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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00520-00-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00520-00-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00520-00

Demandante: Roberth Arcos Vergara Demandado: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías – Empleado del Congreso de la República Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Roberth Arcos Vergara en contra de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Roberth Arcos Vergara en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la

1Expediente: 25000-23-42-000-2021-00520-00

2011 presentó demanda en contra de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la 1Expediente: 25000-23-42-000-2021-00520-00 República, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto o presunto por el silencio negativo ocurrido frente a la falta de respuesta a la petición radicada el 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. D.P.4.1.1.208-2020 del 4 de diciembre de 2020 expedido por el Congreso de la República de Colombia – Cámara de Representantes, por medio del cual se resolvió desfavorablemente la solicitud del 30 de noviembre de 2020. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a reconocer y pagar la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías causadas del 16 de mayo de 2019 al 10 de noviembre de 2020. - Solicitó se condene al pago de las diferencias adeudadas ajustadas al índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho y a dar

  • Solicitó se condene al pago de las diferencias adeudadas ajustadas al índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2: - El señor Roberth Arcos Vergara prestó sus servicios en el cargo de asistente II del Congreso de la República de Colombia, nombrado mediante acta de posesión 1641 del 25 de julio de 2018, percibiendo una asignación básica de $ 3.312.464. - El señor Roberth Arcos Vergara refirió que presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas el 16 de mayo de 2019, las cuales le fueron reconocidas por un concepto de $ 2.131.511, a través de la Resolución No. 0492 del 20 de octubre de 2020, notificada el 27 de octubre del mismo año, y que fueron consignadas a la entidad bancaria el 10 de noviembre de 2020. 1 Archivo 08 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI 2 Archivo 08 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI

2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00520-00 - El 30 de noviembre de 2020 solicitó ante el Congreso de la República – Cámara de Representantes – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. - El Congreso de la República - Cámara de Representantes - se pronunció en el

de Representantes – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. - El Congreso de la República - Cámara de Representantes - se pronunció en el entendido que no era la competente para resolver la solicitud, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no se pronunció frente a la petición, y el Ministerio de Salud y Protección Social no se pronunció frente a la petición y trasladó la solicitud al fondo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como concepto de violación indicó que Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 reguló la situación particular del pago de las cesantías definitivas a favor de los servidores públicos, imponiendo a la entidad empleadora un término preciso para cancelar el auxilio de cesantías, es decir antes de los sesenta y cinco días (65) días de radicada la solicitud, contabilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, cinco (5) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago al trabajador, indicó que este término no fue acatado por la entidad, reconociendo y pagando las cesantías tiempo después del señalado en la norma, razón por la cual tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de tal prestación.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” La entidad demandada contestó la acción para oponerse a la prosperidad de las

moratoria por el pago tardío de tal prestación.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” La entidad demandada contestó la acción para oponerse a la prosperidad de las pretensiones3, refirió que la Ley 1071 de 2006 estableció de forma clara que la entidad cuenta con quince días para expedir el acto, pero ello estaba condicionado a que la petición radicada el 16 de mayo de 2019 cumpliera todos los requisitos de ley; no obstante luego de efectuar la verificación de documentación señalada en el Decreto 2837 de 1986 se requirió al actor mediante el Oficio No. 2019000046771 del 22 de mayo de 2019, en el que se informó sobre la necesidad de aportar alguna información para resolver de fondo la solicitud, entre las que se encontraba 3 Archivo 17 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI

