TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00486-00-(05-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00486-00-(05-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
HÁBEAS CORPUS – Inspección de Policía de Guayabetal, Cundinamarca y el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Honda, Tolima / DERECHO A LA LIBERTAD – No es posible que a través de esta acción constitucional se ordene la libertad de la accionante, pues se trata de una actuación que está en cabeza del Juez de conocimiento, quien tiene la competencia para verificar si cumple o no con alguno de los requisitos para que se otorgue por algún medio la libertad, atribución que no puede usurpar el Juez de la acción de Hábeas corpus de cara a la sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad dictada en contra de la señora / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA DETENCIÓN – En el presente caso, no se advierte ninguna prolongación ilegal de la detención de la accionante.
Problema jurídico: ¿Decide el Despacho la acción constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por el señor, quien actúa en nombre de la señora (…)?
Extracto: “(…) la señora (...) se encuentra privada de la libertad en la Inspección de Policía del Municipio de Guayabetal (Cundinamarca), pues fue detenida d esde el día 1º de julio de 2021 a las 4:30 p.m., como quiera que el Juzga do Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Honda (Tolima) , solicitó su detención para el cumplimiento de una condena impuesta en su contra, mediante orden de captura expedida el 22 de julio de 2020. (…) mediante sentencia C-042 de 2018, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del parágrafo del
detención para el cumplimiento de una condena impuesta en su contra, mediante orden de captura expedida el 22 de julio de 2020. (…) mediante sentencia C-042 de 2018, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del parágrafo del artículo 298 del C.P.P., “EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural”. (…) la orden de captura se encuentra vigente en la actualidad, pues fue expedida el 22 de julio de 2021. Así mismo, con el informe allegado por la Policía de Guayabetal, se encuentra probado que el 2 de julio de 2021, dicha Estación de Policía puso a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima, a la señora (…) dicha actuación se llevó a cabo con anterioridad a las 36 horas previstas en el parágrafo del artículo 298 del C.P.P. (…) el mismo 2 de julio de 2021, el Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima, acusó de
previstas en el parágrafo del artículo 298 del C.P.P. (…) el mismo 2 de julio de 2021, el Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima, acusó de recibo la solicitud de la Policía de Guayabetal e informó que “la señorita Juez titular del despacho, se encuentra haciendo uso de permiso legalmente concedido por el Tribunal Superior de Ibagué, lo que impide que la funcionaria se pronuncie frente a lo por usted comunicado (…). El día seis (6) de julio del año en curso, la señorita Juez se pronunciará frente al informe policivo”. (…) en preciso concluir que no se han desconocido los términos establecidos en el Código de Procedimiento Pe nal, pues la detenida fue puesta a disposición del Juzgado de conocimiento den tro del plazo legal y además, el Juzgado de conocimiento ya manifestó que el día martes 6 de julio adoptará la decisión correspondiente. (…) si se adoptara la tesis según la cual se debería poner a la accionante a disposición de un Juez de control garantías en razón a la ausencia por permiso de la Juez de conocimiento, la decisión correspondiente también se proferiría el martes 6 de julio de 2021, si se tiene en cuenta que la detenida fue puesta a disposición del Juez competente el 2 de julio de 2021 (viernes), y la norma establece que el juez “resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil
la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente”. En consecuencia, es claro que en el presente caso, no se advierteninguna prolongación ilegal de la detención de la accionante. (...) la accionant e se encuentra privada de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece y depende de las determinaciones que sean adoptadas por el Juzgado competente, pues así lo dispone el Decreto 546 de 2020. (…) no es posible que a través de esta acción constitucional se ordene la libertad de la accionante, pues se trata de una actuación que está en cabeza del Juez de conocimiento, quien, en virtud de lo establecido en el Decreto 546 de 2020 tiene la competencia para verificar si cumple o no con alguno de los requisitos para que se otorgue por algún medio la libertad, atribución que no puede usurpar el Juez de la acción de Hábeas corpus de cara a la sentenci a condenatoria con pena privativa de la libertad dictada en contra de la señora (…) la sola detención de la señora (…) por parte de la Policía Nacional, no habilita a este Despacho para ordenar la libertad a través de la presente acción, toda vez qu e en las condiciones descritas por la jurisprudencia, no es posible la intervención del Juez constitucional en casos como el presente, donde quedó demostrado que l a solicitante se encuentra legalmente detenida para garantizar el cumpliend o una medida impuesta por la autoridad judicial competente, que consideró pertinente
