TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00563-00-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00563-00-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. / RECHAZO DE LA DEMANDA – La Sala concluye que es del caso rechazar las pretensiones primera y segunda de la reforma de la demanda presentada por el señor (…) en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ha logrado establecer que ha operado el fenómeno de la caducidad / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En beneficio del derecho del acceso a la administración de justicia, la Sala precisa que el proceso de la referencia deberá continuar únicamente en relación con la pretensión de nulidad del acto administrativo expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la pretensión tercera, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo No. 20210171908941 del 10 de agosto de 2021 proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Problema jurídico: ¿Decidir sobre el rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?
Tesis: “(…) En el presente asunto, la Sala observa que la demanda de la referencia fue presentada el 15 de junio de 2021 ante la Oficina de Apoyo de los
Tesis: “(…) En el presente asunto, la Sala observa que la demanda de la referencia fue presentada el 15 de junio de 2021 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (…) Ahora bien, en relación con los actos administrativos cuya nulidad se pretende, conviene realizar las siguientes precisiones de cara al cómputo de caducidad: (…) (i) El acto administrativo contenido en el Oficio No. 2020101859541 de fecha 23 de junio de 2020 expedido por la Fiduprevisora S.A. (…) fue notificado en esa misma fecha (...) mientras aún se encontraba vigente la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en todo el territorio nacional con motivo del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado con ocasión del Covid-19 (…) Así, al haberse levantado dicha medida a partir del 1º de julio de 2020 (…) se tiene que inicialmente el demandante contaba hasta el 1 de noviembre de 2020 para pedir la nulidad del mencionado acto administrativo. (…) Sin embargo, dicho término se interrumpió el 23 de octubre de 2020 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10
Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, faltando diez (10) días calendario para configurarse la caducidad (del 23 de octubre al 1 de noviembre).
Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, faltando diez (10) días calendario para configurarse la caducidad (del 23 de octubre al 1 de noviembre). La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 12 de febrero de 2021, y la constancia respectiva se expidió el 18 de febrero de 2021, por lo que, de conformidad con la regla prevista en el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 (…) el término de caducidad se interrumpió hasta el 23 de enero de 2021, es decir, pasados los tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de conciliación, que fue lo que ocurrió primero. (…) Entonces, teniendo en cuenta los diez (10) días calendario que restaban al presentarse la solicitud de conciliación extrajudicial, se tiene que el demandante contaba hasta el 2 de febrero de 2021 para acudir a esta jurisdicción, por lo que, al haberse presentado la demanda de la referencia el 15 de junio de 2021 se concluye que la pretensión de nulidad del Oficio No. 2020101859541 del 23 de junio de 2020 fue formulada por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA, y debe ser rechazada. (…) (ii) En relación con el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2018-156323 de fecha 12 de septiembre de 2018 expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (…) se tiene que no obra en el expediente constancia de notificación al demandante. Sin embargo, la Sala observa que en el
No. S-2018-156323 de fecha 12 de septiembre de 2018 expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (…) se tiene que no obra en el expediente constancia de notificación al demandante. Sin embargo, la Sala observa que en el hecho número trece (13) de la demanda inicial que fue radicada el 15 de junio de 2021 (...) el apoderado de la parte demandante hace referencia a dicho acto administrativo, entonces, de conformidad con la regla prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso (notificación por conducta concluyente) (…) se entiende que ese acto quedó notificado por conducta concluyente el 15 de junio de 2021 (más de 2 años y 9 meses después de haberse expedido), y por ello se concluye que el término para demandar la nulidad de dicho acto administrativo ante esta jurisdicción transcurrió del 16 de junio al 16 de octubre de 2021. (...) Sin embargo, la pretensión de nulidad del Oficio Nº 2018-156323 del 12 de septiembreExpediente N° 25000-23-42-000-2021-00563-00 de 2018 fue formulada en el escrito del 4 de noviembre de 2021, razón por la cual se concluye que debe rechazarse por haber operado la caducidad respecto del mismo. (…) (iii) Sobre el acto administrativo No. 20210171908941 de fecha 10 de agosto de 2021 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que la pretensión de nulidad fue incorporada y pedida en el proceso el 4 de noviembre de 2021 y en tal sentido debe entenderse que fue formulada dentro de la oportunidad legal prevista. (…) Por todo lo anterior, la Sala
Magisterio, se advierte que la pretensión de nulidad fue incorporada y pedida en el proceso el 4 de noviembre de 2021 y en tal sentido debe entenderse que fue formulada dentro de la oportunidad legal prevista. (…) Por todo lo anterior, la Sala concluye que es del caso rechazar las pretensiones primera y segunda de la reforma de la demanda presentada por el señor (…) en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto se ha logrado establecer que ha operado el fenómeno de la caducidad; y, en beneficio del derecho del acceso a la administración de justicia, la Sala precisa que el proceso de la referencia deberá continuar únicamente en relación con la pretensión de nulidad del acto administrativo expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, la pretensión tercera, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo No. 20210171908941 del 10 de agosto de 2021 proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 18 de febrero de 2018. 47001-23-33-000-2012 00043-01(222413). Dr. William Hernández Gómez; Sección Cuarta. Auto del 4 de diciembre de
2014. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. N° 25000-23-27-000-2011-00220-01; Sección Segunda. Auto del 16 de octubre de 2020. Dr. Dr. César Palomino Cortés.