3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00520-00 la certificación de tiempos de servicio, certificación de factores salariales, paz y salvo de pagaduría, certificado de consignación de doceavas, y paz y salvo de elementos, lo anterior en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, el actor presentó solicitud el 14 de julio de 2020 aportando la misma documentación allegada el 16 de mayo de 2019, por lo que nuevamente fue requerido el actor a través del Oficio No. 20204000070701 del 27 de julio de 2020 para que allegara la respectiva documentación, pero teniendo en consideración la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio se

para que allegara la respectiva documentación, pero teniendo en consideración la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio se solicitó al empleador la documentación pertinente para el reconocimiento de la prestación, por lo que se expidieron los Oficios Nos. 2020400007291, 20204000072351 y 20204000072281 del 3 de agosto de 2021. El 5 de octubre de 2020 se allegó respuesta por parte de la Cámara de Representantes bajo el radicado 20203160059592, por lo que es a partir de dicha fecha que se debe tomar el término para expedir el acto de reconocimiento, según los términos del artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. La entidad expidió la Resolución No. 0429 del 20 de octubre de 2020, notificado mediante el Oficio 2020400110481 del 27 de octubre de 2020, enviado a la cuenta electrónica del actor el 28 de octubre del mismo año, y el pago de las cesantías se hizo efectivo el 9 de diciembre de 2020, es decir dentro de los cuarenta y cinco días para el efecto. De otra parte, indicó que es errónea la afirmación del actor relacionada con la falta de respuesta a la petición de reconocimiento de intereses moratorios, pues se dio respuesta mediante el Oficio No. 20204000129181 del 9 de diciembre de 2020. Por último, propuso como excepción de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de mora en el reconocimiento y pago, y (ii) no configuración del silencio administrativo negativo.

Por último, propuso como excepción de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de mora en el reconocimiento y pago, y (ii) no configuración del silencio administrativo negativo. 2.2. Congreso de la República – Cámara de Representantes El Congreso de la República – Cámara de Representantes - contestó la acción para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. Refirió que si bien el actor presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías en mayo de 2019 ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 4 Archivo 21 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00520-00 “Fonprecon”, quien le manifestó al día siguiente que la solicitud estaba incompleta (Decreto 2837 de 1986), y fue hasta el 24 de julio de 2019 que el actor solicitó ante la Cámara de Representante el certificado de factores salariales, es decir pasados dos meses desde la solicitud. En virtud de lo anterior, se configuró en su concepto culpa de la víctima en la consumación del daño. De otra parte, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) inexistencia de la obligación y del derecho, (iv) pago y cumplimiento de las obligaciones en materia laboral, (v) inexistencia de la obligación de cancelar la mora, (vi) buena fe, y (vii) compensación.

3. Trámite de primera instancia El señor Roberth Arcos Vergara instauró la demanda de nulidad y restablecimiento

mora, (vi) buena fe, y (vii) compensación.

3. Trámite de primera instancia El señor Roberth Arcos Vergara instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social , la cual fue repartida el 14 de mayo de 2021 al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá5, quien mediante auto del 30 de junio de 2021 declaró la falta de competencia y remitió por cuantía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. El 15 de julio de 2021 fue repartido el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”7, quien mediante auto del 20 de octubre de 2021 8 admitió la demanda, el Congreso de la República – Cámara de Representantes, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social contestaron en término la demanda. Se dio trasladó a las excepciones propuestas por las entidades, frente a las cuales la parte actora se pronunció. Mediante auto del 18 de mayo de 2022 se resolvió sobre las excepciones mixtas propuestas, en el entendido que está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación propuesta por el Ministerio de Salud y la Protección Social, y continuó el proceso con el Congreso de la República – Cámara de Representantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como parte pasiva , y se

legitimación propuesta por el Ministerio de Salud y la Protección Social, y continuó el proceso con el Congreso de la República – Cámara de Representantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como parte pasiva , y se indicó que las demás excepciones serían analizadas de fondo en la sentencia. 5 Archivo 09 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI 6 Archivo 11 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI 7 Archivo 12 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI 8 Archivo 14 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI 5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00520-00 Por auto del 22 de junio de 2022, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al C.P.A.C.A., se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito. Al respecto, la parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda, y las entidades Congreso de la República – Cámara de Representantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentaron alegatos reiterando los argumentos de la defensa. De otra parte, el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

de Representantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentaron alegatos reiterando los argumentos de la defensa. De otra parte, el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en primera instancia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros9.