constitucional en casos como el presente, donde quedó demostrado que l a solicitante se encuentra legalmente detenida para garantizar el cumpliend o una medida impuesta por la autoridad judicial competente, que consideró pertinente su privación de la libertad, por encontrarse condenada por la comisión de un delito. Lo anterior, por cuanto la acción de hábeas corpus sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que no se evidencia en el caso de autos. (…) comoquiera que se ha informado que con posterioridad a la radicación de la presente acción, la accionante interpuso otra acción de la misma naturaleza ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio, se ordenará que por secretaría se ponga en conocimiento de dicho Despacho la presente decisión. (…) Por último, se deja constancia que el Despacho no consideró necesario efectuar la visita a la detenida, como quiera que las circunstancias que rodean el asunto se derivan de actuaciones judiciales y/o administrativas que podían ser decantadas con la documentación solicitada a través de la providencia de 26 de marzo de 2020. (…) NIÉGASE la acción constitucional de Habeas Corpus presentada por (…) actuando en nombre de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 2000, radicación 14153; Sala de Casación Penal, auto de 25 de enero de 2007, radicación
Casación Penal, sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 2000, radicación 14153; Sala de Casación Penal, auto de 25 de enero de 2007, radicación 26810; Auto de 1° de noviembre de 2007, expediente No 28.668; MP Julio Enrique Socha Salamanca; Sala de Casación Civil, 19 de abril de 2018, No. 110 01-22-03000-2018-00778-01, AHC15412018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.
C.P: Hernán Andrade Rincón. 5 de abril de 2016. 2700123-31-000-2016-0002201(hc. Actor: Francisco Mosquera Córdoba ; Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, No. 25000-23-36-000-2019-00098-01, Auto de 22 de febrero de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Luis Alfonso Polanco Polanco en nombre de Adriana Sofía Polanco Gómez Accionado: Inspección de Policía de Guayabetal (Cundinamarca) y el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Honda (Tolima)
Sofía Polanco Gómez Accionado: Inspección de Policía de Guayabetal (Cundinamarca) y el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Honda (Tolima) Radicación : 250002342000-2021-00486-00
Acción : Habeas Corpus
Decide el Despacho la acción constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por la señora Luis Alfonso Polanco Polanco , quien actúa en nombre de la señora Adriana Sofía Polanco Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Luis Alfonso Polanco Polanco , actuando en nombre de su hija Adriana Sofía Polanco Gómez identificada con cédula de ciudadanía No. 36.314.412 de Neiva, mediante escrito recibido en el correo electrónico de Despacho, el 4 de julio de 2021, a las dos y veintiséis de la tarde (2: 26 pm), solicita que se ampare el derecho al habeas corpus por privación ilegal de la libertad y en consecuencia, “ordenar la libertad inmediata de la señora ADRIANA SOFIA POLANCO GÓMEZ y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar”
2. Fundamentos fácticos y jurídicos
El accionante manifiesta que el pasado jueves 1 º de Julio de 2021, l a señora Adriana Sofía Polanco Gómez fue aprehendida por la Policía Nacional de Guayabetal (Cundinamarca), “por orden del JUZGADO PRIMERO (1°) PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE HONDA (TOLIMA), de
de Guayabetal (Cundinamarca), “por orden del JUZGADO PRIMERO (1°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE HONDA (TOLIMA), de acuerdo a los hechos ocurridos el 23 de marzo de2015, después que la Fiscalía Local De HondaTolima, le haya imputado la conducta punible de Hurto Calificado yHabeas Corpus Radicación: 2500023420002021-00486-00 Pág. 2
Agravado, bajo la Radicación No. 73 349 61 06718-2015-80006, por los cuales preacordó y recibió sentencia en Julio de 2020”.