N° 7 6001-23-33-000-2016-01647-01(3467-18).
Sección Segunda. Auto del 16 de octubre de 2020. Dr. Dr. César Palomino Cortés. N° 7 6001-23-33-000-2016-01647-01(3467-18).
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); Decreto 564 de 2020; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563-00
Demandante: Luis Alberto Gómez Jaime Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
I. Objeto de la decisión Procede la Sala de Subsección a decidir sobre el rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00563-00
II. Antecedentes
1. La demanda1
El señor Luis Alberto Gómez Jaime, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
1. La demanda1
El señor Luis Alberto Gómez Jaime, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2020101859541 del 23 de junio de 2020 por medio del cual la Fiduprevisora S.A. le negó la solicitud de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales del actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a la sanción por mora en los términos mencionados.
Por auto del 20 de octubre de 2021 2 se ordenó requerir a Fiduprevisora para que aportara la constancia de notificación del Oficio No. 2020101859541 del 23 de junio de 2020 a fin de efectuar en debida forma el cómputo de la caducidad en este asunto. Por auto separado de la misma fecha 3 el Despacho sustanciador resolvió inadmitir la demanda y conceder a la parte actora el término de diez (10) días para subsanarla, concretamente, requiriéndole para individualizar en su acápite de pretensiones los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas a fin de establecer una congruencia entre la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la totalidad de sujetos señalados como demandados en el libelo inicial.
2. La reforma y su subsanación4
fin de establecer una congruencia entre la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la totalidad de sujetos señalados como demandados en el libelo inicial.
2. La reforma y su subsanación4
En atención al requerimiento efectuado en el auto del 20 de octubre de 2021, la apoderada del demandante aportó el memorial del 4 de noviembre de 2021 a título de subsanación de la demanda, añadiendo pretensiones de nulidad en los siguientes términos: “A. DECLARACIONES PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo representado en la respuesta al derecho de petición No. 2020101859541 de fecha 23 de junio de 2020, por medio del cual la FIDUPREVISORA S.A. niega la INDEMNIZACION MORATORIA respecto al pago oportuno de las CESANTIAS PARCIALES a favor 1 Escrito de demanda inicial visible en el archivo Nº5 del expediente electrónico. 2 Archivo No. 14 del expediente electrónico. 3 Archivo N°16 del expediente electrónico. Auto notificado mediante estado electrónico del 21 de octubre de 2021. 4 Reforma visible en el archivo No. 15 del expediente electrónico. Subsanación de la reforma en archivo No. 26.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00563-00 del actor, desde el 12 de febrero de 2016 y hasta la fecha en que profiera la sentencia.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo S-2018-156323, de fecha 12 de septiembre de 2018, por medio del cual niega los intereses por mora como prestación social, suscrito por la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía mayor de Bogotá.
fecha 12 de septiembre de 2018, por medio del cual niega los intereses por mora como prestación social, suscrito por la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía mayor de Bogotá.
TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 20210171908941, de fecha 10 de agosto de 2021, por medio del cual niega la solicitud del pago de la sanción por mora de la prestación social (CESANTIAS PARCIALES), suscrito por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” CUARTA: Declarar que mi poderdante tiene derecho a la INDEMNIZACION MORATORIA por el no pago oportuno de las CESANTIAS PARCIALES, desde el 12 de febrero de 2016 y hasta la fecha en que profiera la sentencia.
B. CONDENAS
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, invoco de usted Señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección “E”, a título de Restablecimiento de Derecho, se disponga las siguientes condenas:
PRIMERA: Condenar a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG), FIDUPREVISORA S.A. SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA a pagar a mi poderdante LA INDEMNIZACION MORATORIA, por el no pago oportuno del pago de cesantías parciales desde el día 12 de febrero de 2016 y hasta la fecha en que se profiera sentencia.
SEGUNDA: Condenar a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO
pago oportuno del pago de cesantías parciales desde el día 12 de febrero de 2016 y hasta la fecha en que se profiera sentencia.
