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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00622-00-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00622-00-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00

Demandante: Esperanza Prada Ayala Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Controversia: Reajuste asignación básica y prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Esperanza Prada Ayala, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.288.909, contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Esperanza Prada Ayala en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ver Archivo 4 Samai. 1Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00

2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ver Archivo 4 Samai. 1Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-DITH-21-002412 del 5 de febrero de 2021, por medio del cual la entidad le negó el reajuste de la asignación básica y la prima especial en el porcentaje que se ajustó a los empleados de la planta interna del ministerio. Solicita declarar la excepción de inconstitucionalidad, en consecuencia, se inaplique el Decreto 11 de 1993, artículo 22, literal a); el Decreto 42 de 1994, artículo 25 literal a); el Decreto 25 de 1995, articulo 17 literal a); el Decreto 10 de 1996, artículo 20, literal a); el Decreto 31 de 1997, artículo 19, literal a; el Decreto 40 de 1998, artículo 20, literal a; el Decreto 35 de 1999, artículo 19, literal a; el Decreto 2720 de 2000, artículo 19, literal a; el Decreto 2710 de 2001, artículo 19, literal a; el Decreto 660 de 2002, artículo 18, literal a; el Decreto 3535 de 2003, artículo 19, literal a; el Decreto 4150 de 2004, artículo 19, literal a; el Decreto 916 de 2005, artículo 19, literal a; el Decreto 372 de 2006, artículo 19, literal a; el Decreto 600 de 2007, artículo 19, literal a; el Decreto 643 de 2008, artículo 19,

de 2005, artículo 19, literal a; el Decreto 372 de 2006, artículo 19, literal a; el Decreto 600 de 2007, artículo 19, literal a; el Decreto 643 de 2008, artículo 19, literal a; el Decreto 708 de 2009, artículo 19, literal a; el Decreto 1374 de 2010, artículo 19, literal a; el Decreto 1031 de 2011, artículo 19, literal a; el Decreto de 853 de 2012, artículo 19, literal a; el Decreto 1029 de 2013, artículo 21, literal a); el Decreto 199 de 2014, artículo 21, literal a); el Decreto 1101 de 2015, artículo 21, literal a), el Decreto 229 de 2016, artículo 21, literal a), el Decreto 999 de 2017, artículo 21, literal a), el Decreto 330 de 2018, artículo 21 literal a); el Decreto 1011 de 2019, artículo 19, literal a), el Decreto 644 de 2019 por considerarlos contrario a los artículos 14, 43, 48 y 53 de la Constitución Política, pues en su criterio da un trato discriminatorio a los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan su servicio en el exterior. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores a reconocer y pagar el reajuste de la asignación básica de la demandante en el mismo porcentaje que le fue reajustado a los servidores públicos conforme a los Decretos 11 de 1993, Decreto 42 de 1994, Decreto 25 de 1995, Decreto 10 de 1996, Decreto 31 de 1997,

fue reajustado a los servidores públicos conforme a los Decretos 11 de 1993, Decreto 42 de 1994, Decreto 25 de 1995, Decreto 10 de 1996, Decreto 31 de 1997, Decreto 40 de 1998, Decreto 35 de 1999, Decreto 2720 de 2000, Decreto 2710 de 2001, Decreto 660 de 2002, Decreto 3535 de 2003, Decreto 4150 de 2004, Decreto 916 de 2005, Decreto 372 de 2006, Decreto 600 de 2007, Decreto 643 de 2008, Decreto 708 de 2009, Decreto 1374 de 2010, Decreto 1031 de 2011, Decreto de 853 de 2012, Decreto 1029 de 2013, Decreto 199 de 2014, Decretos 1101 de 2015, 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 Decreto 229 de 2016, Decreto 999 de 2017, Decreto 330 de 2018, y Decreto 1011 de 2019, durante la vigencia de su relación laboral con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Condenar al Ministerio de Relaciones Exteriores a reconocer y pagar el incremento de la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014 en los porcentajes que se reajustó la asignación básica de los servidores públicos, conforme al Decreto 1101 de 2015 en 4.66%; Decreto 229 de 2016 en 7.77%; Decreto 999 de 2017, en 6.75%; el Decreto 330 de 2018, en 5.09% y el Decreto 1101 de 2019 en un 4.5% como consecuencia de las obligaciones previstas para el Gobierno Nacional de