Sostiene que desde la captura hasta la fecha han transcurrido más de 36 horas, sin que la señora Adriana Sofía Polanco Gómez haya sido indagada o resuelta su situación jurídica.
Insiste en que la detenida se encuentra recluida en la Inspección de Policía de Guayabetal (Cundinamarca), a partir de l 1º de Julio de 2021, desde las 6 p.m. y que el funcionario que ordenó su aprehensión es quien se desempeña como Juez Primero Penal Municipal de Honda (ToIima), quien ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de la detenida “bajo el argumento que esté en vacaciones, pasando por alto lo dispuesto por el Código De Procedimiento Penal en los articulas 297 al 299, donde se sostiene literalmente que: 'La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe
Penal en los articulas 297 al 299, donde se sostiene literalmente que: 'La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido’’.
II. TRÁMITE PROCESAL
Mediante providencia de 4 de julio de 2021, se admitió la presente acción y se ordenó oficiar a las entidades involucradas en el trámite de detención de la hija del accionante, a efectos que enviaran información relacionada con su situación jurídica.
1. Inspección de Policía de Guayabetal (Cundinamarca)
El Comandante de la Estación de Policía de Guayabetal, allegó informe en el que señala que “la señora ADRIANA SOFÍA POLANCO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 36.314.412 de Neiva, sí se encuentra en situación de capturada en las instalaciones de la estación de policía Guayabetal desde el día 01/07/2021 a las 16:30 horas, cuando fue identificada mediante solicitud de antecedentes por parte de la patrulla cuadrante 10 integrada por los señores PT ALEXANDER SANCHEZ CONTRERAS identificado con cc 3277627 de Villavicencio y PT. YEISSON FERNEY REY RAMOS identificado con cc 11413356 de Cáqueza Cund. y fue dejada a disposición del JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA mediante comunicado oficial el día 02/07/2021 a las 09:37 horas, el cual
Cund. y fue dejada a disposición del JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA mediante comunicado oficial el día 02/07/2021 a las 09:37 horas, el cual acusa recibido siendo las 09:43 horas”.Habeas Corpus Radicación: 2500023420002021-00486-00 Pág. 3
Indica que se recib ió contestación del Juzgado de conocimiento donde informa que el día 06 de julio de 2021 se pronunciará la Juez en ate nción al informe policivo de captura.
Refiere que la señora Adriana Sofía Polanco Gómez, ha estado en custodia en la unidad policial en donde se le ha suministrado alimentació n y demás necesidades básicas.
2. Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Honda
La titular del Despacho accionado alega que no es exactamente cierto lo manifestado por el accionante, pues la situación jurídica de la señora Adriana Sofia Polanco Gómez se definió dentro del marco de un debido proceso y atendiendo su aceptación de cargos y la indemnización de perjuicios efectuada a la víctima, se profirió sentencia de 5 de marzo de 2020 en la que se le concedió la máxima rebaja de pena posible, quedándole una definitiva de 13 meses 15 días de prisión, negándose por prohibición legal cualquier tipo de beneficio o subrogado penal.
Manifiesta que “pese a que el Despacho emitió el fallo en la fecha fijada, no fue posible correr traslado de la sentencia sino hasta el día 22 de julio de 2020 , por
beneficio o subrogado penal.
Manifiesta que “pese a que el Despacho emitió el fallo en la fecha fijada, no fue posible correr traslado de la sentencia sino hasta el día 22 de julio de 2020 , por solicitudes de aplazamiento varias veces por la defensa de confianza de la procesada, y en una oportunidad habida cuenta de una incapacidad que se le expidió a la penada, a lo que se sumó las dificultades que ha entrañado la declaratoria de Pandemia y las Medidas de Emergencia tomadas por el Gobierno Nacional” (Negrilla fuera de texto).
