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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00563-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00563-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS DOCENTE – Sanción moratoria por pago tardío. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563

Demandante: Luis Alberto Gómez Jaime Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Controversia: Sanción moratoria pago tardío cesantías docente

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Alberto Gómez Jaime, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Luis Alberto Gómez Jaime en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Índice 5 folios 2 a 4, índice 15 folio 4, y índice 26.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563 Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo 20210171908941 del 10 de agosto de 2021, por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales suscrito por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales desde el 12 de febrero de 2016 hasta la fecha en que se profiera sentencia. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas. 1.2. Hechos2: El señor Luis Alberto Gómez Jaime solicitó el 13 de octubre de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Mediante la Resolución No. 0810 del 11 de febrero de 2016 la Secretaría de

reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Mediante la Resolución No. 0810 del 11 de febrero de 2016 la Secretaría de Educación de Bogotá ordenó reconocer y pagar las cesantías parciales correspondiente al tiempo de servicio por el período comprendido entre el 2 de junio de 1994 al 30 de diciembre de 2014. Por medio de la Resolución No. 3207 del 23 de marzo de 2016 se modificó la Resolución No. 0810 del 11 de febrero de 2016, en razón a un embargo del 50% de las cesantías a favor del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, acto administrativo que fue notificado el 26 de abril de 2018. Mediante la Resolución No. 9786 del 24 de septiembre de 2018 aclaró el contenido de la Resolución No. 3207 del 23 de marzo de 2018, en el sentido de indicar que se debe cancelar un neto de $ 30.000.000, el 50% a favor de la señora Rosangela Murillo Tique y el 50% restante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. 2 Índice 5 folio 4 a 7, índice 15 folio 6, y índice 26. 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563 El día 10 de septiembre de 2018 la Fiduprevisora dio respuesta a la petición indicando que el pago se realizaría el 6 de octubre de 2018, sin embargo, solo hasta el 17 de octubre de 2018. A través de los derechos de petición de los días del 17 de mayo de 2018, 16 de

indicando que el pago se realizaría el 6 de octubre de 2018, sin embargo, solo hasta el 17 de octubre de 2018. A través de los derechos de petición de los días del 17 de mayo de 2018, 16 de agosto de 2018, del 31 de agosto de 2018, 5 de septiembre de 2018, y 8 de octubre de 2018 la parte demandante solicitó el pago inmediato de las cesantías parciales y señaló que la mora en el pago le ocasionó perjuicios y desgaste, pues a la fecha el trámite supera los 3 años desde su solicitud. El 23 de junio de 2020 la Fiduprevisora en calidad de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que no era posible acceder a la solicitud teniendo en cuenta que había operado el fenómeno jurídico de prescripción extintiva de la reclamación tardía. A través del oficio del 10 de agosto de 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió respuesta indicando que no existe fundamento legal para acceder a la solicitud de reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 21, 23, 25, 29, 53, 83, 93, 115, 121, 123, 124, 125, 189, 216, 217, 209 y 220

de la Constitución Política, 102 del Decreto 1848 de 1969, el Decreto 3135 de 1968, las Leyes 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, la Ley 1437 de 20113. Para explicar el concepto de violación indicó que Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas a favor de los servidores públicos, imponiendo a la entidad empleadora un término preciso para cancelar el auxilio de cesantías, es decir, antes de los setenta (70) días de radicada la solicitud, contabilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago al trabajador, indicó que este término no fue respetado por la entidad, reconociendo y pagando las cesantías parciales tiempo después del 3 Índice 5 folio 8 a 14, índice 15 folio 10 a 19, y índice 26. 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563 señalado en la norma, razón por la cual tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de tal prestación.