6.75%; el Decreto 330 de 2018, en 5.09% y el Decreto 1101 de 2019 en un 4.5% como consecuencia de las obligaciones previstas para el Gobierno Nacional de reajustar mensualmente esta prestación. Solicitó reliquidar y pagar el mayor valor en las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante, tanto por el incremento solicitado en la asignación básica, así como por concepto de la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014. Solicitó se inaplique por inconstitucional el Decreto 644 de 2019 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Ministerio a reconocer liquidar y pagar a la demandante los demás componentes salariales y prestaciones que se dejaron de pagar durante la prestación de sus servicios en el territorio colombiano a partir de su expulsión, tales como costo de vida y prima especial de servicios Solicitó el pago de los intereses moratorios sobre el incremento de la asignación básica y la prima especial de servicios, así como de las prestaciones no pagadas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó a título de restablecimiento del derecho reliquidar y pagar el mayor valor en el monto de los aportes pensionales desde el 3 de agosto de 1991 hasta la fecha de su pago efectivo con destino a Colpensiones. Solicitó que los valores a reconocer se cancelen teniendo en cuenta los multiplicadores de costo de vida establecido por la Organización de las Naciones Unidas mediante la Circular Consolidada de Ajuste por Destino, así como liquidar la prima de costo de vida en dólares de los EEUU, pagados durante la vigencia de la relación laboral en el exterior o en subsidio la tasa de cambio del dólar de los

Unidas mediante la Circular Consolidada de Ajuste por Destino, así como liquidar la prima de costo de vida en dólares de los EEUU, pagados durante la vigencia de la relación laboral en el exterior o en subsidio la tasa de cambio del dólar de los EEUU que resulte aplicable y certificada por el Banco de la Republica. 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 Finalmente solicita que la parte demandada sea condenada en costas, gastos y agencias en derecho. 1.2. Hechos2 La señora Esperanza Prada Ayala fue nombrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de auxiliar de misión diplomática, código 4850, grado 16 de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares adscrita al Consulado General de Colombia en Caracas - Venezuela, tomando posesión del cargo el día 3 de agosto de 1992. El día 23 de febrero de 2019 el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela expulsó del territorio venezolano a todos los funcionarios diplomáticos de Colombia en dicho país, por lo que debió abandonar todos sus bienes y pertenencias en ese país, sin reconocimiento de pago de viáticos, ni menaje. Por medio de la Resolución No. 712 del 23 de febrero de 2019 el Ministerio de Relaciones Exteriores comisionó a partir de la fecha a la demandante en la planta interna y por un término de tres meses de acuerdo con las necesidades del servicio y según lo exija la emergencia presentada como consecuencia de las acciones tomadas por el gobierno de Venezuela, dicha decisión fue modificada por medio de la Resolución No. 934 del 6 de marzo de 2019 en la que se indicó que el término de

y según lo exija la emergencia presentada como consecuencia de las acciones tomadas por el gobierno de Venezuela, dicha decisión fue modificada por medio de la Resolución No. 934 del 6 de marzo de 2019 en la que se indicó que el término de la comisión era de 30 días y de acuerdo a las necesidades del servicio y según lo exija la emergencia que se presentó como consecuencia de las acciones tomadas por el Gobierno de Venezuela. Por medio de la Resolución No. 1347 del 22 de marzo de 2020 se prorrogó la comisión de servicios por 30 días más, en la que se precisó, al igual que en los anteriores actos administrativos, que la mencionada comisión le fue concedida señalando que podía ser interrumpida o prorrogada. Conforme a la situación de emergencia, reiteró el reconocimiento de los tiquetes aéreos hasta la ciudad de Bogotá en el territorio nacional por la ruta y medios que sean adecuados a sus necesidades de desplazamiento y dispuso que la Dirección de Talento Humano, en conjunto con la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al 2 ibidem. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 Ciudadano, atendiendo a las instrucciones del Ministro de Relaciones Exteriores, según las necesidades del servicio, continuaría disponiendo la ubicación en la que los comisionados deberán continuar prestando sus servicios, en cualquiera de los puntos que la Cancillería disponga en el territorio nacional

Por medio de la Resolución No. 644 del 15 de abril de 2019 el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso ubicar a la demandante en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo las necesidades y de conformidad