Informa que una vez ejecutoriada la sentencia, el defensor de la pena da solicitó que la vigilancia de la pena se hiciera en la ciudad de Neiva donde ésta tenía su arraigo y podría contar con el apoyo de su núcleo familiar. Señala que en consecuencia, el señor Secretario una vez se libraron las comunicaciones correspondientes, dejó constancia secretarial de no enviarse en ese momento las diligencias para el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué “y según hoy me informa el señor secretario por estar laborando desde su casa por su edad, no dispuso el envío al Centro de Servicios de Ibagué como se ordenara en la sentencia”.Habeas Corpus Radicación: 2500023420002021-00486-00 Pág. 4
Aclara que en el presente caso no hay prolongación ilícita de la libertad por cuenta del asunto que tramitó ese Juzgado, pues la señora Adriana Sofia Polanco Gómez fue condenada y obra una sentencia ejecutoriada en su contra por el delito de Hurto Calificado Agravado “y cualquier dificultad o tardanza que
por cuenta del asunto que tramitó ese Juzgado, pues la señora Adriana Sofia Polanco Gómez fue condenada y obra una sentencia ejecutoriada en su contra por el delito de Hurto Calificado Agravado “y cualquier dificultad o tardanza que haya tenido este procedimiento, no ha sido atribuible a culpa del Juzgado, sino a lo que hoy puede verse claramente como maniobras de una persona cuyo proceder es a todas luces proclive”.
Pone de presente que no es cierto que se encuentre en vacaciones, por el contrario, explica que lo que dio lugar a su ausencia momentánea del cargo que desempeña en propiedad, fue un permiso legalmente otorgado p or el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, que tuvo que pedir para coa dyuvar parcialmente con el cuidado personal de su señora madre de 89 años, ante la renuncia de su cuidadora personal.
Esgrime que cuando el Secretari o del Despacho advirtió al Patrullero Alexander Sánchez Contreras que la Juez de conocimiento estaba goza ndo de un permiso legalmente conferido, el uniformado podía acudir al Ju ez con funciones de control de garantías del lugar de la captura, como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, el control judicial de la captura debe realizarse por el juez de control de garantías, el cual resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.
que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.
Resalta que no existen los presupuestos para adjudicar a ese Despacho una privación ilegal de la libertad, ni mucho menos una prolongación ilícita de la privación de la libertad, “más bien lo que claramente se evidencia es un abuso del derecho, pues se instaura una acción constitucional ante su despacho, a sabiendas de que los presupuestos no se dan, y pese a ello se instauró posteriormente otra de la misma naturaleza, en forma temeraria ante los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, por lo cual el 4º, también me ha hecho saber de la vinculación a dicha acción de Juzgado, a más de a la Fiscalía General de La Nación y a la Policía de Guayabetal”.Habeas Corpus Radicación: 2500023420002021-00486-00 Pág. 5
Solicita denegar la acción pública de Habeas Corpus por considerar que si la pena no se cumplió en la ciudad de Neiva , “como lo había propuesto al allanarse a los cargos voluntariamente, ha sido por su evasión posterior al proferimiento de la sentencia por lo cual hubo de librarse la correspondiente orden de captura”. Como anexos de la respuesta, allega la orden de captura de fecha 22 de julio de 2020 donde se indica que la sentencia se profirió el 5 de marzo de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver las solicitudes de Habeas
de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver las solicitudes de Habeas Corpus “…cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez indiv idual…”. En consecuencia, es competente el Despacho para resolver la presente solicitud.
2. De la acción pública de Hábeas Corpus
La acción pública de Hábeas Corpus consagrada en los artículos 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, está encaminada a que cualquier persona que se mantenga privada de la libertad, de manera que considere ilegal, o que se le capture con violación de l as garantías constitucionales, pueda recuperarla de manera inmediata.
