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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00494-00-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00494-00-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2021-00494-00

DEMANDANTE: FERNANDO ESCANDON MONCALEANO

DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS _______________________________________________________________________ Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Fernando Escandón Moncaleano, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimi ento del Derecho en contra de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales - SER REGIONALES, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado.

ANTECEDENTES El señor Fernando Escandón Moncaleano, mediante apoderado, presentó demanda con las siguientes Pretensiones:

“PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Oficio No. 100.14.02 –008 de fecha 15 de Enero de 2021, expedido por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALESY REGIONALES -SER REGIONALES-, mediante el cual no se reconoce el pago de la

de Enero de 2021, expedido por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALESY REGIONALES -SER REGIONALES-, mediante el cual no se reconoce el pago de la SANCIÓN MORATORIA que demanda el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el no pago de las CESANTÍAS, desde el día 20 de Marzo de 2020, hasta el pago íntegro de las Cesantías Definitivas, tomando como base el Salario que percibía el aquí demandante en el cargo de TESORERO GENERAL CÓDIGO 201 GRADO 01 de

la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES -SER REGIONALES-.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 018 de fecha 19 de Febrero de 2021, expedida por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES -SER REGIONALES-, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión plasmada en el Oficio No. 100.14.02 –008 de fecha 15 de Enero de 2021 y por lo tanto no se repone lo solicitado.

TERCERA: Que se DECLARE que por hechos imputables a la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES - SER REGIONALES -no le han si do canceladas y/o pagadas las CESANTÍAS DEFINITIVAS a mi mandante, las cuales le fueron reconocidas y ordenadas su pago mediante la RESOLUCIÓN No. 098 DE FECHA 31

DE DICIEMBRE DE 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCEN UNAS PRESTACIONES SOCIALES Y SE ORDEN A SU PAGO” y mediante la RESOLUCIÓN

DE DICIEMBRE DE 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCEN UNAS PRESTACIONES SOCIALES Y SE ORDEN A SU PAGO” y mediante la RESOLUCIÓN No. 095 –2019 DE FECHA 31 DE DICIEMBREDE 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONSTITUYEN LAS CUENTAS POR PAGAR A DICIEMBRE 31 DE 2019”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente. No. 2021-00494-00 2

CUARTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES -SER REGIONALES-al pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día 20 de Marzo de 2020, hasta el pago íntegro de las Cesant ías Definitivas a mi poderdante, por concepto de la SANCIÓN MORATORIA que demanda el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el no pago de las CESANTÍAS, suma que para la fecha de presentación de este escrito equivale a CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($45.639.360,oo), y la cual seguirá aumentando por cada día de retardo en un valor diario de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS

SESENTA PESOS M/CTE. ($45.639.360,oo), y la cual seguirá aumentando por cada día de retardo en un valor diario de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($95.680,oo) hasta el pago ínteg ro de las Ce santías Definitivas, tomando como base el Salario Mensual que percibía el señor FERNANDO ESCANDÓN MONCALEANO en el cargo de TESORERO GENERAL CÓDIGO 201 GRADO 01 de la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES -SER REGIONALES- , el cual correspondía a DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.870.375,oo).

QUINTA: Consecuencialmente a la CONDENA solicitada en el numeral anterior, se debe indicar que la misma deberá ser actualizada (indexación) de acuerdo c on lo preceptuado en el Artículo 187 del C.P.A.C.A., desde el día 20 de Marzo de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTA: Que en caso de que la entidad demandada no se sirva efectuar el pago de la CONDENA en forma oportuna, sobre la misma habrá lugar a la causación y/o liquidación de intereses moratorios en los términos del Código General del Proceso.

SÉPTIMA: En su oportunidad procesal, que se condene al demandado(a) al pago de las costas del proceso”. (se subraya)

Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos:

SÉPTIMA: En su oportunidad procesal, que se condene al demandado(a) al pago de las costas del proceso”. (se subraya)

Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos:

El 31 de Diciembre de 2019 mediante Resolución No. 098 de fecha 31 de Diciembre de 2019, fue aceptada la renuncia presentada por el señor Fernando Escandón Moncaleano, quien se venía desempeñando como Tesorero General código 201 grado 01 de la Empresa de Servicios municipales y Region ales -Ser Regionales-, desde el día 2 de Mayo de 2019 hasta el 31 de Diciembre de 2019.

