TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00554-00-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00554-00-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La exi stencia de la relación laboral debe recla marse dentro de los tres 3 años siguientes a la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derec hos salariales y presta cionales que se puedan derivar de é sta, acla rando que tal exig encia en ma nera alg una puede desconocer el ca rácter i mprescriptible de derec hos, como la pen sión / PRESCRIPCIÓN – El ú ltimo contrato finalizó el 31 de octubre de 2013, y la reclamación administrativa se presentó el 11 de mayo de 2015, la demanda se radicó el 15 de septiembre de 2 015, no operó la prescripción trienal / DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES A SALUD AL CONTRATIST A – No procede, lo procedente será consignar a nombre de la entidad prestadora de salud, la diferencia de valor que existiere entre lo pagado por el contratista y lo que debió destinarse por parte de la entidad contratante.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S.E., y al c onsecuente pago d e acreencias la borales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual?
Tesis: “(…) la existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los tres
u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual?
Tesis: “(…) la existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los tres 3 años sigu ientes a la fi nalización de la relación c ontractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar de ésta, aclarando que tal exig encia en ma nera alg una puede de sconocer el ca rácter imprescriptible de derec hos, como la pensión. (…) Al res pecto, el Conse jo de Estado, ha sost enido lo siguiente: (…) Lo anterior fue reiterado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 230012333-000-2013-00260-01 (0088-2015), C.P. Dr.
Carmelo Perdomo Cuéte r, la cua l además precisó, que si existe solución de continuidad entre los c ontratos, deberá contarse la prescripción frente a cada uno de ellos. (…) A su turno, la Sección Seg unda del Consejo de Estado, en lo que respecta a l a prescripción del derecho a pe rcibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y la solución de continuidad, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021 , radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 ( 1317-2016), en la c ual concluyó que cuando entre la ejecución entre uno y otro c ontrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente
concluyó que cuando entre la ejecución entre uno y otro c ontrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos h abrá de a nalizarse la prescripción a partir de sus fec has de finalización, pues se entenderá que operó la solución de continuidad. (…) Luego, al señalar la síntesis de las reglas de unificación, expuso (…) De conformidad con lo expuesto, el Consejo de Estad o fijó un término de 30 días para determinar la solución de continuidad en la prestación del servicio, para efectos de contabilizar la prescripción, sin que esto constituya una camisa de fue rza, para que en determinados ev entos, se f lexibilice dicho p lazo. (…) Teniendo en cuen ta la jurisprudencia cit ada, procede rá la Sala a verificar si operó el fenómeno de la prescripción. (…) Observa esta Subsección , que según lo esti pulado en los contratos, existieron interrupciones contractuales entre 1 a 25 días hábiles, como se reseñó en el cuadro en párrafos precedentes, lo que significa que no se su peró el término de los 30 días establecidos por la jurisprudencia, razón por la cual en el sub lite la prescripción se c ontabilizará a partir de la finalización del último vínculo contractual. (…) Así las cosas, se tiene que el último contrato identificado con el No. 186 de 2013 finalizó el 31 de octubre de 2013, y la reclamación administrativa se presentó el 11 de mayo de 2015 (Páginas 110-113 Archivo No. 09) y dado que la
186 de 2013 finalizó el 31 de octubre de 2013, y la reclamación administrativa se presentó el 11 de mayo de 2015 (Páginas 110-113 Archivo No. 09) y dado que la demanda se radicó el 15 de septiembre de 2015 (pág. 106 Archivo No. 02), es claro para la Sala que no operó la prescripción trienal de que trata el a rtículo 41 delDecreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. (...) No obstante lo dicho, los derechos prestaci onales deben l iquidarse t eniendo en c uenta los períodos realmente trabajados, aspectos que no son c ontradictorios, porque una cosa es la determinación de la prescripción de los derechos, y otra, los periodos realmente trabajados que se deben tomar en consideración para efectos de realizar la liquidación de las prestaciones a las cuales tiene derecho la parte actora. (...) En ese o rden de idea s, es p rocedente reconocer las prestaciones sociale s causadas durante los períodos rea lmente trabajados, comprendidos ent re el 1 de junio de 2009 y el 31 de octubre de 2013. (…) En este punto vale la pena anotar, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segun da, exped iente No. 2300123-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, citada líneas atrás, señaló que el fenómeno prescriptivo no aplica para los aportes para pensión, de ahí la orden
