TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00485-00-(03-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00485-00-(03-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora: 8:45 a.m.1
Expediente: H.C. 25000-23-42-000-2021-00485-00
Accionante: Michael Alexander Tolosa Vargas
Accionados: Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Vinculado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Sitio de reclusión: Cárcel Distrital de Varone s y Anexo de Mujeres de Bogotá
D.C.
Sentencia de primera instancia
I. Objeto de la decisión
Procede el Despacho a resolver la acción pública de hábeas corpus que invocó el ciudadano Michael Alexander Tolosa Vargas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.019.020.753, para ello se procede en los siguientes términos:
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Hechos
Fundamentó su solicitud en los siguientes2:
1 Dentro del término legal establecido por el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 “Artículo 3.- Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. “Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. “Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. (…)” 2 Ver manuscrito de hábeas corpus, páginas 1 y 2.H.C. 25000-23-42-000-2021-00485-00
2
“Primero: Fui capturado en fecha (15) de octubre de 2019, por el delito de concusión regulado en el artículo 404 del código penal, posterior a ello, después de hacer una aclaración en el tribunal superior frente al preacuerdo que se logró ejecutar y dar control de legalidad por el señor Juez del Juzgado 57 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, esto en fecha 24 de mayo de 2021 y su correspondiente lectura de fallo de fec ha 21 de junio de 2021 condenando a 43 meses de prisión.
Segundo: Lo anterior, en razón de señalar que desde fecha 15 de octubre de 2019 a la fecha de hoy han pasado 21 meses físicos, más 5 meses de rendición por trabajo y estudio el corresponden por dere cho, y están debidamente, certificados por la cárcel distrital.
Tercero: En razón a estas fechas, estaría cumpliendo con los requisitos objetivos y subjetivos que señala el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 que dice (…) y artículo 64 del Código Penal de cumplimiento a tiempo de las tres quintas partes (3/5), adecuado desempeño y demostrando arraigo familiar ante el Juez 57 Penal del
64 del Código Penal de cumplimiento a tiempo de las tres quintas partes (3/5), adecuado desempeño y demostrando arraigo familiar ante el Juez 57 Penal del Circuito de Bogotá, además a esto se demostró la debida acta de reparación integral a la víctima.
Cuarto: En razón a que llevo 20 meses privado de mi libertad 5 meses de redención por trabajo y estudio a una pena de 43 meses de prisión, cumplo con el tiempo estipulado de 26 meses para una libertad condicional, el cual se esta viendo afectada y vulnerada por el trámite de esper a en el envío a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá para su eventual reparto.
Quinto: Es por esta razón que acudo ante el juez constitucional en virtud de garantizar mis derechos fundamentales y el respaldo por las entidade s de alguna manera de vulneración de los derechos humanos, que por una situación de trámite se siga prolongando una privación de la libertad injustamente, a alguien que ya cumple con los requisitos objetivos y subjetivos, ayudando a descongestionar los centros de reclusión y coadyuvando a la situación de hacinamiento.”
1.2. Petición
Formuló la acción de hábeas corpus, con el fin de solicitar lo siguiente:
“Primero: Solicito la libertad ante juez constitucional con el cumplimiento de tiempo más horas de reden ción el cual el mismo despacho podrá redimir en garantía a la libertad condicionada.
Segundo: Solicito de carácter subsidiario se de prelación al proceso de referencia y sea enviado de carácter urgente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de
libertad condicionada.
Segundo: Solicito de carácter subsidiario se de prelación al proceso de referencia y sea enviado de carácter urgente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá para la toma decisión de libertad condicional.”.
2. Trámite procesal en primera instancia
El día 2 de julio de 2021 (hora 9:01 a.m. 3), en la Oficina de los Tribunales de Bogotá y Administrativos ubicada en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao se realizó el reparto de la solicitud de hábeas corpus4.
El día de ayer 2 de julio de 2021 a las 12:20 p.m., se expidió el auto admisorio de la presente acción en el cual se dispuso notificar 5 al Juzgado Cincuenta y Siete
3 Ver acta individual de reparto. 4 De inmediato a las 9:05 de la mañana el expediente fue enviado a este Despacho vía e-mail.H.C. 25000-23-42-000-2021-00485-00 3
(57) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C., con el fin de que informaran lo atinente a la situación jurídica del ciudadano Michael Alexander Tolosa Vargas, quien manifestó que se ha prolongado ilegalmente su libertad6.