En Resolución No. 098 del 31 de diciembre de 2019 “por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales y se ordena su pago”, en el artículo primero se preceptuó reconocer las prestaciones sociales, siendo notificada ese día, mes y año, quedando ejecutoriada el 17 de enero de 2020.

Hasta la fecha de presentación del este Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la Empresa de Servicios Municipales y Regionales “Ser Regionales” no ha procedido a cancelar y/o pagar las prestaciones sociales que le fueron reconocidas y ordenado su pago al señor Fernando Escandón Moncaleano mediante la Resolución No. 098 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente. No. 2021-00494-00 3

Han transcurrido en promedio dieciséis (16) meses desde que la Empresa “Ser

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente. No. 2021-00494-00 3

Han transcurrido en promedio dieciséis (16) meses desde que la Empresa “Ser Regionales” tenía la obligación de haberle cancelado y/o pagado al señor Fernando Escandón Moncaleano las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en el Acto Administrativo precitado.

La Empresa de Servicios Municipales y Regionales -Ser Regionales del Municipio d e Girardot se encuentra en mora con el señor Fernando Escandón Moncaleano en el pago de $5.610.303, monto que fue reconocido mediante la Resolución No. 098 de 2019 “Por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales y se ordena su pago” y que a su vez se encuentra relacionado en la página 12 de la Resolución No. 095 –2019 de fecha 31 de Diciembre de 2019 “ Por medio del cual se constituyen las cuenta s por pagar a Diciembre 31 de 2019, en donde se encuentra relacionada y debidamente reconocida por parte de le Empresa de Servicios Municipales y Regionales “Ser Regionales” la Obligación correspondiente.

El Plazo máximo con el que contaba la Empresa de Servicios Municipales Y Regionales –Ser Regionales-para cancelarle las Cesantías a mi poderdante y demás conceptos reconocidos en la Resolución No. 098 de 2019 era hasta el día 19 de Marzo de 2020, por lo que, a partir del día 20 de Marzo de 2020 la precitada empresa se encuentra en mora en el reconocimiento de las Acreencias Laborales contenidas en

de 2020, por lo que, a partir del día 20 de Marzo de 2020 la precitada empresa se encuentra en mora en el reconocimiento de las Acreencias Laborales contenidas en la Resolución No. 098 de 2019.

La Empresa de Servicios Municipales y Regionales -Ser Regionales-, se encuentra en mora en el pago del Auxilio de Cesantías y otras acreencias laborales en un término correspondiente a 477 días hasta la fecha de la presentación del presente escrito, por lo que en cumplimiento al Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 le debe ser reconocido a mi prohijado a título de sanción moratoria por el no pago de las CESANTÍAS una suma equivalente a $45.639.360,oo).

El 11 de Diciembre de 2020 el demandante radicó ante la Empresa De Servicios Municipales y Regionales -Ser Regionales -Del Municipio de Girardot reclamación administrativa con el fin de que se le reconoc iera y ordenara el pago , por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el día 20 de Marzo de 2020, hasta el pago íntegro de las Cesantías Definitivas, en los términos del Artículo 5 de la Ley 1071 d eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente. No. 2021-00494-00 4

2006, tomando como base el salario que percibía en el cargo de tesorero general código

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Expediente. No. 2021-00494-00 4

2006, tomando como base el salario que percibía en el cargo de tesorero general código 201 grado 01 de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales -Ser Regionales.

El 15 de Enero de 2021 mediante Oficio No. 100.14.02 -008, la Empresa de Servicios Municipales y Regionales “Ser Regionales” emitió respuesta, negando todo lo allí pretendido en lo que al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías se refiere.

