TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00633-00-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00633-00-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Martha del Pilar Pimiento Durán
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente Expediente: 250002342000202100633-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Martha del Pilar Pimiento Duran en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Martha del Pilar Pimiento Duran, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:
Primera Pretensión : Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la configuración del Silencio Administrativo Negativo por la no contestación de la petición radicada en sede de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E del pasado 1 de septiembre de 2020.
Segunda Pretensión: Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se le ordene a la Subred la creación del cargo de profesional en instrumentación quirúrgica, para mi representada, dentro de la planta de personal de la Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
anterior declaración y a título de restablecimiento, se le ordene a la Subred la creación del cargo de profesional en instrumentación quirúrgica, para mi representada, dentro de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Lo anterior, en concordancia con la Ley 784 de 2002, esto es, cargo de Profesional Universitario Área de Salud Código 237, con su respectivo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.
Tercera Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento, se ordene a la Subred a efectuar el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Área de S alud Código 237, a mi representada, teniendo en cuenta que actualmente desempeña las funciones de instrumentación quirúrgica en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00
Pág. No. 2
Cuarta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anterio res declaraciones, se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir por mi representada durante todos los años que han trascurrido con posterioridad a la profesionalización de la rama, que inició a partir del 2006, como consecuencia de la omisión de la administración de reconocer el cargo de profesional que estableció la Ley 784 de 2002. Las sumas en mención deberán ser pagadas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a los que haya lugar.
Quinta Pretensión: Que, tambié n como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca y pague la prima técnica del sector central de
intereses moratorios a los que haya lugar.
Quinta Pretensión: Que, tambié n como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca y pague la prima técnica del sector central de la Administración Distrital, teniendo en cuenta que mi representada no solo ha dejado de recibir emolumentos como profesional sino que, además, con la decisión de la administración se le ha cercenado el derecho a acceder a la prima técnica de hasta el 40% de la asignación básica mensual a la que tiene derecho mi representada por ser profesional especializada, conforme lo previsto en el Acuerdo 37 de 1993 del Concejo de Bogotá.
PRETENSIONES DE CONDENA Sexta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la Subred se encuentra obligada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso.
2. Hechos
La apoderada de la parte actora refiere que la demandante presta sus servicios en la Entidad demandada desde el 2 de diciembre de 1999 en el cargo de Técnico Área Salud, Código 323 Grado 13, Nivel Técnico, con derechos de carrera administrativa, en el área de procesos y procedimientos de instrumentación quirúrgica.
Indica que la actividad de instrumentación quirúrgica, fue profesionalizada por la Ley 784 de 2002; y que por ello en el Decreto 785 de 2005 se determina que ese empleo corresponde al del Nivel Profesional denominado Profesional Universitario Área Salud Código 237.
Señala que a la fecha de presentación de la demanda la Administración no ha creado el cargo de Profesional Universitario Área Salud código 237, y
denominado Profesional Universitario Área Salud Código 237.
Señala que a la fecha de presentación de la demanda la Administración no ha creado el cargo de Profesional Universitario Área Salud código 237, y mantiene a la demandante prestando sus servicios de Instrumentadora en un empleo del nivel Técnico.
Manifiesta que la accionante ha recibido los salarios y prestaciones previstos para un cargo del nivel técnico, cuando debe ser del nivel profesional como correspondería en cumplimiento de la Ley 784 de 2002.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 3
Indica que la demandante el 1 de septiembre de 2020 so licitó la modificación de la planta de personal afecto de la creación del cargo de Profesional Universitario Área Salud código 237, su nombramiento en el mismo y pago de las diferencias. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se ha proferido respuesta.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Señala como violados los artículos 4, 6, 13, 23, 25, 26, 48 y 123 de la Constitución Política; Ley 784 de 2002.
