TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00574-00-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00574-00-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Rafael Arturo Camerano Fuentes Demandada: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Expediente: 250002342000-2021-00574-00
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión en sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 , modificada parcialmente por el Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de mayo de 2019.
1. Competencia
De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el
cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.
1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-00 Pág. 2
2. Derecho de postulación
La demanda fue presentada por abogad o a quien se le otorgó poder para el efecto en debida forma2 (f. 97 del expediente ordinario 2004-06545).
3. De los requisitos formales de la demanda
La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, así: 1) la designación de las partes y sus representantes (f. 1s del archivo 1 del exp. digital); 2) lo que se pretende con precisión y claridad (f. 4s del archivo 1 del exp. digital); 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 1s del archivo 1 del exp. digital); 4) los fundamentos de derecho (f. 4s del archivo 1 del exp. digital); 5) el lugar y dirección de notificaciones (f. 5s del archivo 1 del exp. digital) y 6) la parte demandante acreditó que envío copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada (archivo del índice 14 del exp. digital).
4. Pretensiones de la demanda
La parte demandante formuló las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 4s del expediente digital):
4. Pretensiones de la demanda
La parte demandante formuló las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 4s del expediente digital):
“Por las razones expuestas y con base en la documental que se anexa, solicito se libre mand amiento ejecutivo a fin que la E jecutada cumpla a cabalidad el numeral TERCERO de la sentencia base de ejecución y al efecto se ordene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRAN CISCO JOSE DE CALDAS reliquidar la pensión corrigiendo los yerros en que incurrió en la Resolución No. 016 de 25 de enero de 2021; y, en consecuencia , ordene pagar a RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES: “1) El mayor valor causado entre la Mesada Pensional reconocida mediante la Res. 016 del 2 de enero de 2021 y la que debió reconocer y pagar con base en la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados entre junio 30 de 1995 y diciembre 30 de 1998; 2) Los intereses moratorios, a p artir del día siguiente en que causó ejecutoria la sentencia base de ejecución; y 3) Las costas procesales” (Destacado fuera de texto).
2 En el escrito de poder consta expresamente la facultad de ejecutar.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-00 Pág. 3
5. Hechos y fundamentos
Como fundamento de sus pretensiones, l a parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 15 de octubre de 2014, ordenó a la
Como fundamento de sus pretensiones, l a parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 15 de octubre de 2014, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José d e Caldas la reliquidación de la pensión del señor Rafael Arturo Camerano Fuentes; providencia que fue modificada por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, en sentencia de 6 de febrero de 2020, en el sentido de precisar que la reliquidación se debe efectuar con “la tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicios o fracción de este periodo desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo la variable prevista en el artículo 21 de dicha norma, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, que en todo caso son los previstos en el Decreto 1158 de 1994”.
Sostuvo que la E ntidad ejecutada , mediante la Resolución No. 16 de 25 d e enero de 2021 , dio cumplimiento parcial al mencionado fallo, comoquiera que reliquidó la pensión, pero incurrió en los siguientes dos errores:
- Mencionó que utilizaría como IPC inicial, el correspondiente al mes de enero de 1999, por valor de 31,77; cuando el IPC correcto para ese mes es de 37,23.
- No incluyó en la liquidación los dineros devengados por concepto de gastos de representación que es un factor previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Sostuvo que la reliquidación de la mesada pensional elaborada por la ejecutada
- No incluyó en la liquidación los dineros devengados por concepto de gastos de representación que es un factor previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Sostuvo que la reliquidación de la mesada pensional elaborada por la ejecutada es errada e inferior a la que realmente corresponde “por la omisión de la inclusión de todos los factores salariales”.