El 26 de Enero de 2021, el actor presentó recurso de reposición en contra del Oficio No. 100.14.02 –008 de fecha 15 de Enero de 2021, con el objetivo de que se revocará la decisión plasmada en el anterior acto.

El 19 de Febrero de 2021 , la Empresa de Servicios Municipales y Regionales “Ser Regionales” profirió la Resolución No. 018 , mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión plasmada en el Oficio No. 100.14.02 –008 de fecha 15 de Enero de 2021, y por lo tanto no repuso lo solicitado.

La motivación que se plasmó en el Oficio No. 100.14.02 –008 de fecha 15 de Enero de 2021 y en la Resolución No. 018 de fecha 19 de Febrero de 2021 se desprende de hechos que no se encuentran debidamente probados por parte de la entidad, como lo son el aseverar que la Resolución 098 de 2020 es un documento apócrifo, que dicho acto administrativo no se encuentra debidamente notificado, que alguien ingresó dicho

que no se encuentran debidamente probados por parte de la entidad, como lo son el aseverar que la Resolución 098 de 2020 es un documento apócrifo, que dicho acto administrativo no se encuentra debidamente notificado, que alguien ingresó dicho documento con posterioridad al archivo de la empresa, que no es clara la reclamación, que ya se habían pagado las cesantías, entre muchas otras falacias, configurándose así una causal de nulidad por falsa motivación.

En la demanda se indicó que los acto s administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas: Artículos 2, 6 y 25 de la Constitución Política de Colombia; 37, 72, 87, 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011, artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En el concepto de violación se argumentó que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado que la falsa motivación es una causal autónoma e independiente que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión

administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente. No. 2021-00494-00 5

Por lo anterior, adujo que la motivación que se plasmó en el Oficio No. 100.14.02 – 008 de fecha 15 de Enero de 2021 y en la Resolución No. 018 de fecha 19 de Febrero de 2021 se desprende de hechos que no se encuentran debidamente probados por parte de

de fecha 15 de Enero de 2021 y en la Resolución No. 018 de fecha 19 de Febrero de 2021 se desprende de hechos que no se encuentran debidamente probados por parte de la entidad, como lo son el aseverar que la Resolución 098 de 2020 es un documento apócrifo, que dicho acto administrativo no se encuentra debidamente notificado, que alguien ingresó dicho documento con posterioridad al archivo de la empresa, que no es clara la reclamación, que ya se habían pagado las cesantías, entre muchas otras falacias, así como que se pretende desconocer de manera arbitraria y sin ningún fundamento jurídico la existenc ia de sendos actos administrativo debidamente notificados y ejecutoriados (Resolución No. 098 de 2019 “Por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales y se ordena su pago” y Resolución No. 095 – 2019 de fecha 31 Diciembre de 2019 “por medio del cual se constituyen las cuentas por pagar a Diciembre 31 de 2019”).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada se refirió puntualmente a todos y cada uno de los hechos aducidos en el líbelo y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Invocó la excepción de decaimiento del acto administrativo , por haberse proferido la resolución No. 098 de fecha 31 de diciembre de 2019 de manera posterior a la resolución No. 095 del 31 de diciembre de 2019 sin contar con certificado de disponibilidad presupuestal.

Arguyo que la última resolución que en materia fiscal y financiera puede emitir la entidad en cabeza del ordenador del gasto, es, la “Resolución 095 POR MEDIO DE LA CUAL SE

presupuestal.

Arguyo que la última resolución que en materia fiscal y financiera puede emitir la entidad en cabeza del ordenador del gasto, es, la “Resolución 095 POR MEDIO DE LA CUAL SE CONSTITUYEN LAS CUENTAS POR PAGAR A DICIEMBRE 31 DE 2019” , como quiera que es la resolución donde se incluye solamente lo que con anterioridad se reconoció.