(0088-2015), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, citada líneas atrás, señaló que el fenómeno prescriptivo no aplica para los aportes para pensión, de ahí la orden de que todo el tiempo la borado por la acci onante se c ompute para efectos pensionales. (…) Respecto a los aportes para Salud, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 9 de febrero de 2017, C.P. Sa ndra Lisseth Ibarra Vé lez, Radicado No. 81001233300020120005101 (1634-2014), sostuvo (…) Es decir, que no procede la devolución de los aportes a salud al contratista, como igualmente lo precisó la Sentencia de Unif icación de 9 de septiembre de 2021, al señalar que (…) No obstante, lo procedente será consignar a nombre de la entidad prestadora de salud, la diferencia de valor que existiere entre lo pagado por el contratista y lo que debió destinarse por parte de la entidad contratante. (…) De igual forma, por constituir los aportes para el sistema de salud una con tribución parafiscal, de conformidad con el a rtículo 817 del Estatu to Tributar io, están su jetos a la prescripción quinquenal allí señalada, sin embargo, en el p resente caso, como se advirtió, pese a que se p resentaron interrupciones contractuales, estas n o superaron los 30 días hábiles, por lo cual la contabilización del término será desde la f inalización del último c ontrato (31 de oct ubre de 20 13) y co moquiera que l a demandante reclam ó ante la parte enjuic iada el 11 d e mayo de 2015 , no
la f inalización del último c ontrato (31 de oct ubre de 20 13) y co moquiera que l a demandante reclam ó ante la parte enjuic iada el 11 d e mayo de 2015 , no prescribieron los aportes para salud respecto a dichos contratos, en atención a que no transcurrieron má s de los 5 años de que trata el a rtículo 817 del Estatut o Tributario. (…) Así las cosas, t eniendo en cu enta las normas pertinentes, el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, esta Subsección accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. (...) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) Conforme al artículo 361 del Código Ge neral del Proceso, las costas están in tegradas por la totali dad de expensas y ga stos sufragados durante el curso del proceso, y por agencias en derecho, de ah í que para determinarlas sea necesario acudir a lo establecido en e l numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (…) que fija en p rocesos o rdinarios que s e ade lanten an te la jurisdicción c ontenciosa en primera instancia primera instancia “Con cuantía: Hasta e l veinte por c iento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.”. Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente al 2% de las pretensiones reconocidas, a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad. (…)”.
caso, en cuantía equivalente al 2% de las pretensiones reconocidas, a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍ; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 080012 3-33000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez;treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 0500123-33-000-2016-0069301(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas, Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 30742005. M.P. Bertha
Lucía Ramírez de Páez.
Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00554-00
Demandante: FLOR MARÍA ANGULO LÓPEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad. Auxiliar Información salud
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida por la señora FLOR MARÍA ANGULO LÓPEZ, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral, con las consecuencias legales pertinentes.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La accionante, a través de apoderado judicial , solicitó que se
laboral, con las consecuencias legales pertinentes.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La accionante, a través de apoderado judicial , solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. E-2184 de 21 de mayo de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias labo rales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (pág. 105-107 del archivo No.09).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió: i) que se declare la existencia de la relación laboral, desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2013 ; ii) se ordene reintegrarla a la actividad laboral q ue desempeñaba, en iguales o mejores condiciones; iii) que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como cesantías, vacacione s, primas, pago aportes aExp: 25000-23-42-000-2021-00554-00
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seguridad social, indemnización por retiro sin justa causa, subsidios, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, caja de compensación y dotaciones, iv) el pago de aportes a pensión, y que se condene en costas a la entidad accionada.