Adujo que, por razón de los presuntos errores advertidos, la Entidad liquidó la pensión para el año 2006 en la suma de $ 2.632.398 cuando en realidad debió corresponder a $4.655.092, lo que ha implicado un pago de una mesada inferior a la que realmente tiene derecho.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-00 Pág. 4
6. Contenido del título ejecutivo
El título ejecutivo lo constituye:
- La sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 340s del expediente ordinario 2004-06545), por medio de la cual se declaró la nulidad de
los actos acusados y se ordenó lo siguiente:
“3.- ORDÉNESE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a liquidar la pensión de jubilación del demandado RAFAEL ARTUR O CAMERANO FUENTES, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, en cuantía 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, esto es desde el 31 de diciembre de 1997 al 30 de diciembre de 1998, incluyendo lo
de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, esto es desde el 31 de diciembre de 1997 al 30 de diciembre de 1998, incluyendo lo correspondiente a: sueldo b ásico, prima técnica, prima de antigüedad, las doceavas partes de la prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, y el quinquenio, el cual se tomará también proporcionalmente, que resultará de dividir el valor total de dicho emolumentos entre los 5 años en que se causó, con efectividad a partir del 3 de febrero de 2006, reajustando en adelante la pensión, sin perjuicio de los incrementos anuales de la Ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La entidad demandada deberá actualizar la base de liquidación de pensión de jubilación con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor año a año para evitar perjuicios a la accionada por motivo de la devaluación de la moneda y conforme al régimen pensional que cobija al actor como beneficiario de éste, que en su caso es la Ley 33 de 1985 [aparte tachado fue modificado en la sentencia proferida en segunda instancia que se cita a continuación]. 4.- ORDÉNESE a la UNIVERSIDAD DIS TRITAL FRANCISC O JOSE DE CALDAS al instante de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Lo anterior con el fin de evitar dobles pagos por este concepto. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de la ley, la entidad demandada deberá realizar las compensaciones a que hay lugar al momento de
mediante el valor anteriormente reconocido. Lo anterior con el fin de evitar dobles pagos por este concepto. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de la ley, la entidad demandada deberá realizar las compensaciones a que hay lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes conforme a lo dispuesto en la parte motiva de ésta sentencia”.
- La sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B (f. 440s del expediente ordinario 2004-06545), por medio de la cual modificó parcialmente la sentencia de
primera instancia, de la siguiente manera:
“SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F enEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-00 Pág. 5
Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la Universidad Francisco José de Caldas contra el señor Rafael Arturo Camerano Fuentes conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; a excepción del numeral TERCERO que se MODIFICARÁ y QUEDARÁ así: `3º.- ORDÉNASE a la Universidad Distrital Francisco José De C aldas, a reliquidar, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de jubilación del demandado RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía 7.464.009 de Barranquilla, aplicándole la tasa de reemplazo del 75% del promed io de los salarios
jubilación del demandado RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía 7.464.009 de Barranquilla, aplicándole la tasa de reemplazo del 75% del promed io de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio o fracción de éste periodo desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo la variable prevista en el artículo 21 de dicha norma, con la inclusión de los factores salariales so bre los cuales se haya efectivamente cotizado, que en todo caso son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Al no recuperar lo pagado, el efecto de la reliquidación será a partir de la ejecutoria de la sentencia`”.
- En el expediente obra adicionalmente l a constancia de que las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 18 de septiembre de 2020 (índice 30 del exp. digital).
Es importante precisar que las sentencias se profirieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) ide ntificado con el número único de radicación 250002325000-2004-06545-01, promovido por la Universidad Francisco José de Caldas, en el que se declaró la nulidad de la Resolución 083 de 25 de febrero de 1999, por medio de la cual dicha Entidad reconoció una p ensión al ejecutante con base en unas disposiciones de carácter convencional que no tenían un origen legal. Por lo tanto, se ordenó reajustar la pensión con base en lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, con efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia.
7. Requisitos del título ejecutivo
un origen legal. Por lo tanto, se ordenó reajustar la pensión con base en lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, con efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia.
7. Requisitos del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-00 Pág. 6
7.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”3 así:
- Sujeto activo: Rafael Arturo Camerano Fuentes • Sujeto pasivo: Universidad Distrital Francisco José de Caldas • Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 340s del exp. ordinario 2004-06545); sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B (f. 440s del exp. ordinario 2004-06545); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. • Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las
B (f. 440s del exp. ordinario 2004-06545); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. • Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en el reconocimiento del retroactivo pensional causado desde la ejecutoria de la sentencia y los respectivos intereses moratorios.
7.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”4, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios derivados de dichas sumas.
En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de la pensión reconocida en la
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 4 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-00
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sentencia se calcula conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de las certificaciones y liquidaciones pensionales aportadas al proceso.
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sentencia se calcula conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de las certificaciones y liquidaciones pensionales aportadas al proceso.
Por su par te, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.
7.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k ) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.
En el presente asunto se advierte que la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2020 (índice 30 del exp . digital) y la presente demanda se presentó el 29 de julio de 2021 (índice 1 del exp. digital), por lo que, para el momento de la presentación de la demanda, el título no era ejecutable porque no habían transcurrido los 18 meses; sin embargo, en atención a que a la presente fecha se superó dicho término, resulta procedente admitir la demanda en aplicación a los
presentación de la demanda, el título no era ejecutable porque no habían transcurrido los 18 meses; sin embargo, en atención a que a la presente fecha se superó dicho término, resulta procedente admitir la demanda en aplicación a los principios de economía procesal, primacía del derecho sustancial y celeridad.
