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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00543-00-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00543-00-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD / COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDemandado: Clemencia Anzola Gómez Controversia: Lesividad – compatibilidad pensional Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen contra de la señora Clemencia Anzola Gómez.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la señora 1 Índice 4 folio 2 expediente Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00 Clemencia Anzola Gómez, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

1 Índice 4 folio 2 expediente Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00 Clemencia Anzola Gómez, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 23504 del 26 de septiembre de 2001, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor José de Jesús Arias Ordoñez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1º de octubre de 2001. Solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 5938 del 10 de abril de 2003 por medio del cual se ordenó señalar que la fecha de efectividad de la prestación era a partir del 1º de septiembre de 2001. Solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 206609 del 28 de septiembre de 2020 a través de la cual sustituyó la pensión que en vida percibió el señor José de Jesús Arias Ordoñez favor de la señora Clemencia Anzola Gómez en calidad de cónyuge supérstite. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la señora Clemencia Anzola Gómez la devolución de los valores cancelados por Colpensiones por concepto de reconocimiento y pago de la pensión de sustituida, el retroactivo de aportes en salud, desde el ingreso a nomina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad. Además, solicitó que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, el pago de los intereses que se llegaran a causar, y que se condene en costas a la parte demandada.

nomina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad. Además, solicitó que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, el pago de los intereses que se llegaran a causar, y que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos2 Al señor José de Jesús Arias Ordoñez le fue reconocida por Cajanal -hoy Ugppla pensión de vejez mediante Resolución No. 027361 del 23 de octubre de 1998 de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1996. Además, le fue reconocida una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante la Resolución No. 23504 de conformidad con 2 Índice 4 folio 2 a 4 expediente Samai. 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00 el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de octubre de 2001, la cual fue modificada mediante la Resolución No. 5938 del 10 de abril de 2003, en el sentido de reconocer la prestación a partir del 1º de septiembre. Por medio de la Resolución No. SUB 206609 del 28 de septiembre de 2020 Colpensiones sustituyó la pensión que percibió el señor Aris Ordoñez a favor de la señora Clemencia Anzola Gómez en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 12 de junio de 2020, pero con efectos fiscales a partir del 1º de agosto de 2020. Mediante auto de prueba APSUB 745 de 19 de marzo de 2021 Colpensiones le

de junio de 2020, pero con efectos fiscales a partir del 1º de agosto de 2020. Mediante auto de prueba APSUB 745 de 19 de marzo de 2021 Colpensiones le solicitó a la señora Clemencia Anzola Gómez el consentimiento para revocar las Resoluciones Nos. 23504 del 20 de septiembre de 2001, 5938 del 10 de abril de 2003 y SUB 206609 del 28 de septiembre de 2020, al considerar que las dos prestaciones son incompatibles, pues se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA. Por medio de la Resolución No. SUB 92234 del 16 de abril de 2021 y ante la negativa de la ciudadana procedió a enviar el caso a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia de Operaciones del régimen de prima media para que de inicio a las acciones pertinentes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Señaló que los actos administrativos demandados no se ajustaban a las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que a la demandante no le asistía el derecho a la prestación que le había sido reconocida por parte de Colpensiones, toda vez que también le fue sustituida una pensión de vejez por parte de Cajanal hoy Ugpp, y las dos fueron reconocidas

reconocida por parte de Colpensiones, toda vez que también le fue sustituida una pensión de vejez por parte de Cajanal hoy Ugpp, y las dos fueron reconocidas teniendo en cuenta los mismos tiempos de servicios, razón por la cual las considera incompatibles, indicó que también vulnera lo dispuesto en la Ley 549 de 1999, pues las pensiones se financian teniendo en cuenta las cotizaciones tanto en el sector público como en el sector privado, por lo que las entidades en las que 3 Índice 4 folio 4 a 12 expediente Samai 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00 se reciben las correspondientes cotizaciones tienen la obligación de emitir los bonos pensionales para sufragar las pensiones de jubilación, situación que en este caso no ocurrió. Manifestó que la accionada se encuentra inmersa en la prohibición de origen constitucional de la doble asignación del tesoro público, ya que la situación del accionado no encajaba en las excepciones contempladas en la ley, y en todo caso las dos prestaciones habían sido reconocidas por tiempos laborados en el sector público, tenían origen en la misma fuente y cubrían un mismo riesgo.

