🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00499-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00499-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS RETROACTIVAS - Congreso de la República y Fondo Nacional del Ahorro. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00499-00

Demandante: Ana Beatriz Vargas Torrejano

Demandado: Congreso de la República y Fondo Nacional del Ahorro

Controversia: Cesantías retroactivas Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Beatriz Vargas Torrejano en contra del Senado de la República y el Fondo Nacional del Ahorro.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Ana Beatriz Vargas Torrejano, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Congreso de la República – Senado de la República, y el Fondo Nacional del Ahorro, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes

declaraciones y condenas1:

contra de la Nación – Congreso de la República – Senado de la República, y el Fondo Nacional del Ahorro, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo N° 16 del expediente electrónico migrado a Samai. Es de anotar que la demanda fue presentada inicialmente el 7 de julio de 2021 (archivo N° 04), y que en el archivo N° 16 se visualiza la subsanación aportada en atención a lo requerido por el Despacho del ponente mediante el auto del 20 de octubre de 2021 que ordenó escindir la demanda.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00499-00 (i) Solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° DRH – CS – CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020 y la Resolución N° 112 del 15 de febrero de 2021, por los cuales se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad. (ii) A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar al Senado de la República que realice los correspondientes reajustes y reliquidaciones de cara a los retiros parciales de cesantías efectuados por la demandante, o en su defecto, se realicen los aludidos reajustes y reliquidaciones al momento de efectuar la liquidación definitiva de este auxilio, todo lo anterior aplicando el régimen de retroactividad. Adicionalmente, solicita ordenar al Senado de la República que gire con destino al Fondo Nacional del Ahorro las sumas de dinero que corresponda luego de liquidar las cesantías de la demandante en aplicación del régimen de retroactividad.

retroactividad. Adicionalmente, solicita ordenar al Senado de la República que gire con destino al Fondo Nacional del Ahorro las sumas de dinero que corresponda luego de liquidar las cesantías de la demandante en aplicación del régimen de retroactividad. (iii) Solicita condenar al Fondo Nacional del Ahorro a que en lo sucesivo tramite, administre, liquide y pague las cesantías parciales o definitivas de la demandante con aplicación del régimen con retroactividad, y a efectuar los consecuentes ajustes contables y reliquidaciones respectivas. (iv) Solicita condenar a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos: Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso2: (i) La señora Ana Beatriz Vargas Torrejano se vinculó laboralmente al Senado de la República con anterioridad al 31 de diciembre de 1996. Tomó posesión de su cargo el 27 de febrero de esa misma anualidad y a la fecha de presentación de la demanda continúa prestando sus servicios al Senado de la República sin solución de continuidad. (ii) Las cesantías causadas a la demandante vienen siendo administradas por el Fondo Nacional del Ahorro en aplicación del régimen anualizado. (iii) El 14 de septiembre de 2020, la señora Vargas Torrejano presentó peticiones al Senado de la República y al Fondo Nacional del Ahorro solicitando el 2 Págs. 5 y 6 del archivo N° 16 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00499-00

peticiones al Senado de la República y al Fondo Nacional del Ahorro solicitando el 2 Págs. 5 y 6 del archivo N° 16 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00499-00 reconocimiento y pago de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad. (iv) Mediante Oficio DRH-CS-CV19-1236-2020 del 26 de octubre de 2020 el Senado de la República dio respuesta negativa a la solicitud. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el mentado oficio, la División de Recursos Humanos del Senado de la República expidió la Resolución N° 112 del 15 de febrero de 2021 por virtud de la cual dispuso confirmar la decisión contenida en el Oficio DRH-CS-CV19-1236-2020 del 26 de octubre de 2020. (v) A su turno, el Fondo Nacional del Ahorro expidió el Oficio N° 01-23032020009230209965 que le fue comunicada a la accionante mediante mensaje de correo electrónico del 28 de septiembre de 2020; indicándole que la reliquidación de las cesantías se erige en una obligación legal que radica exclusivamente en cabeza del empleador. (vi) El 23 de febrero de 2021 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial que le fue repartida a la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. El 2 de junio de 2021 se llevó a cabo

conciliación extrajudicial que le fue repartida a la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. El 2 de junio de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio, y se expidió la respectiva constancia. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 138 y el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto Reglamentario 1582 de 1998; el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 11 del Decreto 1600 de 1945; el artículo 1º de la Ley 65 de 1945; los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; los artículos 3º, 27 y 32 del Decreto 3118 de 1968; el artículo 7º de la Ley 33 de 1985; y, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Al desarrollar el concepto de la violación, se refiere en primer lugar a los antecedentes legales de los regímenes aplicables a la liquidación del auxilio de cesantías al tenor de lo puntualizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a las disposiciones legales que en un primer momento previeron