Adicionalmente, teniendo en cuenta las anteriores fechas, se conclu ye que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.
8. Análisis de los fundamentos de la demanda ejecutiva
Con el propósito de resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago, es pertinente analizar el mérito de cada uno de los fundamentos de la demanda ejecutiva, los cuales se sintetizan en: i) el IPC utilizado en una operación de laEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-00 Pág. 8
reliquidación pensional; y ii) la no inclusión de un factor salarial; los cuales se desarrollan a continuación:
8.1. Sobre el IPC utilizado
La Entidad ejecutada, en el Oficio de 25 de febrero de 2021 (f. 9s anexos de la demanda), explicó la reliquidación pensional que realizó en cumplimiento a la orden judicial, en lo pertinente, de la siguiente manera:
Proporción por año [promedio anual] $1.876.929.161 Valor mesada pensional (75%) $1.407.697 IPC inicial enero 1999 31,77 IPC final febrero de 2006 59,41 Guarismo (índice final Dane / índice vigente a la mesada) 1,870003148 Valor mesada pensional indexada febrero de 2006: $2.632.398
IPC final febrero de 2006 59,41 Guarismo (índice final Dane / índice vigente a la mesada) 1,870003148 Valor mesada pensional indexada febrero de 2006: $2.632.398
Sobre el particular, en el marco del argumento de la demanda, se advierte que el IPC correspondiente para enero de 1999 es 37,23 y no de 31,77 como lo aplicó la Entidad; al parecer, aplicó por error el de enero de 1998 que sí corresponde a 31,77.
Sin embargo, se resalta que de aplicar el IPC de enero de 1999 (37,23) arrojaría una mesada inferior a la reconocida, según la siguiente operación:
Mesada $ 1.407.697,00 IPC inicial 37,23 IPC final 59,41 Mesada actualizada $ 2.246.341,09
En ese orden de ideas, se considera que al tomar una primera mesada pensional inferior a la reconocida, conduce a que no hay a capital por diferencias pensionales que justifique librar mandamiento de pago, respecto a este específico fundamento de la demanda.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-00 Pág. 9
8.2. Sobre los factores salariales ordenados en la sentencia
En la s sentencias que sirven de título ejecutivo se ordenó la reliquidación pensional con base en los factores cotizados que están previstos en el Decreto 1158 de 1994, de la siguiente manera:
“Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al
de 1994, de la siguiente manera:
“Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servid ores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capaci tación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.
La Universidad Francisco José de Caldas, mediante oficio de 13 de julio de 2022 (índice 22 exp. digital) , expidió certificación de salarios devengados y cotizados (Decreto 1158 de 1994) por el ejecutante, en el que se constata que en el período del 30 de junio de 1995 (entr ada en vigencia de la Ley para empleados del orden territorial) al 31 de diciembre de 1998 (fecha del retiro), percibió l os siguientes emolumentos:
1995 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEM. OCTUBRE NOVIEMB. DICIEMBRE TOTAL SALARIO $ 31.818 $ 954.538 $ 954.538 $ 954.538 $ 954.538 $ 954.538 $ 954.538 $ 5.759.046 PRIMA
TECNICA
SALARIO $ 31.818 $ 954.538 $ 954.538 $ 954.538 $ 954.538 $ 954.538 $ 954.538 $ 5.759.046
PRIMA TECNICA $ 11.136 $ 334.088 $ 334.088 $ 334.088 $ 334.088 $ 334.088 $ 334.088 $ 2.015.664
TOTAL $ 7.774.710
1996 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEM. OCTUBRE NOVIEMB. DICIEMBRE TOTAL SALARIO $ 1.764.100 $ 1.764.100 $ 1.764.100 $ 1.764.100 $ 1.764.100 $ 1.430.909 $ 1.097.718 $ 1.097.718 $ 1.097.718 $ 1.097.718 $ 1.097.718 $ 1.097.718 $16.837.717
GASTOS REPRES. $ 814.200 $ 814.200 $ 814.200 $ 814.200 $ 407.100 $ 3.663.900
PRIMA TÉCNICA $ 384.202 $ 192.101 $ 384.202 $ 384.202 $ 384.202 $ 384.202 $ 384.202 $ 384.202 $ 2.881.515
PRIMA ANTIG. $ 248.880 $ 341.472 $ 341.472 $ 341.472 $ 170.736 $ 1.444.032
TOTAL $ 24.827.164Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-00 Pág. 10
1997 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEM. OCTUBRE NOVIEMB. DICIEMBRE TOTAL