2. Contestación de la demanda 2.1. Secretaría de Educación de Bogotá La Secretaría de Educación de Bogotá contestó el medio de control para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Refirió que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se encuentra

2.1. Secretaría de Educación de Bogotá La Secretaría de Educación de Bogotá contestó el medio de control para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. Refirió que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se encuentra reglamentada a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que el papel de la Secretaría de Educación de Bogotá en el trámite de las cesantías y de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas se estableció en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, relacionado con el deber de gestión, recepción de solicitudes, expedición de certificaciones de tiempos de servicios y factores devengados, y expedición del acto administrativo previa aprobación de la entidad fiduciaria, entre otros. Adujo que la sentencia del 16 de agosto de 2018 expedida por el Consejo de Estado declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial, por lo que concluyó que la entidad no está llamada a responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin embargo, a través de la Ley 1955 de 2019 se indicó que el ente territorial debe asumir la sanción por el pago tardío de las cesantías en aquellos eventos en que se incumplan los plazos previstos para adelantar el respetivo trámite. Por lo anterior, señaló que pese a que la Secretaría de Educación de Bogotá intervino en la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante, considera que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

trámite. Por lo anterior, señaló que pese a que la Secretaría de Educación de Bogotá intervino en la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante, considera que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. la responsable del pago de las cesantías y la sanción por mora en su pago y preciso que excepcionalmente la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en los eventos en que los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o 4 Índice 40. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563 entrega de la solicitud por parte de la secretaría de educación del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Manifestó que en los procesos en que el demandante haya radicado la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales con antelación al 25 de mayo de 2019 y correspondiente resolución de reconocimiento de prestaciones sociales se haya expedido antes del 25 de mayo de 2019, no resulta posible la aplicación de la Ley 1955 de 2019. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) genérica o innominada. 2.2. La Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A. La Fiduprevisora contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones5. Manifestó que el demandante no es claro en señalar el tiempo de la mora, de

La Fiduprevisora contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones5. Manifestó que el demandante no es claro en señalar el tiempo de la mora, de conformidad con la Ley 1955 de 2016, indicó que la mora en este caso es anterior al 1º de enero de 2020, por lo que considera que no es responsabilidad de la Fiduprevisora pues la entidad adelantó su gestión dentro de los 45 días otorgados por la Ley, por lo que la mora no es atribuible a esta entidad sino al ente territorial, pues el pagó se realizó el 21 de julio de 2018. Señaló que no le asiste responsabilidad alguna, pues actúa como administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presta sus servicios financieros cumpliendo con la obligación puntual asignada, la cual consiste en girar los recursos que correspondan al acto administrativo emitido exclusivamente por la respectiva secretaría de educación quien decide y reconoce en cabeza de los docentes el derecho a determinada prestación social, por lo tanto, es tan solo el medio por el cual el ente territorial logra satisfacer la obligación que tiene frente al docente. Propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) enriquecimiento sin justa causa, (iii) indebida composición de la parte pasiva, (iv) inexistencia del derecho reclamado y (v) innominada. 5 Índice 37, archivo contestación demanda. 5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563 2.3. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

inexistencia del derecho reclamado y (v) innominada. 5 Índice 37, archivo contestación demanda. 5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563 2.3. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora contestaron el medio de control oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda6. Señaló que teniendo en cuenta que la sanción por mora es una penalización indivisible y por ende no periódica, considera que en el presente caso se configuró teniendo en cuenta lo indicado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, pues contaba con tres años para demandar desde la fecha en que se hizo exigible. Refirió que, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanción la negligencia en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo las cesantías, no es procedente ordena su ajuste a valor presente, pues son valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo no menos remunerarlo. Propuso como excepciones las que denomino: (i) caducidad, (ii) prescripción, (iii) fala de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora, (iv) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, y (v) improcedencia de la condena en costas.

3. Trámite de primera instancia

indexación de la sanción moratoria, y (v) improcedencia de la condena en costas.

3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 20 de octubre de 2021 7 se dispuso inadmitir la demanda para que la parte demandante individualice en debida forma los actos administrativos cuya nulidad se pretende en los términos indicados en líneas precedentes.

