TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00517-00-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00517-00-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado : Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Radicación : 250002342000-2021-00517-00
Medio : Nulidad restablecimiento del derecho
Corresponde decidir respecto de la admisión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por Carlos Iván Plazas Herrera, quien actúa a través de apoderado, contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores . En consecuencia, resulta necesario analizar varios aspectos así:
El artículo 169 del CPACA respecto del rechazo de la demanda preceptúa que: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial .” (Negrillas fuera del texto)
El numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo.
(…)
(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 2
la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Negrilla extra texto)
De la norma transcrita, s e concluye que opera la caducidad en aquellos casos en que la demanda no se presente en el término de cuatro (4) meses, excepto si se trata de prestaciones periódicas o de silencio administrativo.
Ahora bien, en este caso, la parte demandante en el escrito de demanda reclama1
“Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la respuesta dada por la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, identificado con el número S -DITH-20022293 de 22 de octubre de 2020, notificada mediante email remitido a este apoderado el día 26 de octubre de 2020, mediante la cual rechaza las peticiones
022293 de 22 de octubre de 2020, notificada mediante email remitido a este apoderado el día 26 de octubre de 2020, mediante la cual rechaza las peticiones contenidas en la reclamación administrativa radicada ante dicho Ministerio, el día 30 de Julio de 2020, negándose el reajuste y pago de la asignación básica, prima especial, reajuste, liquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, aportes a seguridad etc., conforme se peticionó en la reclamación administrativa antes mencionada.
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se niega la reclamación administrativa radicada vía email ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el día 3 de diciembre de 2020 , negándose el reajuste y pago de la asignación básica, prima especial, reajuste, liq uidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, aportes a seguridad etc., conforme se peticionó en la reclamación administrativa antes mencionada.
Como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho, se co ndene a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica, en el mismo porcentaje ordenado para los servidores públicos de nivel nacional, prevista en el Decreto 62 de 1986; Decreto 156 de 1987; Decreto 90 de 1988; Decreto 10 de 1989; Decreto 50 de 1990; Decreto 100 de 1991; Decreto 42 de 1994; Decreto 25 de 1995; Decreto 10 de 1996; Decreto 31 de 1997; Decreto 40 de 1998; Decreto 600 de 2007; Decreto
de 1990; Decreto 100 de 1991; Decreto 42 de 1994; Decreto 25 de 1995; Decreto 10 de 1996; Decreto 31 de 1997; Decreto 40 de 1998; Decreto 600 de 2007; Decreto 643 de 2008; Decreto 708 de 2009; Decreto 1374 d e 2010; Decreto 1031 de 2011; Decreto 853 de 2012; Decreto 1029 de 2013; Decreto 199 de 2014; Decreto 1101 de 2015; Decreto 229 de 2016; Decreto 999 de 2017 y el Decreto 330 de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, a reconocer y pagar el incremento de la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014 en los porcentajes que se reajusto la asignación básica, conforme a el Decreto 1101 de 2015, en 4,66%; Decreto 229 de 2016, en 7,77%; Decreto 999 de 2017, en 6,75% y Decreto 330 de 2018, en 5,09%, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones previstas para el Gobierno Nacional de reajustar anualmente esta prestación.
Como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a reconocer, reliquidar y pagar el mayor valor en las prestaciones sociales causadas en mi favor,
1 Expediente digital, documento 01 DemandaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 3
reliquidar y pagar el mayor valor en las prestaciones sociales causadas en mi favor,
1 Expediente digital, documento 01 DemandaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 3
tanto por el incremento solicitado en la asignación básica de los años solicitados, de 1986 a 1991; 1994 a 1998 y 2007 a 2018, así como desde 2015 hasta 2018 por la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, tales como en la prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial d e recreación, prima de navidad, prima de costo de vida, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, viáticos, prima de instalación y menaje de traslado al exterior, viáticos y menaje de regreso, en términos gener ales en las prestaciones sociales etc., pagadas a mí, así como las que se me adeudan a la fecha.
(…)
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitadas, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar y pagar el mayor valor en el monto de los aportes pensionales en mi favor, así como sus intereses moratorios desde el 11 de octubre de 1984 y hasta la fecha de su pago efectivo, con destino a COLPENSIONES, entidad administradora de pensiones a la cual me encuentro afiliada.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores a liquidar y pagar las condenas antes mencionadas, teniendo en cuenta los multiplicadores de costo de vida estab lecidos por la Organización de
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores a liquidar y pagar las condenas antes mencionadas, teniendo en cuenta los multiplicadores de costo de vida estab lecidos por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, que debe ser empleados para liquidarlas, así como para liquidar la prima de costo de vida en dólares de los Estados Unidos, pagados a mi representa da durante la vigencia de mi relación laboral en el Exterior o en subsidio la tasa de cambio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que resulte aplicable y certificada por el Banco de la República.” (Negrilla fuera del texto)
Se advierte que la demanda persigue la nulidad del acto administrativo SDITH-20-022293 de 22 de octubre de 2020, que resolvió negar el reajuste del sueldo básico devengado mientras se encontraba en servicio activo; pues según se manifiesta en los hechos de la demanda el señor Carlos Iván Plazas Herrera prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 2018 (expediente digital, archivo 1 f. 4), por lo que se procede a analizar si el tema objeto de estudio es una prestación periódica que permita la presentación de la demanda en cualquier tiempo, o si por el contrario, debía sujetarse al término de los cuatro (4) meses señalados en la norma.