Por medio de la Resolución No. 644 del 15 de abril de 2019 el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso ubicar a la demandante en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo las necesidades y de conformidad con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones y la organización interna. Pero en cuanto a su asignación se precisó que continuaría devengando la asignación básica mensual correspondiente al cargo de auxiliar de misión diplomática, código 4850 en los grados 16, 18, 20, 23 y 26, al tiempo que indica que mientras permanezca en el servicio interno no percibiría los beneficios salariales que se reconocen cuando prestan sus servicios en la planta externa, tales como la prima especial, la prima de costo de vida, ni ningún otro emolumento contemplado para la prestación del servicio en el exterior, e igualmente que la liquidación de sus prestaciones sociales que se causen durante su reubicación serán calculadas tomando como base la asignación básica mensual del cargo que desempeñan. Con relación a la seguridad social señaló que la demandante y su grupo familiar continuarían afiliados a la póliza médica prevista en el Decreto 1323 de 2009 y que sus aportes al sistema general de seguridad social se liquidarían con base en la asignación básica mensual del cargo desempeñado. El 17 de septiembre de 2019 le fue aceptada la renuncia al cargo, siendo su último cargo el de auxiliar de misión diplomática código 4850 grado 16. Manifestó que, pese a prestar sus servicios en el país no se le afilió al sistema de seguridad social en salud, se le continuó descontando la póliza de salud en dólares como si prestara sus servicios en el exterior.

Manifestó que, pese a prestar sus servicios en el país no se le afilió al sistema de seguridad social en salud, se le continuó descontando la póliza de salud en dólares como si prestara sus servicios en el exterior. Indicó que su asignación básica no fue ajustada desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2003, período que se mantuvo en 630 USD, correspondiendo al valor fijado para el año 1995. Señaló que su asignación básica y su prima especial tampoco fue reajustada entre el año 2015 y el año 2019, teniendo en cuenta que este beneficio fue suprimido desde mayo de 2019. 5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 El 24 de noviembre de 2021 la parte actora radicó la petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en la que solicita el reajuste de la asignación de básica desde el 1º de enero de 1996 a septiembre de 2019, se inaplique por inconstitucional el Decreto 644 de 2019, se reconozca el reajuste al incremento de la prima especial desde el año 2014 hasta el 2019, se le reliquide y pague el mayor valor en las prestaciones sociales causadas a su favor tanto por el incremento solicitado en la asignación básica, así como por la prima especial, entre otras, los intereses de mora, y el reajuste de los aportes pensionales, la cual fue resuelta de forma desfavorable por medio del Oficio No. S-DITH-21-002412 del 5 de febrero de 2021 notificado el 8 de febrero de 2021 a través de correo electrónico. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

forma desfavorable por medio del Oficio No. S-DITH-21-002412 del 5 de febrero de 2021 notificado el 8 de febrero de 2021 a través de correo electrónico. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 29, 43, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 100 y 101 de la OIT, los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, 5º del Decreto 2348 de 2014, las sentencia de la Corte Constitucional T-079 de 1995, T-102 de 1995, C-318 de 1995, T276 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y T-345 de 2007, las sentencia del Consejo de Estado proferidas dentro de los procesos 2017-00712 del 29 de junio de 2011 y 2002-10685 del 7 de diciembre de 2011. Alegó como causales de nulidad de los actos administrativos demandados la falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular y vulneración de la norma superior. Señaló que para el período que reclama el Gobierno Nacional estableció las escalas de aumento en la asignación básica salarial de los servidores públicos del nivel nacional excluyendo de su aplicación a los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan su servicio en el exterior, hecho que considera arbitraria, pues el Gobierno Nacional no expidió la norma para reajustar la

Relaciones Exteriores que prestan su servicio en el exterior, hecho que considera arbitraria, pues el Gobierno Nacional no expidió la norma para reajustar la asignación básica del personal que prestó sus servicios en el exterior. 3 Ibidem. 6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 Consideró paradójico que el Gobierno Nacional solo reajustó la prima especial de los trabajadores del exterior que no se acogieron al régimen del Decreto 2348 de 2014, mientras que la prima especial que devenga el personal del servicio exterior del Ministerio de Industria y Comercio se aumentó anualmente por medio de los decretos 1181 de 2015, 236 de 2016, 1105 de 2017, 346 de 2018, y 1030 de 2019. Manifestó que existe incompatibilidad entre la Constitución de 1991 y el Decreto 644 de 2019, ya que se utilizó una figura jurídica inexistente como es la reubicación de personal adscrito a la misión diplomática de Venezuela, desconociendo que la demandante conservó la totalidad de las funciones a su cargo. Indicó que la entidad demandada desconoce los postulados de salario igual trabajo igual ya que los servidores públicos que prestan su servicio en el exterior, así como los regidos por el régimen salarial y prestaciones establecido en el Decreto 2348 de 2014 están sometidos a un trato discriminatorio, pues no existe justificación objetiva y con fines constitucionales para privarles del derecho al reajuste de su asignación básica y su prima especial en los términos establecidos para la planta de personal interna del Ministerio y del personal de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

básica y su prima especial en los términos establecidos para la planta de personal interna del Ministerio y del personal de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Refirió que la entidad demandada desconoce lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2003 frente al reajuste real para mantener el poder adquisitivo del salario, pues dicha negativa a reajustar la asignación básica y la prima especial causa una desmejora injustificada en el ingreso base de cotización para el sistema de pensiones, que repercute directamente en la liquidación de su mesada pensional afectándose se manera directa el acceso a la seguridad social de la demandante. Alegó que el acto demandado fue expedido desconociendo el debido proceso, pues no le permitió a la demandante controvertirlo a través de los recursos de reposición y apelación, por lo que reitera fue motivado de forma deficiente.