2. Contestación de la demanda

2.1. Clemencia Anzola Gómez4 Señaló que se oponía a lo pretendido por la entidad accionante, al considerar que no le asiste razón, toda vez que la pensión de jubilación que le había reconocido Cajanal se había hecho en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por los servicios prestados al Estado y la pensión de vejez (Decreto 758 de 1990)

Cajanal se había hecho en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por los servicios prestados al Estado y la pensión de vejez (Decreto 758 de 1990) reconocida por el ISS había sido por aportes exclusivamente al sector privado, razón por la cual considera que son compatibles de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Señaló que el causante por ser beneficiario del régimen de la transición de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a pensionarse de conformidad con el régimen pensional establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos de servicios en el sector privado. 2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp5 Señaló que se oponía a todas las pretensiones al considerar que los actos acusados no habían sido expedidos por ella, razón por la cual, no era la entidad llamada a responder, proponiendo como excepciones, las que denominó: (i) falta de legitimación por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación por parte de la Ugpp, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica e innominada. 4 Índice 17 folio 3 a 11 expediente Samai. 5 Índice 31 expediente Samai. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00

3. Alegatos de conclusión En auto del 15 de febrero de 20226 se ordenó dar traslado a las partes para alegar

5 Índice 31 expediente Samai. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00

3. Alegatos de conclusión En auto del 15 de febrero de 20226 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-7

La parte actora presentó alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda, pues insiste que a la parte demandada no le asistía el derecho a la prestación que le había sido reconocida, al considerar que Colpensiones no es la entidad encargada del reconocimiento pensional, por ser beneficiaria de una pensión reconocida por Cajanal hoy Ugpp, razón por la cual señala que en el presente caso se desconoce el principio de sostenibilidad o equilibrio financiero y de no acceder a las pretensiones de la demanda se condena al Estado asumir cargas procesales que desfinancian el sistema amenazando su sostenibilidad. 3.2. Clemencia Anzola Gómez8 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y con base en ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp9 La entidad hizo uso de su derecho señalando que carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos demandados pues no los expidió, razón por la cual considera que en el presente caso hay inexistencia de la obligación en cabeza de la entidad. 3.4. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

los expidió, razón por la cual considera que en el presente caso hay inexistencia de la obligación en cabeza de la entidad. 3.4. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 6 Índice 47 expediente Samai. 7 Índice 49 expediente Samai. 8 Índice 50 expediente Samai. 9 Índice 53 del expediente Samai. 5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00

4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de julio de 2021, correspondiéndole por reparto a ese despacho ese mismo día, siendo admitida mediante auto del 11 de octubre de 2021, donde se ordenó notificar a la señora Clemencia Anzola Gómez. Por auto del 25 de mayo de 2022 se dispuso vincular a la Ugpp.

A través del auto del 15 de junio de 2022 se resolvió no decretar la medida cautelar solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, relacionada con declarar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, y por auto del 22 de agosto de 2022 se concedió el recurso en el efecto devolutivo. Por auto del 15 de diciembre de 2022 en aplicación del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA y en concordancia del numeral 2° del artículo 101 de C.G.P. se declaró no probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada en el presente asunto por la entidad vinculada Ugpp.

175 del CPACA y en concordancia del numeral 2° del artículo 101 de C.G.P. se declaró no probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada en el presente asunto por la entidad vinculada Ugpp. Finalmente, por auto del 15 de febrero de 2023 en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al CPACA, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA y tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del CPACA 10 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros. 10 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, vigente un (1) año después de publicada la ley (25 de enero de 2021), en los términos del artículo 86 ibídem.

6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la señora Clemencia Anzola Gómez tiene derecho a devengar la pensión reconocida por el ISS por tiempos prestados en el sector privado, al ser al mismo tiempo beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida por Cajanal por tiempos prestados en el sector público, o si por el

derecho a devengar la pensión reconocida por el ISS por tiempos prestados en el sector privado, al ser al mismo tiempo beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida por Cajanal por tiempos prestados en el sector público, o si por el contrario, se debe declarar la nulidad de los actos demandados al ser incompatibles, tal y como lo indicó la entidad demandante.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público La Constitución Política consagró la prohibición de desempeñar dos empleos públicos al mismo tiempo y percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Al respecto, a través de la Ley 4 de 1992 se establecieron los casos en los cuales esta regla constitucional no era procedente, así: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00 g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” 3.2. De la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez cuando ambas cotizaciones provienen del sector público El Decreto 1848 de 1969 estableció la incompatibilidad existente en los casos en que se esté gozando de una pensión de jubilación proveniente de cotizaciones al sector público, para percibir otra asignación proveniente de entidades de derecho público, en los siguientes términos: “Artículo 77.- Incompatibilidades con el goce de la pensión . El disfrute de la