Indica que mediante la Ley 784 de 2002 se reformó la Ley 6 de 1982, se profesionalizó el ejercicio de función de Instrumentación Quirúrgica. Anota que lo anterior se vio reflejado en el Decreto 785 de 2005 que lo estableció como un cargo del nivel Profesio nal, denominado Profesional Universitario Área Salud Código 237.
Señala que conforme a las directrices del Ministerio de Protección Social
un cargo del nivel Profesio nal, denominado Profesional Universitario Área Salud Código 237.
Señala que conforme a las directrices del Ministerio de Protección Social y del Departamento Administrativo de la Función Pública (Circular Conjunta No.00076 de 2005), desde el año 2006 cuando inició el proceso de profesionalización de los servicios de salud, la Enti dad demandada debía modificar la planta de personal, para crear el cargo de Profesional Universitario Área Salud Código 237 Instrumentador Quirúrgico, pero a la fecha no lo ha hecho.
Indica que, al no cumplir la Administración con creación del cargo, afecta sus derechos al trabajo y las garantías laborales consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como e l principio de a trabajo igual salario igual, pues desde su vinculación sigue prestando los servicios de Instrumentador Quirúrgico, en el cargo de Técnico Área Salud, Código 323 Grado 13, Nivel Técnico, por lo que ve afectado su salario y prestaciones.
Afirma que la Entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, vulnera su derecho a la igualdad, como quiera que en otras ESE, como lo es, la “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur al que pertenece el HospitalMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 4
del Tunal III N ivel ESE”, sí modificó la planta de personal y el Manual de Funciones y Competencias Laborales creando el empleo Profesional Universitario Área Salud Código 237 , cuyo propósito es ejercer como Instrumentador Quirúrgico; mientras ella ejerce en el nivel Técnico.
Funciones y Competencias Laborales creando el empleo Profesional Universitario Área Salud Código 237 , cuyo propósito es ejercer como Instrumentador Quirúrgico; mientras ella ejerce en el nivel Técnico.
Agrega que al realizar el comparativo de las funciones que desarrolla en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y la Occidente, se observa que son similares; y la diferencia se da, por el nivel en que se encuentra el cargo en una y otra; sin que exista justificación para que una entidad si este creado el cargo en el nivel de profesional y en la otra este en el nivel Técnico lo que evidencia un trato diferenciado, y por ello procede la homologación.
Indica que una vez creado el cargo , se debe designar a la demandante en este, como quiera que ejerce con derechos de carrera el empleo denominado Técnico Área de Salud Código 323 grado 1 , para el perfil de instrumentador quirúrgico en la planta de personal de la Subred Integrada de Servici os Salud Sur Occidente ESE; y cumple los requisitos para el mismo.
4. Contestación de la demanda
La Entidad accionada contestó la demanda (expediente digital, índice) y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Refiere que los Hospitales Pablo VI de Bosa I Nivel, Bosa II Nivel ESE, Fontibón y Occidente Kennedy III Nivel, entre otros, fueron fusionados mediante el Acuerdo No. 641 de 2016 en la ESE denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Anota que la ESE subrogó “las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas”
Afirma que no procede lo pretendido por la demandante, como quiera que
Servicios de Salud Sur Occidente. Anota que la ESE subrogó “las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas”
Afirma que no procede lo pretendido por la demandante, como quiera que la Ley 784 de 2002 sólo dispuso la profesionalización de los instrumentadores quirúrgicos en el territorio nacional, mas no impone la obligación a las Entidades Prestadoras de Salud del Estado a modi ficar sus plantas de personal.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 5
Señala que el mediante el Decreto 758 de 2005, el nombre funcional del empleo de instrumentador quirúrgico se fijó su equivalencia con el Técnico Área Salud, del nivel técnico y no del nivel profesional.
Indica que mediante Circular Conjunta No. 000076 del 21 de noviembre de 2005, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió lineamientos en torno a la aplicación de la Ley 784 de 2002, para que las empresas del sector salud tanto públicas como privadas contemplaran la posibilidad de adecuar sus plantas de personal y el respectivo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, con el fin de apoyar la contratación de instrumentadoras con el nuevo perfil profesional, sin embargo es potestativo de las empresas prestadoras de servicios de salud.