Por auto del 20 de octubre de 2021 8 requirió a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de entidad vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que rindiera cuenta de la fecha de notificación al demandado de la comunicación No. 2020101859541 del 23 de junio de 2020. 6 Índice 35. 7 Índice 13. 8 Índice 14 6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563 Por auto del 6 de junio de 2022 9, se dispuso la inadmisión de la reforma de la demanda para que fuera adecuada incorporando los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a la pretensión de nulidad del acto administrativo expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando las normas violadas y el concepto de violación en los términos establecidos en el CPACA. La Sala por medio del auto del 19 de agosto de 2022 10 dispuso rechazar la pretensión de nulidad de los Oficios Nos. 2020101859541 de fecha 23 de junio de

establecidos en el CPACA. La Sala por medio del auto del 19 de agosto de 2022 10 dispuso rechazar la pretensión de nulidad de los Oficios Nos. 2020101859541 de fecha 23 de junio de 2020 expedido por la Fiduprevisora S.A., y 2018-156323 del 12 de septiembre de 2018 expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por estar caducadas. Por auto del 10 de octubre de 2022 11 el despacho resolvió admitir la demanda respecto del acto administrativo No. 2021017908941 del 10 de agosto de 2021 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de los dispuesto en el artículo 138 del CPACA, y en esos términos ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho de defensa. Las partes demandadas contestaron la demanda dentro del término establecido para el efecto. El 27 de febrero de 2023 la Sala unitaria resolvió no declarar probadas las excepciones previas mixtas formuladas12. Por auto del 15 de agosto de 2023 la Sala unitaria resolvió sobre la procedencia para dictar sentencia anticipada, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del CPACA, concluyendo que no se considera pertinente citar a las partes para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y tener como pruebas con el valor que le corresponda a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, se ordenó requerir a la parte demandada para que allegue copia del

de que trata el artículo 180 del CPACA, y tener como pruebas con el valor que le corresponda a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, se ordenó requerir a la parte demandada para que allegue copia del expediente administrativo, y ejecutoriada la decisión sobre las pruebas se ordenó corre traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes por el término común de diez días y al Ministerio Público para rendir concepto13. 9 Índice 24. 10 Índice 28. 11 Índice 31. 12 Índice 46. 13 Índice 58. 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante14

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pues considera que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad por la mora en que incurrió la entidad al no ordenar reconocer y pagar las cesantías parciales dentro del término establecido para el efecto. 4.2. De la entidad demandada 4.2.1. Secretaría de Educación de Bogotá15 La entidad demandada hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda señalando que no es la llamada a responder por la sanción, pues considera que en este caso no se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley 1955 de 2019, por lo cual es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien tiene la obligación de realizar el pago de la sanción moratoria por la mora en su pago, pues la mora en el pago de las cesantías no es atribuible al ente territorial.

de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien tiene la obligación de realizar el pago de la sanción moratoria por la mora en su pago, pues la mora en el pago de las cesantías no es atribuible al ente territorial. 4.2.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio16 La entidad hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de prescripción, pues efectivamente la sanción se hizo exigible desde el 28 de enero de 2016, por lo que la parte demandante contaba con tres años para realizar la reclamación administrativa, y la solicitud del reconocimiento de la mora solo fue elevada el 7 de febrero de 2019.

5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala 14 Índice 66. 15 Índice 62. 16 Índice 63.

8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuró o no la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor del

señor Luis Alberto Gómez Jaime.

2. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuró o no la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor del

señor Luis Alberto Gómez Jaime. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en la que se dispuso: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563 que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que se señaló:

las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que se señaló: “Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado17 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la 17 Consejo de Estado en sentencia 2000-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563 indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución

radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos18: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el

lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 3.3. Término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por el no 18 Consejo de Estado en sentencia de unificación SU. 2014-00580, del 18 de julio de 2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Artículos 68 y 69 CPACA. 11Expediente: 25000-23-42-000-2021-00563 pago oportuno de las cesantías La sanción moratoria como se explicó equivale a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, derecho que se debe reclamar dentro de los 3 años siguientes a aquel en el que se hizo exigible la obligación. Por lo tanto, la petición para pedir la sanción moratoria por el pago inoportuno del auxilio de las cesantías (parciales o definitivas) debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a su causación, so pena de que se configure el fenómeno prescriptivo.

auxilio de las cesantías (parciales o definitivas) debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a su causación, so pena de que se configure el fenómeno prescriptivo. Con relación al término para solicitar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el Consejo de Estado consideró que los tres (3) años se deben contar a partir de la exigibilidad del derecho so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción20, así: “El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿ Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? La Subsección sostendrá la si

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