3. Informes de las autoridades accionadas y notificadas
3.1. Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Penal del Circuito con Funciones de
ha prolongado ilegalmente su libertad6.
3. Informes de las autoridades accionadas y notificadas
3.1. Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Aunque fue notificado en debida forma a través del correo electrónico j57pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, no contestó la acción de habeas corpus. No se ha recibido ningún memorial.
3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Informó que “revisado el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, se advierte que frente al señor, MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS, no le figuran registros”.
Agregó que en el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá aparece radicado un expediente con número 11001600000020190321700, el cual no ha sido enviado a los jueces de ejecución de penas de Bogotá.
Afirmó que no existe trámite pendiente en el centro de servicios administrativos, luego, resulta improcedente la acción de hábeas corpus propuesta en favor de Michael Alexander Tolosa Vargas.
3.3. Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C.
Indicó que el señor Michael Alexander Tolosa Vargas ingresó al establecimiento carcelario el 28 de octubre de 2019 previa captura el día 15 del mismo mes y año, por orden emitida dentro del proceso 11001600000020190321700 por los delitos
5 A través de correo institucional por parte de l a Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” del
por orden emitida dentro del proceso 11001600000020190321700 por los delitos
5 A través de correo institucional por parte de l a Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 El Trámite de notificación se cumplió el día de ayer 2 de julio de 2021 a las 2:13 p.m. a través de la dirección de correo electrónico: scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.H.C. 25000-23-42-000-2021-00485-00 4
de concusión y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.
Manifestó que la entidad ha garantizado el acceso a la administración de justicia del accionante pero no se evidencia asignación de juzgado de ejecución de la pena, razón por la cual no cuenta con redención reconocida.
III. Consideraciones del Despacho para Fallar
1. Fundamentos generales normativos y jurisprudenciales del hábeas corpus
Dispone el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que:
“Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”
Dicho mandato superior fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006, de manera que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, y a la vez, una acci ón constitucional
que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, y a la vez, una acci ón constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” (Subrayado fuera de texto).
Es claro entonces que la acción de hábeas corpus, concebida como mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegal mente, resulta procedente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad, tal y como lo precisa el citado artículo primero de la Ley 1095 de 2006.
Sobre el tema, en la sentencia C -187 de 2006, la Corte Constitucional, al referirse a los eventos en que procede el hábeas corpus, manifestó lo siguiente:
“El texto que se examina (artículo 2°) prevé que el há beas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.H.C. 25000-23-42-000-2021-00485-00
5
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.H.C. 25000-23-42-000-2021-00485-00
5
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la liber tad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin man damiento escrito de autoridad judicial competente , o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona
flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al fun cionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas; excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad p ersonal pueda
competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas; excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad p ersonal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela7.
Al respecto, l a máxima autoridad y órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Admini strativo8 en cuanto a la finalidad del hábeas corpus para la
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, 9 de mayo de 2011. 8 En sentencia del 11 de septiembre 2015, Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón dentro del radicado 47001-23-33-000-2015-00316-01 (HC).H.C. 25000-23-42-000-2021-00485-00 6
protección del derecho fundamental a la libertad, se refirió en los siguientes términos:
“El habeas (sic) corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente… la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal
o cuando tal privación se prolongue ilegalmente… la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa, esto en razón de considerar que la acción de habeas co rpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación ilegal de la libertad, sin embargo, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto, pues esta acción está instituida como la principal garantía fundamental en materia de protección del derecho a la libertad con la que cuenta el perjudicado para restablecerlo.” (Destaca el Despacho).
Es decir, cualquier solicitud de libertad que implique la modificación de las condiciones procesales, debe ser tramitada dentro del respectivo proceso judicial, toda vez que el mismo no se puede sustituir a través de la acción de habeas corpus9 (subrayó).
IV. Caso Concreto
Alega el ciudadano Michael Alexander Tolosa Vargas que se ha prolongado ilegalmente su libertad, teniendo en cuenta que la pena de prisión que le fue a él impuesta se encuentra cumplida, en consecuencia, solicita se le otorgue la libertad inmediata.