sector público, para percibir otra asignación proveniente de entidades de derecho público, en los siguientes términos: “Artículo 77.- Incompatibilidades con el goce de la pensión . El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.” Así las cosas, se precisa que a pesar de ser procedente percibir pensión de jubilación proveniente del sector público y al mismo tiempo ser beneficiario de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, se debe tener en cuenta que esta última debe ser reconocida como producto de las cotizaciones realizadas en el sector privado, toda vez que en caso de que la prestación sea producto de cotizaciones realizadas en el sector público, es incompatible con la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta que en ambos casos los recursos provienen del tesoro público, y se estaría incurso en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. 3.3. Pensión en el sector privado – Decreto 758 de 1990 El Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 del 1° de febrero de 1990 emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, consagró el derecho a la pensión de vejez para aquellas personas

febrero de 1990 emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, consagró el derecho a la pensión de vejez para aquellas personas que reúnan los requisitos de sesenta años de edad o más si es hombre o cincuenta y cinco años de edad o más si es mujer, y un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00 Señaló que la pensión de vejez se reconoce a partir de la solicitud de la parte interesada una vez se reúnan los requisitos establecidos, siendo necesario la desafiliación al régimen para entrar a disfrutar de la misma. La norma en cita consagró que la pensión de vejez debe ser liquidada en una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del salario mensual de base, y con aumentos equivalente al tres (3 %) por ciento del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que pueda superar el 90 % del salario mensual de base ni ser inferior al salario míni mo mensual ni superior a quince veces este mismo salario, así:

NUMERO SEMANAS VEJEZ

500 45 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 800 63 850 66 900 63 950 72 1.000 75 1.050 78 1.100 81 1.150 84 1.200 87 1.250 o más 90 Por último, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 fijó que el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00 (100) semanas, y aclaró que el factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. En cuanto a los tiempos de servicio que se deben tener en cuenta para el reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990, la Corte Suprema de Justicia venía señalando que no es dable contabilizar los tiempos de servicio como empleado público con las semanas cotizadas al ISS, al considerar que en ningún aparte del reglamento de la entidad se había establecido esta alternativa para acreditar el cumplimiento de las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad11, por lo que se concluía que para poder ser beneficiario del Decreto 758 de 1990 se debían tener en cuenta solo las semanas que hubieren sido efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Pero la Sala hace la claridad que la Sala Laboral de la Corte Suprema modificó la

758 de 1990 se debían tener en cuenta solo las semanas que hubieren sido efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Pero la Sala hace la claridad que la Sala Laboral de la Corte Suprema modificó la referida tesis 12, para adoptar la misma posición de la Corte Constitucional, al señalar que: “No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y 11 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de febrero de 2019, Rad. 60346. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. Criterio que también fue utilizado en las sentencias CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL47392019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020. 12 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1 de julio de 2020, Rad. 70918, SL1947-2020, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Criterio reiterado en sentencias del 8 de julio de 2020, Rad. 72425, SL2557-2020, del mismo ponente, y del 15 de julio de 2020, Rad. 69.248, SL2590-2020, M.P. Omar Angel Mejía Amador. 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00 monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00 monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos

1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. (…) En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-769 de 201413 unificó la postura, al disponer que es dable acceder al régimen pensional 13 Sentencia del 16 de octubre de 2014 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada por las sentencias T408 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-429 de 2017, M.P. Iván 11Expediente: 25000-23-42-000-2021-00543-00 contenido en el Decreto 758 de 1990, con acumulación de semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones y en otras entidades administradoras de pensiones, en atención al principio de favorabilidad, principios mínimos fundamentales y las previsiones del régimen de transición. Tesis que fue reiterada en la SU-317/2114 Y para finalizar el panorama actual de las altas cortes sobre el tema, precisa la

principio de favorabilidad, principios mínimos fundamentales y las previsiones del régimen de transición. Tesis que fue reiterada en la SU-317/2114 Y para finalizar el panorama actual de las altas cortes sobre el tema, precisa la Sala que el Consejo de Estado no ha tenido un criterio uniforme ni reiterado, por eso a veces ha sostenido que es posible acumular los tiempos públicos cotizados a cajas o fondos de previsión distintos a la antigua ISS -hoy Colpensionesy en otras ocasiones ha dicho lo contrario. En una reciente decisión se señaló15: “Respecto a la aplicación de este régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez, tanto la Corte Constitucional como esta Sección se han pronunciado sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo y (b) que las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado. En tales pronunciamientos jurisprudenciales, la Corporación precisó que el régimen pensional de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de

régimen pensional de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa

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