antecedentes legales de los regímenes aplicables a la liquidación del auxilio de cesantías al tenor de lo puntualizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a las disposiciones legales que en un primer momento previeron el régimen retroactivo en los distintos sectores (Ley 6º de 1945, Ley 65 de 1946, y Decreto 1160 de 1947). Posteriormente se refiere a la introducción gradual del régimen de cesantías anualizadas en el ordenamiento jurídico colombiano deExpediente N° 25000-23-42-000-2021-00499-00 conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968 que reguló las cesantías de la Rama Ejecutiva, y adicionalmente se refiere a las disposiciones que en lo pertinente se consignaron en la Ley 50 de 1990 y la Ley 44 de 1996. Agrega que desconocer a la demandante su derecho a la reliquidación de sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad pese a haberse vinculado a la entidad antes del 31 de diciembre de 1996 comporta una violación del principio de favorabilidad y los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, además de “las disposiciones legales citadas que precisaron cuales eran los destinatarios de los desmontes graduales y específicos del régimen de cesantías efectuados en virtud del Decreto 3118 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 344 de 1996, y a partir de que fecha comenzarían a operar, ya que estando claros en que este derecho se consagró desde los orígenes de nuestra legislación laboral, a partir de la ley 6ª de 1945 y sus modificaciones, se mantuvo vigente para el caso

1996, y a partir de que fecha comenzarían a operar, ya que estando claros en que este derecho se consagró desde los orígenes de nuestra legislación laboral, a partir de la ley 6ª de 1945 y sus modificaciones, se mantuvo vigente para el caso de los empleados del congreso hasta la expedición de la ley 344 de 1996, forzoso es concluir, que quienes entraron a laborar a dicha corporación con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, conservan su derecho a que la liquidación y pago de sus cesantías parciales o definitivas se realice aplicándoles el RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD como es el caso de la aquí demandante”.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Fondo Nacional del Ahorro3 La entidad demandada contestó la acción manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, y proponiendo las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación de hacer”, “inexistencia de responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro”, “pleito pendiente”, “buena fe”, “prescripción” y la innominada o genérica. De modo particular, en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que el Fondo Nacional del Ahorro no es el responsable de liquidar las cesantías que se consignan en favor de sus afiliados, ya que el único obligado a hacerlo es el Senado de la República en calidad de empleador, y el Fondo Nacional del Ahorro únicamente ejerce labores de recaudo y

único obligado a hacerlo es el Senado de la República en calidad de empleador, y el Fondo Nacional del Ahorro únicamente ejerce labores de recaudo y administración de los dineros que por concepto de cesantías consigne el empleador en la cuenta de los trabajadores afiliados. En este sentido solicita desvincular al Fondo Nacional del Ahorro del presente proceso y en términos similares sustenta la excepción de cobro de lo no debido, de inexistencia de la obligación de hacer, inexistencia de responsabilidad de Fondo Nacional del Ahorro. 3 Archivo ° 21 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00499-00 En relación con la excepción de pleito pendiente solicita suspender este proceso habida cuenta que en el Despacho de la Magistrada Alba Lucía Becerra Avella se está tramitando la demanda encabezada por la señora Angela Bernal Amorocho con el número de radicado 25000-23-42-000-2022-00421-00, proceso que versa sobre los mismos hechos y pretensiones expuestos en el proceso de la referencia. Sobre la excepción de buena fe, reitera que no es la responsable del reconocimiento de lo solicitado, y finalmente, solicita declarar probada la prescripción en los términos de los artículos 32 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2. Senado de la República4 La Nación – Congreso de la República – Senado de la República contestó la

Laboral, y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2. Senado de la República4 La Nación – Congreso de la República – Senado de la República contestó la acción para oponerse a la prosperidad de las pretensiones . Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y están debidamente motivados, ya que no es cierto que la demandante sea beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías. Luego de referirse a los hechos expuestos en la demanda, la entidad sostiene que los empleados del Congreso que pertenecían a la planta de personal antes de la entrada en vigencia de la ley 5ª de 1992 tienen derecho a las prestaciones sociales señaladas en las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, pero los empleados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992 deben regirse por las normas generales aplicables a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. En estos términos, debe concluirse que la demandante es destinataria del régimen de cesantías contemplado en el Decreto 3118 de 1968 que contiene las normas generales aplicables a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional en tanto la señora Vargas Torrejano se vinculó a la entidad el 5 de febrero de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992. Bajo este hilo conductor, propuso los medios exceptivos que denominó

posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992. Bajo este hilo conductor, propuso los medios exceptivos que denominó inexistencia de irregularidades que invaliden los actos administrativos aquí demandados, presunción de legalidad de los actos demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho reclamado por el demandante, buena fe, cobro de lo no debido, y la genérica.