El artículo 30 de la Carta Política, señala: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo por si ó por interpuesta perdona el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Por su parte, los artículos 1 y 5 de la Ley 1095 de noviembre de 200 6, contemplan:
“ARTÍCULO 1. Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente.Habeas Corpus Radicación: 2500023420002021-00486-00 Pág. 6
personal, cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente.Habeas Corpus Radicación: 2500023420002021-00486-00 Pág. 6
Esta acción únicamente podrá invocarse ó incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicara el principio pro homine”.
“ARTÍCULO 5. Trámite. En los lugares en donde haya dos (2) ó más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición del habeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del habeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la Libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima”.
La autoridad judicial competente, procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaure la acción de habeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante el con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentre la persona en cuyo favor se instauro la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.
Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista,
motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.
Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del habeas corpus”.
Acorde con lo descrito en las normas precitadas, se puede concluir que la finalidad de la figura jurídica del Habeas Corpus, es la de establecer si la persona por la cual se impetra, se encuentra privada de su libertad violando las formas establecidas en la Constitución y la ley, caso en el cual, se verá el Juez obligado a ponerla en libertad inmediata.
En torno al alcance de la acción pública de Habeas Corpus la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó:
“…El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por decisión de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”1. (…)
“A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 2000, radicación 14153.Habeas Corpus
deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 2000, radicación 14153.Habeas Corpus Radicación: 2500023420002021-00486-00 Pág. 7
constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”2.
De lo dicho hasta este momento se puede inferir que el Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos (2) eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Sobre la procedencia de la acción de la acción de hábeas corpus pa ra discutir el derecho a obtener la libertad, el H. Consejo de Estado, ha indicado:
“Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial –como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional–, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al
análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal.
Es más, el propio actor tanto en su petición como en el recurso de alzada que impetró contra la decisión de primera instancia señaló, argumentó y se enfiló a demostrar que cumple con los aspectos objetivos y subjetivos para obtener su libertad condicional, temas que, se itera, sólo puede y debe analizarlos el juez competente para ello”3.
En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el particular que “El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar los presupuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en las instancias y no por fuera de ellas…”4 (negrillas del original).
3. Caso concreto Con base en las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas al trámite y lo expuesto en los hechos de la presente acción, se evidencia que la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de de 25 de enero de 2007, radicación 26810. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsecci ón
“A”. C.P: Hernán Andrade Rincón. 5 de abril de 2016. Radicación: 27001-2331-000-201600022-01(hc. Actor: Francisco Mosquera Córdoba 4 Corte Suprema de justicia. Auto de 1° de noviembre de 2007, expediente No 28.668.
Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha SalamancaHabeas Corpus Radicación: 2500023420002021-00486-00
Pág. 8
señora Adriana Sofía Polanco Gómez se encuentra privada de la liberta d en la Inspección de Policía del Municipio de Guayabetal (Cundinamarca), pues fue detenida desde el día 1º de julio de 2021 a las 4:30 p.m., como quiera que el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de Conocim iento de Honda (Tolima), solicitó su detención para el cumplimiento de una condena impuesta en su contra, mediante orden de captura expedida el 22 de julio de 2020.
Entre los soportes de la captura allegados por la Policía de Guayabetal, obra oficio de 2 de julio de 2021 expedido por el Secretario del Ju zgado Primero Penal Municipal de Honda - Tolima, en el que se informa que la señora Adriana Sofía Polanco Gómez “fue condenada por este despacho a la pena principal de 13 meses y 15 días de prisión, el 5 de marzo de 2020, negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y es requerida para el cumplimiento de la sanción”.
Ahora bien, en el presente caso el accionante considera que su hija se
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y es requerida para el cumplimiento de la sanción”.
Ahora bien, en el presente caso el accionante considera que su hija se encuentra ilegalmente detenida, en razón a que ha transcurrido un tér mino superior a 36 horas, sin que se la haya presentado ante el Juez competente y este a su vez haya resuelto su situación, con lo cual considera se ha n desconocido los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Penal , que establecen:
ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al
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