2. HECHOS. Señaló, que inició a laborar el 1 de junio de 2009 y terminó el 31 de octubre de 2013, por decisión unilateral de la entidad, y que se de sempeñó como auxiliar en información en salud –estadística, bajo órdenes superiores.
Sostuvo, que la prestación personal del servicio se hizo de manera personal ,
octubre de 2013, por decisión unilateral de la entidad, y que se de sempeñó como auxiliar en información en salud –estadística, bajo órdenes superiores.
Sostuvo, que la prestación personal del servicio se hizo de manera personal , continua, permanente y bajo continuada subordinación y dependencia, cumpliendo un horario, con elementos y recursos de la entidad y que la subordinación s e materializó a través de las directrices a las que estaba sujeta, y afirma, que existen elementos de juicio, como “el envío de circulares, correos y convocatorias dentro de las cuales se autorizan conductas, se da permiso para la realización de actividades, se imparten instrucciones y lugares de actividad en cuanto a horarios de trabajo, se imparten obligaciones y memorandos”, y que el manual de funciones contempla las actividades para las cuales fue contratada.
No obstante lo anterior, la entidad no ha pagado las cesantías, primas, vacaciones, ni la indemnización por el despido unilateral injustificado, entre otros emolumentos y aportes a seguridad social, a los cuales considera tener derecho razón por la cual elevó petición en ese sentido, la cual fue contestada en forma negativa a través del acto acusado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de la Constitución Política. Artículos 4, 13, 25, 26, 48, 53, 54, 121, 123, 125 y 209.
Violación de normas legales. Leyes 80 de 1993 y 100 de 1993 y Decreto Ley 1 950 de 1973. Afirmó, que el acto acusado incurrió en nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, toda vez que contrario a lo afirmado por la entidad , en su caso se
de 1973. Afirmó, que el acto acusado incurrió en nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, toda vez que contrario a lo afirmado por la entidad , en su caso se presentaron los elementos universales de la relación laboral. Además, el contratoExp: 25000-23-42-000-2021-00554-00
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de prestación de servicios solo puede celebrarse cuando no pueda realiz arse con personal de planta o cuando se requiera de conocimientos especializados.
Señaló, que dada la naturaleza de las funciones y las actividades que le fu eron asignadas, solo era posible ejercerlas bajo subordinación, en los espacios, horarios y jornadas que determinaba la entidad, según los reglamentos de trabajo y las instrucciones y órdenes que la entidad empleadora le diera.
Sostuvo, que debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, ya que durante su vinculación desempeñó funciones permanentes y con horarios o turnos de 8 horas , bajo constante subordinación, labor por la cual recibió una retribución.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E
(págs. 199-214 Archivo No. 02). El apoderado judicial de la entidad se o puso a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó, que solo se trató de una relación contractual, en la cual la actora ejercía sus funciones con autonomía e independencia, sin subordinación alguna, indicando que la prestación del servicio de salud debe realizarse en forma complementaria, entre médicos, Jefes y
contractual, en la cual la actora ejercía sus funciones con autonomía e independencia, sin subordinación alguna, indicando que la prestación del servicio de salud debe realizarse en forma complementaria, entre médicos, Jefes y Auxiliares, por lo que, en vez de subordinación, existió una actividad coordinad a basada en cláusulas contractuales.
Sostuvo, que la demandante era conocedora de la forma de vinculación, de sus obligaciones contractuales, como el pago que debía hacer a salud, pensión y ARL y que por dicha actividad percibía unos honorarios, sin que ello impli cara subordinación alguna, y que no puede pretender, que luego de cuatro años de actividades, desconozca la forma en que se le vinculó, sumado a que la contratación se dio por necesidades del servicio, al no contar con el personal en la p lanta que ejerciera la actividad asignada a la demandante.