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1997 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEM. OCTUBRE NOVIEMB. DICIEMBRE TOTAL SALARIO $ 1.223.956 $ 1.223.956 $ 1.223.956 $ 1.267.670 $ 1.267.670 $ 1.267.670 $ 1.267.670 $ 1.267.670 $ 1.267.670 $ 1.267.670 $ 1.267.670 $ 1.267.670 $ 15.080.898 PRIMA TÉCNICA $ 428.385 $ 428.385 $ 428.385 $ 443.684 $ 443.684 $ 443.684 $ 443.684 $ 443.684 $ 461.590 $ 461.590 $ 461.590 $ 461.590 $ 5.349.935
TOTAL $ 20.430.833
1998 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEM. OCTUBRE NOVIEM. DICIEMBRE TOTAL SALARIO $ 1.529.844 $ 1.529.844 $ 1.529.844 $ 1.529.844 $ 1.529.844 $ 1.610.290 $ 1.690.736 $ 1.690.736 $ 1.690.736 $ 1.690.736 $ 1.690.736 $ 1.690.736 $ 19.403.926
PRIMA TÉCNICA $ 535.446 $ 535.446 $ 535.446 $ 535.446 $ 535.446 $ 509.134 $ 211.342 $ 422.684 $ 422.684 $ 4.269.386
PRIMA ANTIG. $ 46.732 $ 189.341 $ 178.398 $ 178.398 $ 178.398 $ 178.398 $ 178.398 $ 1.128.063
PRIMA ANTIG. $ 46.732 $ 189.341 $ 178.398 $ 178.398 $ 178.398 $ 178.398 $ 178.398 $ 1.128.063
TOTAL $ 24.775.063
En la reliquidación pensional que efectuó la Entidad (f. 22 anexos de la demanda), se observa que incluyó los siguientes factores: asignación básica, prima técnica y prima de antigüedad.
Con base en estas premisas, la Sala concluye que le asiste razón al ejecutante cuando afirma que la Entidad omitió incluir el factor de gastos de represen tación que está enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y que fue efectivamente devengado durante el período de la liquidación.
Por consiguiente, es pertinente liquidar el capital, en aplicación del artículo 430 del CGP que dispone que se debe librar el mandamiento de pago en la forma que se considere legal . Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación avalada por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 13 de octubre de 2022 (índice 36 del exp. digital).
9. Liquidación de la condena
La Sala procede a realizar las siguientes operaciones con el propósito de establecer las sumas de dinero por las que es procedente seguir adelante con la ejecución: i) primera mesada pensional; ii) liquidación del capital; y iii) liquidación de intereses.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-00 Pág. 11
9.1. Primera mesada pensional
La Sala advierte que en la sentencia objeto de ejecución se ordenó la reliquidación pensional “con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se
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9.1. Primera mesada pensional
La Sala advierte que en la sentencia objeto de ejecución se ordenó la reliquidación pensional “con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, que en todo caso son los previstos en el Decreto 1158 de 1994” y en las pretensiones de la demanda ejecutiva se solicita “la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados” ; por consiguiente, se procede a realizar la liquidación en los términos solicitados por ejecutante previstos en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, gastos de representación, prima técnica y prima se antigüedad) con b ase en los montos certificados por la Entidad mediante oficio DRH1346-2022 de 13 de julio de 2022 (índice 22 exp. digital).
Con base en el certificado de factores salariales antes citado, se procede a calcular el valor de la primera mesada pensional, teni endo en cuenta que : i) el demandante laboró en la Universidad Francisco José de Caldas 5 que es una Entidad del orden distrital, por lo que, para el demandante, la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 30 de junio de 1995; y ii) en las sentencias base de ejecución se dispuso que la reliquidación se debe efectuar: “aplicándole la tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio o fracción de éste periodo desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Por lo anterior, se considera que el período que se tiene que tener en cuenta para establecer la primera mesada pensional es la fracción desde el 30 de junio de
fracción de éste periodo desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Por lo anterior, se considera que el período que se tiene que tener en cuenta para establecer la primera mesada pensional es la fracción desde el 30 de junio de 1995 (fecha en que inició la aplicación de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial) hasta el 31 de diciembre de 1998 (fecha de retiro del servicio), por cuanto ese interregno no supera los 10 años a los que alude la norma.