Señala que para la actualización de las plantas de empleo se debe adelantar unas acciones mínimas previas antes del respectivo estudio técnico que soporte la ampliación o modificación de la planta, para lo cual se debe contar con las partidas presupuestales y las medidas de racionalización del
adelantar unas acciones mínimas previas antes del respectivo estudio técnico que soporte la ampliación o modificación de la planta, para lo cual se debe contar con las partidas presupuestales y las medidas de racionalización del gasto, lo que no se cumple en este caso, como lo exige el Decreto 1800 de 2020.
Insiste en quien que no procede la creación del cargo que pretende de la actora, como quiera la adecuación de la planta de personal la profesionalización del instrumentador quirúrgico es potestativ o de la Entidad prestadora de los servicios de salud de acuerdo con las necesidades del servicio, lo que en la actualidad no ocurre.
Sostiene que la demandante fue vinculada al empleo del nivel técnico que ostent a conforme los requisitos exigidos en su momento el manual de funciones, por lo tanto, en el evento de ser creado el empleo de Profesional Universitario Área Salud para el perfil de instrumentador quirúrgico su provisión se sujetará a los procedimientos es tablecidos para los empleos de carrera.
Propone las excepciones denominadas:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 6
Inexistencia de obligación legal de creación del cargo de Instrumentador Quirúrgico en el nivel profesional . Sostiene que la parte actora confunde lo dispuesto en la Ley 784 de 2002, pues esta no obliga a crear el cargo en el nivel profesional y mucho menos que una vez creado, se tenga la obligación de nombrar a la demandante en propiedad del mismo. Por lo que no procede ningún tipo de reconocimiento de emolumentos para la servidora pública.
Legalidad de la relación de trabajo sostenida entre las partes .
obligación de nombrar a la demandante en propiedad del mismo. Por lo que no procede ningún tipo de reconocimiento de emolumentos para la servidora pública.
Legalidad de la relación de trabajo sostenida entre las partes . Argumenta que la actora accedió al empleo que es de carrera administrativa, a través de la figura de provisionalidad, el cual tendrá que entregar una vez se provea definitivamente a través del concurso de méritos, con anterioridad a la norma que profesionaliza la Instrumentación Quirúrgica, por lo que no se puede hablar de hablar de vulneración de derecho alguno.
Prescripción trienal de derechos. Señala que como una de las pretensiones de la demandante es que se le reconozca la calidad de empleado público, en evento de reconocerse algún derecho, se debe tener en cuenta la prescripción de tres años.
Innominada. Solicita se declaren probadas todas aquellas excepciones que no hayan sido alegadas y que estén probadas en el plenario.
5. Trámite
Mediante auto del 6 de mayo de 2022 se agotó el procedimiento para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del CPACA., por lo que se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, se fijó el litigio y se señaló que las excepciones propuestas por la parte demandada son perentorias innominadas “Inexistencia de obligación legal de creación del cargo de Instrumentador Quirúrgico en el nivel profesional, Legalidad de la relación de trabajo sostenida entre las partes, Prescripción trienal de derechos ”; por lo que el pronunciamiento sobre éstas se efectuaría en el fallo. (expediente digital, índice 15).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
sostenida entre las partes, Prescripción trienal de derechos ”; por lo que el pronunciamiento sobre éstas se efectuaría en el fallo. (expediente digital, índice 15).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 7
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar (expediente digital, índice 18)., el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto y la parte actora guardo silencio. La Entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
Entidad demandada.