No es como lo dice el actor, exponiendo que el orden para emitir la resolución de cierre financiero es relacionando primero las cuentas por pagar de manera general y luego de ello emitir los correspondientes actos administrativos de reconocimiento de maner a

individual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente. No. 2021-00494-00 6

Dice que mediante la Resolución No. 095 del 31 de diciembre de 2019, la Gerente General para la época Marcela Dimar, incorporó una cifra dineraria de cuentas por pagar a cargo de la Empresa De Servicios Municipales y Regionales SER Regionales, acto administrativo que también fue firmado por el tesorero de la época Fernando Escandón Moncaleano, cuando ya había presentado su renuncia el 3 de diciembre de 2019 , es decir, que luego de este acto administrativo no podía ni contable, ni legal, ni fi nanciera ni presupuestalmente, existir otro u otros actos administrativos posteriores. No obstante, se produjeron otros actos firmados por los citados.

Que para el 1° de enero de 2020, solo reposaba en el archivo de la entidad, la resolución No. 095 del 31 de diciembre de 2019, siendo este el documento de cierre y que no contó

Que para el 1° de enero de 2020, solo reposaba en el archivo de la entidad, la resolución No. 095 del 31 de diciembre de 2019, siendo este el documento de cierre y que no contó con el certificado de disponibilidad presupuestal y la Resolución 098 del 31 de diciembre de 2019, ingresó al archivo en fecha posterior y en fotocopia.

Alega falta de notificación de la Resolución No. 09 8 del 31 de diciembre de 2019 “por medio de la cual se ordenan unas prestaciones y se ordena su pago” , ya que no existe dentro de los archivos de la empresa SER REGIONALES , documento alguno que demuestre la debida notificación personal a su destinatario, o a persona facultada para ello. Para el efecto cita el art. 67 del CPACA., que establece unos requisitos cuyo incumplimiento invalida la notificación, también se refiere al artículo 71 que trató el tema relativo a la autorización para recibir notificaciones.

Alude, que hay una resolución cuestionada por haberse producido contrari a al ordenamiento jurídico, y por otra, una reclamación que apunta precisamente al contenido de esa Resolución en un aspecto puntual y que hace alusión a la reclamación de cesantías, tornándose inviable, pues en el primer evento será la autoridad judicial, ya penal (falsedad ideológica en documento público) y otra administrativa (acción de nulidad por lesividad de los actos administrativos) y que en su momento determinen la ruta a seguir y en el segundo, la decisión a tomar por la societaria depende de lo que allá se determine.

lesividad de los actos administrativos) y que en su momento determinen la ruta a seguir y en el segundo, la decisión a tomar por la societaria depende de lo que allá se determine.

En lo que al artículo 5° de la Ley 1701 de 2006 se refiere, esto es, mora en el pago, este pedimento se torna improcedente pues primeramente habrá de tenerse una resolución en firme que ordene la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, y de ahí la aplicación de la sanción a la que alude el parágrafo del citado articulado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente. No. 2021-00494-00 7

SENTENCIA ANTICIPADA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de juni o de 2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 6 de septiembre de 2022 en el que se indicó que dada la naturaleza de las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia, se incorporaron los medios de prueba documentales aportados por las partes, y se negaron por impertinentes e inconducentes los interrogatorios y testimon ios solicitados por las partes respectivamente, al versar el asunto sobre pleno derecho , misma razón por la que se consideró procedente dictar sentencia anticipada fijando como

y se negaron por impertinentes e inconducentes los interrogatorios y testimon ios solicitados por las partes respectivamente, al versar el asunto sobre pleno derecho , misma razón por la que se consideró procedente dictar sentencia anticipada fijando como litigio:

“La presente controversia se contrae a determinar, en primer lugar, si la Resolución Nº 98 del 31 de diciembre de 2019, está afectada por decaimiento al existir pérdida de la fuerza ejecutoria y, en segundo lugar, si el demandante Fernando Esca ndón Moncaleano, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar al pago de la sanción moratoria por existir falta de notificación de la Resolución No. 98 del 31 de diciembre de 2019”.

Así las cosas, se corrió traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y venci do este plazo, se descorrió el traslado de diez (10) días p ara que las partes presentaran sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

.-El apoderado judicial de la parte demandante, alegó de conclusión mediante escrito, y reiteró los argumentos esgrimidos en el texto de la demanda.

concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

.-El apoderado judicial de la parte demandante, alegó de conclusión mediante escrito, y reiteró los argumentos esgrimidos en el texto de la demanda.