En este caso se encuentra que en contra del señor Michael Alexander Tolosa Vargas se impuso medida de aseguramiento de d etención preventiva en
impuesta se encuentra cumplida, en consecuencia, solicita se le otorgue la libertad inmediata.
En este caso se encuentra que en contra del señor Michael Alexander Tolosa Vargas se impuso medida de aseguramiento de d etención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concusión en concurso con asociación para cometer delitos contra la administración publica. La legalidad de la captura fue conocida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Cont rol de Garantías el 16 de octubre de 201910.
9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado en su Sección Primera con Ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso radicado No. 25000 -23-42-000-2017-02285-01, al decidir sobre la impugnación de un habeas corpus y señalar: “En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos”. (Negrilla fuera de texto). 10 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos.H.C. 25000-23-42-000-2021-00485-00 7
En reciente oportunidad el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante decisión del 21 de junio de 2021, condenó al señor Michael Alexander Tolosa Vargas a la pena principal de 43 meses de prisión y multa de 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concusión en concurso con asociación para la comisión de un delito
condenó al señor Michael Alexander Tolosa Vargas a la pena principal de 43 meses de prisión y multa de 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concusión en concurso con asociación para la comisión de un delito contra la administración publica y le negó los subrogados penales11.
El 22 de junio de 2021 el proceso y/o carpeta identificada con el No. 1001600000020190321700 fue recibido por el grupo de libertades y capturas virtual del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, quien a su vez procedió el pasado 29 de junio de 2021 a enviar el expediente a la oficina de ejecución de penas y medidas de seguridad, así: “29/06/2021 EL GRUPO CAPTURAS Y LIBERTADES ENVÍA CARPETA CON 203 F. Y 2 CDS AL GRUPO DE ENVIÓ
EJPMS PARA LO DE SU CARGO”12.
Es decir, en el presente asunto el señor Michael Alexander Tolosa Vargas fue privado de la libertad en virtud del proceso que conoce el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado número 11001600000020190321700, por el delito de concusión en concurso con asociación para la comisión de un delito contra la administración publica.
En estas condiciones, la privación de la libertad en contra del accionante, obedece exclusivamente al cumplimiento real y efectivo de una orden judicial privativa de la libertad.
Se destaca que es el juez ordinario encargado de la ejecución de la pena quien debe disponer lo relacionado con la libertad, en efecto después de la decisión
exclusivamente al cumplimiento real y efectivo de una orden judicial privativa de la libertad.
Se destaca que es el juez ordinario encargado de la ejecución de la pena quien debe disponer lo relacionado con la libertad, en efecto después de la decisión emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (el 21 de junio de 2021) el trámite adelantado con el número 11001600000020190321700 regresó al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao grupo de libertades y capturas el 22 de junio de 2021 y el 29 de junio de 2021 se realizó el envío a la oficina de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá13.
Sin embargo, como de forma eventual su libertad puede ser otorgada por la autoridad judicial competente, la acción de Hábeas Corpus es improcedente.
11 La información se extrae de los reportes y actuaciones del proceso número 11001600000020190321700 que se puede consultar en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/. 12 Ibídem. 13 Ibídem.H.C. 25000-23-42-000-2021-00485-00 8
Ahora bien, precisa el Despacho que de ser el caso como se reclama en la presente acción constitucional y una vez cumplida la pena, se reitera, corresponderá al juez o rdinario – Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, previa solicitud, decidir sobre la concesión o no de la libertad.
Con el escrito de hábeas corpus el accionante aportó un documento suscrito por la
Seguridad-, previa solicitud, decidir sobre la concesión o no de la libertad.
Con el escrito de hábeas corpus el accionante aportó un documento suscrito por la Directora de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, en donde aparecen certificados los tiempos que él pretende computar por trabajo para evaluar la eventual concesión de la libertad, sin embargo, en esa misma documental se advierte que la certificación se debe presentar ante el juzgado de ejecución que sea asignado, luego, e s claro que el señor Michael Alexander Tolosa Vargas tiene la posibilidad de acudir al juez natural para que decida sobre su libertad.
Se precisa que no es el juez del hábeas corpus el competente para analizar o decidir una solicitud de libertad, en estas condiciones la figura del hábeas corpus como ya se dijo se torna improcedente.
Al respecto, se considera necesario señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido14 que la competencia del juez de hábeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad (Subrayo).