Por consiguiente, en primer lugar, se identifican los factores y sus respectivos valores devengados en cada año, así:
5 De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 03 de 8 de abril de 1997, "Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas" , la Universidad Distrital Francisco José de Caldas “es un ente universitario autónomo de carácter estatal del orden DISTRITAL de Santa Fe de Bogotá D.C., con personería jurídica, gobierno, rentas y patrimonio propio e independiente”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-00 Pág. 12
FECHA
INICIAL
FECHA FINAL
SALARIO
ANUAL
GASTOS
REPRESENT.
PRIMA TÉCNICA PRIMA ANTIG. DÍAS TOTAL 30/06/1995 31/12/1995 $ 5.759.046 $ 2.015.664 181 $ 7.774.710,20
1/01/1996 31/12/1996 $ 16.837.717 $ 3.663.900 $ 2.881.515 $ 1.444.032 360 $ 24.827.164,00 1/01/1997 31/12/1997 $ 15.080.898 $ 5.349.935 360 $ 20.430.833,00 1/01/1998 31/12/1998 $ 19.403.926 $ 4.269.386 $ 1.128.063 360 $ 24.775.063,00 TOTAL 1261 $ 77.807.770,20
En segundo lugar, es pertinente indexar los anteriores valores totales con base en los IPC anuales, de la siguiente manera:
AÑO VARIACION ANUAL IPC 1995 1996 1997 1998 TOTAL 1995 22,59% $ 7.774.710,20 1996 19,46% $ 9.287.668,80 $24.827.164,00 1997 21,63% $ 11.296.591,57 $30.197.279,57 $20.430.833,00 1998 17,68% $ 13.293.828,96 $35.536.158,60 $24.043.004,27 $24.775.063,00
$ 97.648.054,83
En tercer lugar, el monto de los valores devengados indexados ($97.648.054,83) se divide en el n úmero de meses que corresponde al período sobre el cual se liquida (1261 / 30 = 42,03) y al resultado, se le aplica el porcentaje (75%) ordenado en las sentencias del proceso ordinario:
VALORES DEVENGADOS INDEXADOS $ 97.648.054,83
TOTAL AÑOS 42,03
(75%) ordenado en las sentencias del proceso ordinario:
VALORES DEVENGADOS INDEXADOS $ 97.648.054,83
TOTAL AÑOS 42,03
IBL $ 2.323.109,95 PORCENTAJE DE LIQUIDACION 75% Total liquidado $ 1.742.332,46
Por último, atendiendo a que el demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 1998, pero su estatus pensional se consolidó el 3 de febrero de 2006, es necesario indexar la primera mesada pensional, de la siguiente manera:
Total liquidado $ 1.742.332,46 IPC inicial 36,10 IPC final 59,02 PRIMERA MESADA $ 2.848.544,65Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-00 Pág. 13
Se aclara que en este caso, atendiendo a que: el demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 1998, se debe utilizar el IPC del mes inmediatamente anterior (noviembre de 1998 equivalente 36,10); y el estatus lo consolidó el 3 de febrero de 2006, por lo que se aplica el IPC de enero de 2006 (59,02).
En suma, se concluye que el valor de la primera mesada corresponde a $2.848.544,65.
9.2. Liquidación del capital
Es relevante precisar que en la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario, se dispuso: “el efecto de la reliquidación será a partir de la ejecutoria de la sentencia” , por consiguiente, las diferencias pensionales que constituyen el capital se liquidarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (19 de
proceso ordinario, se dispuso: “el efecto de la reliquidación será a partir de la ejecutoria de la sentencia” , por consiguiente, las diferencias pensionales que constituyen el capital se liquidarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (19 de septiembre de 2020) hasta el 30 de agosto de 2022, sin perjuicio de las diferencias pensionales que continúen causando.
De esta manera, a partir de la nueva primera mesada se calculan las diferencias pensionales de cada año causadas desde el año 2020, así:
AÑO
VARIACION
ANUAL IPC NUEVA MESADA MESADA ANTERIOR
DIFERENCIA MENSUAL 2006 4,85% $ 2.848.544,65 $ 2.632.398,00 N.A. 2007 4,48% $ 2.976.159,45 $ 2.750.329,43 N.A. 2008 5,69% $ 3.145.502,92 $ 2.906.823,17 N.A. 2009 7,67% $ 3.386.763,00 $ 3.129.776,51 N.A. 2010
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