2. Problema jurídico En atención a lo dispuesto en el auto del 22 de junio de 2022 la controversia gira en establecer la existencia y nulidad del acto ficto o presunto por el silencio negativo frente a la falta de respuesta a la petición radicada el 30 de noviembre de 2020 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”, y la nulidad del Oficio D.P.4.1.1.208-2020 del 4 de diciembre de 2020 expedido por el Congreso de la Republica – Cámara de Representantes.

Por consiguiente, corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 9 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 9 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00520-00 “Fonprecon” y el Congreso de la Republica – Cámara de Representantes - le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por el período comprendido del 16 de mayo de 2019 al 10 de noviembre de 2020. Para el anterior análisis, se analizará si se causó la mora, en caso afirmativo el término de duración de la sanción moratoria, como se debe liquidar la sanción, si operó el fenómeno prescriptivo, y se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de cesantías en el sector público La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, contempló el sistema de reconocimiento y pago retroactivo de cesantías, en los siguientes términos: “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.”.

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.”. El artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”, extendió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945, a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales y municipales. Lo anterior, fue reiterado por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, que señaló: “(…) Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…” Parágrafo: Extiéndase éste beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.

Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00520-00 Artículo 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”. (Destaca la Sala) El artículo 2º del Decreto 1160 de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, a su vez reguló lo concerniente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así: “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de

discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado. Artículo 3º.- A partir de la vigencia de la Ley 65 de 1946, el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados particulares se liquidará a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos (o continuos y discontinuos desde el 16 de octubre de 1944, fecha de la vigencia del Decreto 2350 del mismo año), y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea el tiempo de servicio y cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato de trabajo. Artículo 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos

particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”.

Mediante el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, se creó el Fondo Nacional del Ahorro para que entre otras funciones pague oportunamente el auxilio de cesantía y lo proteja de la depreciación monetaria a través del reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador en un 9 % anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuraran a su favor, porcentaje que ascendió a la suma del 12 % en virtud del artículo 3º de la Ley 41 de 1975, y además exceptuó de su aplicación a los miembros de las Cámaras Legislativas de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del Ministerio de Defensa. 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00520-00 Posteriormente, a través de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se dispuso la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, así:

medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se dispuso la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, así: “Artículo 14º.- Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Artículo 15º.- Además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades:

1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo

Fondo.

2. Expedir con la aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.

3. Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez.” (Destaca la Sala) El Acuerdo 26 de 28 de julio de 1986 “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, aprobado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2837 de 1986, señaló quienes son los afiliados al fondo del Congreso de

Congreso de la República”, aprobado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2837 de 1986, señaló quienes son los afiliados al fondo del Congreso de la Republica e indicó que clase de prestaciones económicas debe reconocer, entre las que se encuentra el auxilio de cesantía el cual será liquidado, reconocido y cancelado de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen para la rama ejecutiva. 3.2. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales a favor de los servidores públicos El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en la que se dispuso: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00520-00 públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que se señaló:

las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que se señaló: “Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.3. Jurisprudencia del Consejo de Estado 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00520-00 El Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2014 señaló que como el Decreto 2837 de 1986 no señaló nada en cuanto a la sanción que incurre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en el caso de que no se reconozca en término el auxilio de cesantías, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y subsiguientes10, en los siguientes términos: “(…) Teniendo presente que en lo que concierne a la sanción moratoria por el no pago del pre mentado auxilio, el Decreto en mención no contiene regulación expresa, se debe entonces acudir a lo estipulado por la Ley 244 de 19955 reguladora del pago de las cesantías de los servidores públicos, en cuyo artículo 1° se dispone, que las entidades dentro de los 15 días hábiles siguientes a la

reguladora del pago de las cesantías de los servidores públicos, en cuyo artículo 1° se dispone, que las entidades dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas por parte d

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