Así las cosas, advierte el Despacho que no es procedente por medio de la acción pública de há beas corpus sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticion es de libertad, ni desplazar al funcionario competente para resolver lo atinente a obtener la libertad del señor Michael Alexander Tolosa Vargas.
pública de há beas corpus sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticion es de libertad, ni desplazar al funcionario competente para resolver lo atinente a obtener la libertad del señor Michael Alexander Tolosa Vargas.
Concluye el Despacho que la privación de la libertad que cuestiona el señor Michael Alexander Tolosa Vargas, se cumple atendiendo la orden judicial privativa de la libertad, dispuesta en contra de él, en el trámite adelantado por los Juzgados 26 Penal Muni cipal con Funciones de Control de Garantías y Cincuenta y Siete (57) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
14 Corte Suprema de Justicia, radicación 15955.H.C. 25000-23-42-000-2021-00485-00 9
Por otra parte, se advierte que se encuentra pendiente el inicio del trámite respectivo ante los Juzgados de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad, según la información suministrada en las presentes diligencias, para conceder eventualmente el beneficio de la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad impuesta como se dijo en el escrito de hábeas corpus, siempre y cuando para ello se acrediten o se logre n demostrar los requisitos señalados en la ley, pero tampoco puede esta autoridad judicial disponer del trámite administrativo que se pretende con la presente acción constitucional, en consecuencia, por ahora no es procedente ordenar la libertad.
No se acreditó el inicio del trámite respectivo para conceder eventualmente el beneficio de la libertad ni puede el Despacho entrar a decidir acerca de la solicitud de libertad elevada por el accionante.
No se acreditó el inicio del trámite respectivo para conceder eventualmente el beneficio de la libertad ni puede el Despacho entrar a decidir acerca de la solicitud de libertad elevada por el accionante.
En ese orden de ideas, manifiesta el Despacho que la acción de hábeas corpus no puede: i) sustituir el procedimiento judicial adelantado por el Juez penal ordinario, a quien le corresponde atender la solicitud de libertad, tampoco puede utiliz arse para ii) reemplazar el trámite que pueden conocer y corresponde decidir a los Juzgados de Control de Garantías o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, es decir, la finalidad de la acción del Hábeas Corpus, como se explicó, no puede ii i) desplazar al funcionario judicial competente para decidir la solicitud de libertad.
Por consiguiente, atendiendo las razones aludidas en precedencia, se dispone declarar improcedente el amparo constitucional invocado y se ordena notificar el contenido de la presente decisión al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Director de la Cárcel Di strital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C. y al ciudadano Michael Alexander Tolosa Vargas.
Por último, como quiera que lo pretendido por el actor Michael Alexander Tolosa Vargas es obtener una decisión respecto de la libertad, que en su criterio tiene derecho, se exhorta al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de
Vargas es obtener una decisión respecto de la libertad, que en su criterio tiene derecho, se exhorta al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que de acuerdo a sus competencias sea ubicado el expediente 11001600000020190321700 con el fin deH.C. 25000-23-42-000-2021-00485-00 10
que sea asignado a la autoridad judicial competente y se decida como corresponda la medida propuesta por el actor.
Por medio de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “E”, se surtirán las notificaciones ordenadas, a través de las direcciones de correo electrónico que aparecen dentro del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero: Declarar improcedente la acción pública de hábeas corpus impetrada por el ciudadano Michael Alexander Tolosa Vargas, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.019.020.753, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Exhortar al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que de acuerdo a sus
Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que de acuerdo a sus competencias sea ubicado el expediente 11001600000020190321700 con el fin de que sea asignado a la autoridad judicial competente y se decida como corresponda la medida propuesta por el actor.
Tercero: Notificar por el medio más ágil y eficaz al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de
Mujeres de Bogotá D.C. y al ciudadano Michael Alexander Tolosa Vargas a través del correo electrónico suministrado en el escrito de hábeas co rpus, dejando las constancias del caso.
Además, la notificación al señor Michael Alexander Tolosa Vargas en el sitio de reclusión se debe adelantar por parte de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C. como medida p ara la prevención del contagio COVID-19.H.C. 25000-23-42-000-2021-00485-00 11
Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la notificación.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado
calendario, siguientes a la notificación.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado
Se deja constancia que esta providencia fue firmada por el Magistrado ponente de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.