SEGUNDA: Condenar a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG), FIDUPREVISORA S.A. SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA al cumplimiento de la sentencia de la forma establecida en los artículos 192 y 193 del CPACA.
TERCERA: Condenar a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG), FIDUPREVISORA S.A. SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA a pagar las anteriores sumas indexadas por el no pago oportuno de las cesantías parciales desde el día 12 de febrero de 2016 y hasta la fecha en que se profiera sentencia.
CUARTA: Condenar a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG), FIDUPREVISORA S.A, SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA a reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales como prestación social desde el día 12 de febrero de 2016 y hasta la fecha en que se profiera sentencia”. De cara al texto de la pretensión tercera precitada y en beneficio del acceso a la administración de justicia, el Despacho entiende que el memorial de subsanación
hasta la fecha en que se profiera sentencia”. De cara al texto de la pretensión tercera precitada y en beneficio del acceso a la administración de justicia, el Despacho entiende que el memorial de subsanación en realidad se trata de una reforma de la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 20210171908941 del 10 de agosto de 2021 fue expedido con notoria posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, y que el mismo versa sobre una solicitud sustancialmente distinta a la que fue resuelta mediante los demás actos demandados. En este sentido se resolvió inadmitir la reforma 5, requiriendo al demandante para que incorporara los hechos y fundamentos de derecho relativos a la mencionada pretensión de 5 Mediante auto del 6 de junio de 2022 visible en el archivo N° 24 del expediente electrónico. Notificado mediante estado del 7 de junio de 2022 visible en el archivo N°25.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00563-00 nulidad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 162 del CPACA. Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado del demandante aportó la subsanación del escrito de reforma 6 introduciendo modificaciones a los hechos y fundamentos de derecho.
II. Consideraciones En aplicación del artículo 125 7 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con numeral 1º del artículo 169 8 y el numeral 1º del artículo 243 9 ibídem, esta Sala procede con el análisis del término de caducidad respecto de cada uno de los actos administrativos demandados en el presente asunto.
numeral 1º del artículo 169 8 y el numeral 1º del artículo 243 9 ibídem, esta Sala procede con el análisis del término de caducidad respecto de cada uno de los actos administrativos demandados en el presente asunto.
1. Del rechazo de la demanda por caducidad La caducidad es una sanción contemplada por el legislador con la finalidad de extinguir el derecho de acción cuando no se ha ejercido dentro de la oportunidad prevista. Se erige como una institución jurídico-procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
En palabras del Consejo de Estado 10, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. En lo pertinente, sobre los juicios de legalidad formulados en relación con los actos administrativos de carácter particular, se tiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 6 Archivo N° 26 del expediente electrónico. 7 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 8 ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los
anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad (...). 9 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos
proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…) 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de febrero de 2018. Expediente 47001-23-33-000-2012 00043-01(2224-13). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00563-00 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a las distintas oportunidades de que disponen las personas naturales y jurídicas legitimadas para acudir a esta jurisdicción, en los siguientes términos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 1º del artículo 169 ibídem, el juez contencioso administrativo debe rechazar la demanda y ordenar la devolución de los anexos cuando advierta que operó la caducidad 11, y concretamente en relación
Ahora bien, de conformidad con el numeral 1º del artículo 169 ibídem, el juez contencioso administrativo debe rechazar la demanda y ordenar la devolución de los anexos cuando advierta que operó la caducidad 11, y concretamente en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, hay lugar al rechazo cuando se advierte que la demanda fue presentada por fuera del termino de cuatro (4) meses contemplado en el artículo 164 precitado. Es de resaltar que en relación con el cómputo de los términos fijados en meses, el Consejo de Estado12 puntualizó lo siguiente: “… Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, señala la forma de realizar el cómputo de los plazos fijados en meses: […] De conformidad con la norma transcrita, cuando el término fijado en la norma se exprese en meses, debe contabilizarse según el calendario, y no se interrumpe por el cese de actividades ni la vacancia judicial, salvo que el plazo expire durante esos eventos, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. En ese entendido, el término de caducidad de la acción debe computarse según el calendario, y solo en el evento de que la acción venza en un día en que los despachos judiciales no se encuentren prestando sus servicios, se debe extender hasta el primer día hábil”. 11 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad (…).
11 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad (…). 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 4 de diciembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente N° 25000-23-27-000-2011-00220-01.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00563-00
2. De la sanción moratoria por el no pago de las cesantías La sanción moratoria es una penalidad de carácter económico concebida por el legislador a fin de sancionar el retardo del empleador (entidad pública) al reconocer y pagar las cesantías por fuera del término previsto para tales efectos.
De conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, la sanción consiste en la obligación de pagar al servidor público un día de salario por cada día de retardo. Si bien la noción de sanción moratoria se encuentra supeditada a la prestación social periódica denominada cesantías, la Sala considera oportuno puntualizar que no es viable concebir la sanción en comento como una prestación social periódica, de tal suerte que habrá lugar a realizar el cómputo de caducidad en los asuntos relativos a esta indemnización, aun en aquellos casos en que el vínculo
que no es viable concebir la sanción en comento como una prestación social periódica, de tal suerte que habrá lugar a realizar el cómputo de caducidad en los asuntos relativos a esta indemnización, aun en aquellos casos en que el vínculo laboral se encuentra vigente y el servidor público acude a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el pago de la sanción moratoria por parte de la entidad obligada a cancelar las cesantías. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado13 ha sostenido: (…) Como lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se trata de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, ésta debe entenderse no accesoria a la prerrogativa laboral del auxilio de cesantías, de ahí que no sea posible aplicar la tesis que ha sostenido esta Corporación, relacionada con que mientras la vinculación laboral se encuentre vigente, las prestaciones no tienen un término de caducidad para reclamarse. Así las cosas, no estamos en presencia de una prestación periódica, por lo que su reclamación está sujeta al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) permite concluir a la Sala que la actora con posterioridad al Oficio 620, provocó 3 nuevos pronunciamientos de la
artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) permite concluir a la Sala que la actora con posterioridad al Oficio 620, provocó 3 nuevos pronunciamientos de la administración con peticiones de 14 de abril de 2014, 10 de julio y 16 de diciembre de 2015, dejando en evidencia su voluntad de revivir términos para discutir en sede judicial un asunto respecto del cual se había vencido la oportunidad”. (Subraya la Sala).
3. Caso concreto En el presente asunto, la Sala observa que la demanda de la referencia fue presentada el 15 de junio de 2021 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 16 de octubre de 2020. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente N° 7 6001-23-33-000-2016-01647-01(3467-18)Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00563-00
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá 14. Ahora bien, en relación con los actos administrativos cuya nulidad se pretende, conviene realizar las siguientes precisiones de cara al cómputo de caducidad: (i) El acto administrativo contenido en el Oficio No. 2020101859541 de fecha 23 de junio de 2020 expedido por la Fiduprevisora S.A. 15 fue notificado en esa misma fecha16, mientras aún se encontraba vigente la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en todo el territorio nacional
junio de 2020 expedido por la Fiduprevisora S.A. 15 fue notificado en esa misma fecha16, mientras aún se encontraba vigente la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en todo el territorio nacional con motivo del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado con ocasión del Covid-1917. Así, al haberse levantado dicha medida a partir del 1º de julio de 2020 18, se tiene que inicialmente el demandante contaba hasta el 1 de noviembre de 2020 para pedir la nulidad del mencionado acto administrativo. Sin embargo, dicho término se interrumpió el 23 de octubre de 2020 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, faltando diez (10) días calendario para configurarse la caducidad (del 23 de octubre al 1 de noviembre). La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 12 de febrero de 2021, y la constancia respectiva se expidió el 18 de febrero de 2021, por lo que, de conformidad con la regla prevista en el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 1716 de 200919, el término de caducidad se interrumpió hasta el 23 de enero de 2021, es decir, pasados los tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de conciliación, que fue lo que ocurrió primero.
de 200919, el término de caducidad se interrumpió hasta el 23 de enero de 2021, es decir, pasados los tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de conciliación, que fue lo que ocurrió primero. Entonces, teniendo en cuenta los diez (10) días calendario que restaban al presentarse la solicitud de conciliación extrajudicial, se tiene que el demandante contaba hasta el 2 de febrero de 2021 para acudir a esta jurisdicción, por lo que, al haberse presentado la demanda de la referencia el 15 de junio de 2021 se concluye que la pretensión de nulidad del Oficio No. 2020101859541 del 23 de junio de 2020 fue formulada por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA, y debe ser rechazada. 14 Conforme consta en el archivo No. 4 del expediente electrónico. 15 Págs. 55 y 56 del archivo N° 26 del expediente electrónico. 16 Constancia de notificación aportada por Fiduprevisora S.A. visible en el archivo N° 17 del expediente electrónico. 17 En concordancia con el Decreto 564 de 2020 “por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 18 Mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 19 Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de
Judicatura. 19 Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.Expediente N° 25000-23-42-000-2021-00563-00 (ii) En relación con el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2018156323 de fecha 12 de septiembre de 2018 expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 20, se tiene que no obra en el expediente constancia de notificación al demandante. Sin embargo, la Sala observa que en el hecho número trece (13) de la demanda inicial que fue radicada el 15 de junio de 2021 21 el apoderado de la parte demandante hace referencia a dicho acto administrativo, entonces, de conformidad con la regla prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso (notificación por conducta concluyente) 22, se entien
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