2. Contestación de la demanda

7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento 4, argumentando que el acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo al ordenamiento jurídico, pues le informó a la demandante el régimen salarial del cual es beneficiaria, le indicó que los pagos por conceptos de salario, prestaciones sociales y demás emolumentos se efectuaron conforme al régimen aplicable al cargo desempeñado en el exterior, por lo que considera que al ser el acto demandado un acto informativo no era

los pagos por conceptos de salario, prestaciones sociales y demás emolumentos se efectuaron conforme al régimen aplicable al cargo desempeñado en el exterior, por lo que considera que al ser el acto demandado un acto informativo no era objeto de control jurisdiccional. Adujo que el Gobierno Nacional ante la ruptura de las relaciones diplomáticas y consulares con el Gobierno de Venezuela expidió el Decreto 644 de 2019 con el fin de reubicarlos para que continuaran prestando sus servicios para el Estado Colombiano en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, garantizándoles el derecho al trabajo, entre otros, por lo que considera que no son beneficiarios de la prima especial y la prima de costo de vida, contempladas de manera exclusiva para los servidores que prestan sus servicios en la planta externa, pues durante el tiempo en que los servidores desempeñen sus funciones dentro del territorio nacional, devengaran la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeñan; asimismo se reiteró que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad únicamente para la demandante vulneraría el derecho a la igualdad de los demás auxiliares de misión diplomática destinatarios del decreto. Señaló que las inconformidades de la demandante radicada en las normas que fijaron las escalas salariales de la planta interna y externa, y en el Decreto 644 de 2019, por lo que considera que la parte actora debe acudir al medio de control de nulidad para solicitar se declare la nulidad de los artículos que considera contarios, pues mientras no sean declarados nulos la administración deberá continuar

2019, por lo que considera que la parte actora debe acudir al medio de control de nulidad para solicitar se declare la nulidad de los artículos que considera contarios, pues mientras no sean declarados nulos la administración deberá continuar dándole aplicación, en garantía del principio de legalidad al que debe ajustar cada una de las actuaciones. Indicó que no es procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la parte actora, pues es claro que existen dos regímenes salariales y prestacionales para los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, uno es el de la planta interna y el otro de la planta externa, y la demandante permaneció a 4 Archivo 16 Samai. 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 este último, por lo que no puede ser beneficiara del régimen de la planta interna, pues sus condiciones laborales no son las mismas. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) prescripción (ii) caducidad respecto al pago por concepto de cesantías (iii) cumplimiento del deber legal y buena fe de la administración, y (iv) especialidad del servicio exterior.

3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 20 de octubre de 2021 5 se dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, y en esos términos ordenó

notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. El Ministerio de Relaciones Exteriores fue notificada personalmente de la demanda.

El 6 de junio de 2022 la Sala unitaria resolvió no declarar probada las excepciones previas mixtas formuladas 6. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo a través del auto del 11 de julio de 2022. Por auto del 18 de julio de 2022 la Sala unitaria resolvió sobre la procedencia para dictar sentencia anticipada, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A, concluyendo que no se considera pertinente citar a las partes para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180, tener como pruebas con el valor que le corresponda a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, y una vez ejecutoriada la decisión, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes por el término común de diez días y al Ministerio Público para rendir concepto.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante 5 Archivo 11 samai 6 Archivo 18 Samai.

9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 No hizo uso de su derecho 4.2. De la parte demandada La parte demandada hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues considera que las pretensiones de la

No hizo uso de su derecho 4.2. De la parte demandada La parte demandada hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad pues la entidad a través del acto administrativo demandado informó a la demandante el régimen salarial del cual es beneficiaria y conforme a ello el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por lo que considera que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA. Insistió que no es procedente declarar probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora pues no existe incompatibilidad entre el contenido de las normas que pretende no le sean aplicadas y la Constitución Política, porque los apartes normativos describen de manera precisa que el régimen y las escalas salariales no le resultan aplicables a los servidores que prestan su servicio en la planta externa de la entidad, pues tienen su propio régimen salarial. 4.3. Concepto del agente del Ministerio Público. No rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico

10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 Se controvierte la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-DITH-21-002412 del 5 de

2. Problema jurídico

10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 Se controvierte la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-DITH-21-002412 del 5 de febrero de 2021, por medio del cual la entidad le negó a la demandante Esperanza Prada Ayala el reajuste de la asignación básica desde 1996 hasta 2019 en el porcentaje que corresponde a los servidores públicos de la planta interna que tenían una relación laboral con el Ministerio de Relaciones Exteriores, reconocer y pagar el incremento de la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014 desde 2015 al 2019, y el reconocimiento y pago del salario desde febrero a septiembre de 2019 en el porcentaje fijado para la planta externa del Ministerio debido a la expulsión del cuerpo diplomático de Colombia de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante Esperanza Prada Ayala tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica desde 1996 hasta 2019 en el mismo porcentaje que le fue reajustado a los servidores públicos de la planta interna que tenían una relación laboral con el Ministerio de Relaciones Exteriores; a que se le reconozca y pague el incremento de la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014 desde 2015 al 2019; a que se le reconozca y pague el salario desde febrero a septiembre de 2019 en el porcentaje fijado para la planta externa del Ministerio debido a la expulsión del

que se le reconozca y pague el salario desde febrero a septiembre de 2019 en el porcentaje fijado para la planta externa del Ministerio debido a la expulsión del cuerpo diplomático de Colombia de la República Bolivariana de Venezuela. En caso afirmativo si es procedente reliquidar todas las prestaciones sociales y los aportes pensionales.

3. Normatividad aplicable al caso 3.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores Los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraban regidos por el Decreto 311 de 1951 y por las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, las cuales establecieron que las prestaciones de los empleados que hubiesen servido en el exterior debían ser liquidadas y pagadas en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.

Posteriormente, fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 10 de 1992 a través del cual se reguló el servicio exterior de la República y la carrera diplomática 11Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 y consular, el cual señaló que son cargos del servicio diplomático en el exterior los desempeñados por personal administrativo, técnico y de servicio en la Misiones Diplomáticas y Consulares y le otorgó al Ministerio la competencia de su ubicación, denominación, asignación y funciones, así: “Artículo 7º Son cargos de servicio administrativo en el exterior los desempeñados por personal administrativo, técnico y de servicio en las Misiones Diplomáticas y

“Artículo 7º Son cargos de servicio administrativo en el exterior los desempeñados por personal administrativo, técnico y de servicio en las Misiones Diplomáticas y Consulares. El Ministro de Relaciones Exteriores determinará lo relativo a su ubicación, denominación, asignaciones y funciones. Artículo 8º Son cargos de Carrera Administrativa los demás del Ministerio, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la materia.

CAPITULO III

De La Carrera Diplomática Y Consular. Artículo 9º La Carrera Diplomática y Consular es el estatuto que regula el ingreso, ascenso,   permanencia,   alternación,   régimen   de   comisiones,   evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y Consulares.

Artículo 10. Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular son las siguientes:

a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; g) Tercer Secretario.

Artículo 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son

e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; g) Tercer Secretario.

Artículo 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes: En el Servicio Diplomático En el Servicio Consular Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul

Parágrafo. Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente tanto en el servicio diplomático como en el consular. Artículo 12. Las equivalencias entre las categorías del Escalafón de la Carrera, los cargos del Servicio Exterior y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, para todos los efectos, son las siguientes: Categorías en la Carrera Y Cargos del Servicio Exterior Cargos en la Planta Interna 12Expediente: 25000-23-42-000-2021-00622-00 Embajador  Viceministro Secretario General Director General Ministro Plenipotenciario  Director del Protocolo Director de la Academia Ministro Plenipotenciario Subsecretario de Relaciones Exteriores Subdirector

Secretario General Director General Ministro Plenipotenciario  Director del Protocolo Director de la Academia Ministro Plenipotenciario Subsecretario de Relaciones Exteriores Subdirector Jefe de Oficina Ministro Consejero  Ministro Consejero Asesor Subdirector del Protocolo Consejero y  Consejero de Relaciones Exteriores Cónsul General  Asesor Primer Secretario y  Primer Secretario de Relaciones Exteriores Cónsul de primera Profesional Especializado Segundo Secretario y  Segundo Secretario de Relaciones Exteriores Cónsul de Segunda  Profesional Especializado Tercer Secretario y  Tercer Secretario de Relaciones Exteriores Vicecónsul  Profesional Universitario (…)

CAPITULO VII

De las Comisiones. Artículo 40. Se entiende que un funcionario de la Carrera se encuentra en Comisió

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