3. Trámite de primera instancia 4 Archivo N° 22 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00499-00

Los señores Ana Beatriz Vargas Torrejano, Ana Isabel Galvis Cabrales, Ángela Bernal Amorocho, Betsabé Salcedo Mosquera, Edwin Carreazo Gómez, Elsa Victoria Gordo Carrera, Emma Elisa Illera Balcázar, Gladys Alicia Morales Ruiz, Gloria Cristina Villamil Martínez, Gustavo Gómez Chaparro, Juan Carlos Ramos Santacruz, Juan Gregorio Eljach Pacheco y Keyla Meneses Torreglosa, radicaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Senado de la República y el Fondo Nacional del Ahorro ante este Tribunal. Una vez repartida al Despacho del ponente, se profirió el auto de 20 de octubre de 2021 5 en el que se inadmitió la demanda indicando al apoderado de la parte actora que la demanda debía presentarse únicamente en nombre de la señora Ana Beatriz Vargas Torrejano. Una vez subsanada la demanda 6, se profirió el auto de 21 de julio de 2022 7

debía presentarse únicamente en nombre de la señora Ana Beatriz Vargas Torrejano. Una vez subsanada la demanda 6, se profirió el auto de 21 de julio de 2022 7 disponiendo admitirla y ordenando realizar las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, el Fondo Nacional del Ahorro y el Senado de la República contestaron la demanda y propusieron excepciones. Por auto del 25 de enero de 2023 8 se decidieron las excepciones mixtas que fueron propuestas por la parte demandada, y en tal sentido se resolvió no declarar probadas las excepciones de pleito pendiente y de falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, mediante auto del 15 de febrero de esta misma anualidad 9 se resolvió no realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión habida cuenta que el presente asunto se contrae a determinar un punto de pleno derecho y que no existen pruebas pendientes por practicar. Al respecto, la parte actora presentó alegatos de conclusión 10 reiterando los argumentos de la demanda, y las entidades Senado de la República 11 y el Fondo Nacional del Ahorro 12 presentaron alegatos reiterando la oposición a las pretensiones y los argumentos de la defensa. De otra parte, el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

pretensiones y los argumentos de la defensa. De otra parte, el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala 5 Archivo N° 7 del expediente electrónico migrado a Samai. 6 Por escrito del 6 de junio de 2022 visible en el archivo N° 16 del expediente electrónico. 7 Archivo N° 8 ibidem. 8 Archivo N° 25 ibidem. 9 Archivo N° 25 ibidem. 10 Archivo N° 30 ibidem. 11 Archivo N° 32 ibidem. 12 Archivo N° 31 ibidem.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00499-00

1. Competencia en primera instancia El artículo 152 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros13.

2. Problema jurídico En atención a lo dispuesto en el auto del 15 de febrero de 2023, la controversia se contrae a establecer la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DRH-CS-CV19-123620202 el 27 de octubre de 2020 y en la Resolución N° 112 del 15 de febrero de 2021, mediante los cuales el Senado de la República negó el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad a la

señora Ana Beatriz Vargas Torrejano.

del 15 de febrero de 2021, mediante los cuales el Senado de la República negó el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad a la señora Ana Beatriz Vargas Torrejano. Por consiguiente, corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho a que el Senado de la República le reconozca y pague sus cesantías aplicando el régimen de retroactividad, y a que en adelante el Fondo Nacional del Ahorro administre y liquide el auxilio aplicando dicho régimen.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de cesantías en el sector público La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, contempló el sistema de reconocimiento y pago retroactivo de cesantías, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.”. Luego, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”, extendió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y 13 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00499-00

y Municipios”, extendió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y 13 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00499-00 obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945, a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales y municipales. Lo anterior, fue reiterado por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, que señaló: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…” Parágrafo : Extiéndase éste beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. Artículo 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto

asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”. (Destaca la Sala) El artículo 2º del Decreto 1160 de 1947 “ Sobre auxilio de cesantía”, consagró un régimen de cesantías de carácter retroactivo y reguló lo concerniente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así: “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.

correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado. ARTÍCULO 3º.- A partir de la vigencia de la Ley 65 de 1946, el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados particulares se liquidará a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos (o continuos y discontinuos desde el 16 de octubre de 1944, fecha de la vigencia del Decreto 2350 del mismo año), y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea el tiempo de servicio y cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato de trabajo. ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00499-00 Mediante el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de

Mediante el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, se determinó que se debía liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Luego, con la expedición de la norma en cita empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual, proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. La Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación ara trabajadores del sector privado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la

“ARTÍCULO 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el

efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00499-00 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.”. (Destaca la Sala) Tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13,

dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, de la siguiente forma: “Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado.”. La anterior normativa fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional

retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado.”. La anterior normativa fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 1997, la cual resolvió declarar exequible la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, sobre el particular indicó lo siguiente: “Con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del tr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...