IV. TRAMITE.
El proceso fue radicado en la jurisdicción ordinaria y fue tramitado por el Ju zgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en audiencia de 9 de ag osto de 2017, fijó el litigió y decretó pruebas (págs. 220-221 Archivo No. 02) . En audienciaExp: 25000-23-42-000-2021-00554-00
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de 22 de marzo de 2018, se practicó el interrogatorio de parte y un testimonio (pág. 228 Archivo No. 02).
Si bien el 24 de abril de 2018, profirió sentencia (págs. 232-233 Archivo No. 02), el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 28 de agosto de 2020 declaró la falta
228 Archivo No. 02).
Si bien el 24 de abril de 2018, profirió sentencia (págs. 232-233 Archivo No. 02), el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 28 de agosto de 2020 declaró la falta de jurisdicción , la nulidad de todo lo actuado desde la mencionada sentencia , disponiendo que conserva validez las pruebas recaudadas y ordenó remitir el proceso a esta jurisdicción (págs. 256 -265 Archivo No. 02)
El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. inadmitió la demanda para que se adecuara a los requisitos e xigidos por la Ley 1437 de 2011, para el trámite ante esta jurisdicción (archivo 0 4), siendo subsanada en debida forma por la parte actora el 15 de marzo del mismo año (archivos No. 08 y 09). Teniendo en cuenta la subsanación el 2 de julio de 2021, el Juzgado declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y dispuso remitir el expediente a esta Corporación (archivo No. 10).
Mediante auto de 28 de marzo de 2022, se avocó conocimiento del proceso (archivo No. 16) y por auto de 2 de mayo del mismo año se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 20).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 20).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (Archivo No. 23). Ratificó lo expuesto en la demanda y reiteró que entre la demandante y la entidad existió una real relación laboral que s e prolongó, entre 1 de junio de 2009 y el 31 de octubre de 2013, la cual se caracterizó porque la actora prestó su servicio personal no profesional como auxiliar e n información en salud estadística, de manera subordinada, cumpliendo órde nes y horarios de trabajo. Sostuvo, que tenía que firmar ingreso y salida en libros, bitácoras que obran como prueba, e inclusive, que fue objeto de llam ados de atención, y citada a comités, como a los empleados de planta. Que con las pruebas documentales presentadas, el interrogatorio de parte y el testimonio recibido, se demuestran todos los elementos característicos de una relación laboral.Exp: 25000-23-42-000-2021-00554-00
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La entidad demandada (Archivo No. 22). Insistió en que en el sub examine no se configuraron los tres elementos para declarar la existencia de una relación laboral, sino que simple y llanamente se trató de actividades de coordinación entre contratante y contratista; que no existe continuidad entre los contratos, los que se realizaron de acuerdo con las necesidades del servicio.
Aseveró, que por el solo hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad, no puede asegurarse que haya subordinación, en la medida que es imperativo que las partes coordinen las actividades, y a su vez, que el supe rvisor,
Aseveró, que por el solo hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad, no puede asegurarse que haya subordinación, en la medida que es imperativo que las partes coordinen las actividades, y a su vez, que el supe rvisor, verifique que efectivamente se está desarrollando adecuadamente la ejecución de los contratos.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (Archivo No. 21).
VI. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, demuestra la existencia de una relación laboral, sin embargo, no hay lugar a reconocer la totalidad de las prestaciones reclamadas.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 25000-23-42-000-2021-00554-00
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públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal. Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta, cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean su ficientes, en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro even to autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar
autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la sentencia C-386 de 2000 2 y en la sentencia C-154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento dis tintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que
indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento dis tintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 25000-23-42-000-2021-00554-00
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conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la
planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o depen dencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, no reconoció la existencia de una relación
4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Exp: 25000-23-42-000-2021-00554-00
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laboral en circun
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