Con relación a qué se considera una prestación periódica, la Corte Constitucional en la sentencia C -108 de 1994 2, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, ha dicho:
2 Mediante esta sentencia la Corte declara “EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 136 del Decreto Ley 01 de
Constitucional en la sentencia C -108 de 1994 2, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, ha dicho:
2 Mediante esta sentencia la Corte declara “EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 136 del Decreto Ley 01 de l984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (Código Contencioso Administrativo) en los términos del presente fallo.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 4
“En el régimen laboral colombiano por "prestaciones sociales" se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador. En cuanto a su origen, las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador. La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódicas. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas
indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio. Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las pr imeras se limitan a garantizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismo s efectúan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado.” (Resaltado del texto original) Por su parte, en cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, el Consejo de Estado ha señalado que: “La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.
En ese sentido, dentro de los actos que re conocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.” 3 (negrilla fuera de texto).
Así pues, la Alta Corporación aclaró que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se reclamen, siempre y cuando no
Así pues, la Alta Corporación aclaró que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se reclamen, siempre y cuando no haya culminado el vínculo laboral, pero una vez finalizado las denom inadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación
3 Sentencias del 28 de junio de 2012 Consejo de Estado Subsección A, radicado interno 1352 -10, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 5
pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.
Por tanto, “las controversias en las cuales se persiga el reconocimiento y pago de emolumentos que pese a haber sido periódicos, perdieron su habitualidad y vigencia por sustracción de los hechos en que hipotéticamente se originaron, se encuentran sujetas al término de caducidad de cuatro (4) meses”4.
Así entonces, debe reiterarse, que acorde con los elementos descritos por la jurisprudencia respecto a lo que se entiende como prestación periódica, lo reclamado por el accionante no se enmarca dentro de tales características, por cuanto al retirarse del servicio, los haberes ahora reclamados perdieron su habitualidad y vigencia; por lo que no es posible en este caso, exceptuar el término de caducidad contenido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
De la caduc idad el acto administrativo S -DITH-20-022293 de 22 de
término de caducidad contenido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
De la caduc idad el acto administrativo S -DITH-20-022293 de 22 de octubre de 2020
Conforme se señaló con antelación, la Sala advierte que e l literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa el término de 4 meses “ contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”, para radicar la demanda.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 166 del CPACA, exi ge que a la demanda se acompañe “Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución , según el caso”, formalidad que permite al Juez establecer el punto de partida para contar el término de 4 meses contemplado en la norma.
Ahora, el artículo 118 del Código General del Proceso señala:
Artículo 118. Cómputo de términos.
(…)
4 Providencia del 8 de junio de 2017, Magistrado Ponente: Dr. Luís Alfredo Zamora Acosta .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 6
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
Así mismo, se tiene que la solicitud de conciliación suspende los efectos de la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, regla que se reitera en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 , el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3°.Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término
ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.”
De lo expuesto se concluye que, para contabilizar el término de caducidad de la demanda de la referencia, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo, la de interposición de la solicitud de conciliación, la cual interrumpe el término de caducidad por una sola vez y la presentación de la demanda. Se realiza el análisis correspondiente, en la siguiente tabla:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 7
Fecha de notificación del acto 26 de octubre de 2020 (página 15 archivo demanda – expediente digital) Período de interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación 22 de febrero de 2021 (página 114 archivo demanda – expediente digital) Expedición de acta de conciliación 27 de mayo de 2021 (página 120 archivo demanda – expediente digital) Presentación de la demanda ante juzgados administrativos 01 de junio de 2021, (Expediente digital, archivo 03)
En efecto, en el presente caso, el acto administrativo demandado fue notificado al demandante el 26 de octubre de 2020 (página 15 archivo demanda –
01 de junio de 2021, (Expediente digital, archivo 03)
En efecto, en el presente caso, el acto administrativo demandado fue notificado al demandante el 26 de octubre de 2020 (página 15 archivo demanda – expediente digital), la solicitud de conciliación fue presentada 22 de febrero de 2021 (página 114 archivo demanda – expediente digital) y la constancia de la audiencia de conciliación se expidió el 27 de mayo de 2021 (página 120 archivo demanda – expediente digital); así las cosas, la caducidad se reanudó el 23 de mayo de 2021, -ya que lo primero que ocurrió fue el vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de la conciliación5-, sin embargo, la demanda fue radicada el 01 de junio de 2021, (Expediente digital, archivo 03), esto es, en forma extemporánea. Así las cosas , resulta que al momento de presentarse la demanda ya se encontraba caduca da; por ende, se impone declarar la caducidad del medio de control.
Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se materializa la causal prevista en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, razón por la cual se impone el rechazo de la demanda.
Por último, se advierte que en providencia separada, se proveerá sobre la admisión de la demanda respecto d e la nulidad del acto ficto originado del silencio negativo producido por la petición presentada el día 3 de diciembre de 2020. Por lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHÁZASE por caducidad la demanda instaurada por
silencio negativo producido por la petición presentada el día 3 de diciembre de 2020. Por lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHÁZASE por caducidad la demanda instaurada por Carlos Iván Plazas Herrera, en relación con el acto administrativo contenido en el oficio S-DITH-20-022293 de 22 de octubre de 2020.
5 En los términos de los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 8
SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Francisco José Cortés Mateus , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.778.513 portador de la T arjeta Profesional de abogado No. 91.276 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del señor Carlos Iván Plazas Herrera, en los términos y para los efectos del poder conferido (Páginas 38 a 49 archivo demanda – expediente digital).
En virtud de lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18, expedida el 9 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la re visión de los antecedentes del apoderado, encontrando conforme el certificado No. 791606 que el mismo no se encuentra suspendido ni excluido del ejercicio de su profesión, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado6.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 205
profesión, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado6.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la parte actora. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del
Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
6 CSJ - Consulta de Antecedentes Disciplinarios (ramajudicial.gov.co)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada Salvo voto
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado