe prestar en los establecimientos oficiales y no oficiales autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, y que debe ser dicho factor el que delimite la titularidad de los derechos y/o expectativas pensionales, pues el concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia, y se incluya otro tipo de funcionarios sin autorización legal. 3.2. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003 , en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,

el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 14 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 15 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00

14 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 15 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00 De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado16 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 3.3. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – régimen ordinario (Ley 33 de 1985) y ley de aportes (Ley 71 de 1988) La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público,

La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 16 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00477-00 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”. La Ley 62 del 16 de septiembre de 198517 dispuso: “Artículo 1°. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). La Ley 71 de 1988 consagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así: “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los

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