Adicionalmente, dice que el decaimiento de un acto administrativo no se presenta por la ocurrencia y/o afirmaci ón del Director de una entidad púbica, sino que aquel se desprende de alguno de los supuestos fácticos consagrados en el Artículo 91 del C.P.A.C.A. situación que claramente no sucede en el presente caso, y por lo que enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente. No. 2021-00494-00 8

consecuencia la afirmación hecha por él frente a los hechos, no es más que temeraria a la luz de lo que el ordenamiento jurídico realmente establece.

Aduce que contra los referidos actos administrativos no se interpuso demanda y/o medio de control de ninguna naturale za para rebatir su legalidad, por lo que los mismos se encuentran en firme, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 87 del C.P.A.C.A., a pesar de las afirmaciones de la parte demandada concernientes al decaimiento de dichos actos administrativos.

.-La entidad demandada, no presento alegatos de conclusión. . -El Ministerio Publico, no rindió concepto.

Por Auto de 17 de enero de 2023, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Empresa

.-La entidad demandada, no presento alegatos de conclusión. . -El Ministerio Publico, no rindió concepto.

Por Auto de 17 de enero de 2023, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Empresa de Servicios Municipales y Regionales “SER REGIONALES” – GIRADOT (Cundinamarca), a fin de que allegara al proceso, una certificación en la que se informara respecto del actor Fernando Escandón Moncaleano, lo siguiente: 1.)Se precise de manera clara y detallada los valores atrás señalados a que conceptos prestacionales y salariales corresponden, 2.)Si ya le fueron canceladas las cesantías definitivas al señor Fernando Escandón Moncaleano, y en caso afirmativo; se aporte la documental que dé cuenta de la fecha de pago y el valor cancelado por esta prestación, y 3.)En caso de existir otras sumas canceladas diferentes a las aquí mencionadas, se indique valor y concepto prestacional o salarial, y soporte documental de su pago.

No obstante, la entidad haber contestado el 6 de marzo de la presente anualidad, se advirtió una respuesta parcial. Luego entonces, fue reiterada y requerida nuevamente la información solicitada por auto del 13 de marzo de 2023, y contestada por la citada entidad mediante memorial allegado el 23/03/2023.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos por medio del cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de cesantías con ocasión de su no pago oportuno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente. No. 2021-00494-00 9

ocasión de su no pago oportuno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente. No. 2021-00494-00 9

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar, en primer lugar, si la Resolución Nº 98 del 31 de diciembre de 2019, está afectada por decaimiento al existir pérdida de la fuerza ejecutoria y, en segundo lugar, si el demandante Fernando Escandón Moncaleano, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar al pago de la sanción moratoria por existir falta de notificación de la Resolución No. 98 del 31 de diciembre de 2019”.

Los cuales se resolverán en el orden planteado, como se pasa a analizar:

A.-) DEL DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Como se plantea la excepción de decaimiento del acto administrativo, se analiza el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:

“[…] ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguiente s

norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguiente s casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia. […]” (se resalta)

Sobre el particular, la Corte sostuvo: « El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales desaparecen del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administ rativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que "salvo norma expresa en contrario", en forma al que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilid ad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilid ad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo» (sentencia C069 de 1995) [se destaca].

Ahora, la Sala considera pertinente referirse al tratamiento jurisprudencial brindado a la figura del decaimiento del acto1:

“[…] El decaimiento de los actos administrativos ocurre cuando pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria puede darse como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo. Así lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo. El decaimiento del a cto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto.

Sobre el particular ha dicho esta Sala2: “La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique

“La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique. En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir. Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder. “La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto (...) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obe decimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios m ientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos...”.

en contrario, los actos administrativos serán obligatorios m ientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos...”.

Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está (...) la desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad. Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación.” En relación con la segunda causal de pérdida de fuerz a ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc

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