Afirma que no procede el reconocimiento de ningún tipo de emolumento a la demandante teniendo en cuenta que la Ley 784 de 2002, solo estableció la profesionalización de las instrumentadoras quirúrgicas en el territorio nacional, mas no la obligación a las Entidades del Estado para modificar las plantas de personal. (expediente digital, índice 21)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si tal como lo establece la parte actora, tiene derecho a que i) la Entidad demandada modifique su planta de personal y el manual de funciones, para crear el cargo de Profesional Universitario Área Salud para el perfil de instrumentador quirúrgico, teniendo en cuenta que desde el año 2002 se profesionaliz ó la actividad del
de personal y el manual de funciones, para crear el cargo de Profesional Universitario Área Salud para el perfil de instrumentador quirúrgico, teniendo en cuenta que desde el año 2002 se profesionaliz ó la actividad del instrumentador quirúrgico y a partir del año 2006 el Gobierno Nacional emitió los lineamiento para la adecuación las plantas de personal de las empresas del sector salud para este nuevo perfil profesional. En caso afirmativo, si tiene derecho a que se le designe en el mencionado empleo; y al pago de las diferencias por concepto de salarios y prestaciones; ii) a la nivelación salarial del cargo que ostenta de técnico del área de la salud, código 323, grado 06 en la Entidad demandada, con el fin de igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por un profesional universitario del área de la salud, códigoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 8
237, grado 11 de la Subred “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ; y iii) se le reconozca la prima técnica prevista en el Acuerdo 37 de 1993, por un monto del 40% del sueldo de un profesional. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala dividirá el estudio en tres partes, así: la primera parte comprenderá el análisis de la creación del cargo de profesional universitario del área de la salud para instrumentador quirúrgico y su caso concreto; en la segunda parte se estudiará la nivelación salarial del instrumentador quirúrgico que se desempeña en el empleo de Técnico Área Salud con relacional a esa misma función pero en el cargo de
quirúrgico y su caso concreto; en la segunda parte se estudiará la nivelación salarial del instrumentador quirúrgico que se desempeña en el empleo de Técnico Área Salud con relacional a esa misma función pero en el cargo de Profesional Universitario Área Salud creado en una entidad diferente a la Entidad demandada y su caso concreto; y en la tercera parte se analizará la procedencia del reconocimiento de la prima técnica del sector central de la Administración Distrital, en un 40% del sueldo.
2. De la creación del cargo.
2.1. De la profesionalización de la instrumentación quirúrgica y el cargo de profesional universitario del área de la salud.
Advierte la Sala que mediante la Ley 6 de 1982, se reglamentó la profesión de Instrumentación Técnico –Quirúrgica; y la entiende como “la planeación, dirección, ejecución, supervisión, coordinación y evolución de las actividades que competen a la instrumentadora como colaboradora del equipo médico-quirúrgico, que realiza dentro del quirófano y fuera de él. ” (artículo 1) . Y en su artículo ter cero, dispuso:
“Sólo podrán ejercer como profesionales de la instrumentación técnico-quirúrgica en el territorio de la República:
a) Quienes acrediten título de instrumentadora técnicoquirúrgica, expedido por escuelas reconocidas por el Estado Colombiano; (…)”Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 9
Conforme la norma, la instrumentación quirúrgica está contemplada como
Colombiano; (…)”Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 9
Conforme la norma, la instrumentación quirúrgica está contemplada como una profesión que se ejerce en el nivel técnico, que debe ser ejercida por quienes acrediten título de “instrumentadora técnico-quirúrgica”, expedido por escuelas reconocidas en Colombia.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley 784 de 2002 1 por medio de la cual se reforma la Ley 6 de 1982; reglamenta el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional; y previó el desarrollo de un proceso de profesionalización de esa actividad a nivel nacional. En los artículos 1 y 2 contempla el marco general, así:
“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley reglamenta el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, determina su naturaleza, propósitos y campos de aplicación, desarrolla los principios que la rigen y se señalan los entes de dirección, organización, acreditación y control de dicho ejercicio.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para los fines de la presente ley , el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional requiere título de idoneidad universitaria , basada en una formación científica, técnica y humanística, docente e investigativa y cuya función es la planeación, organización, dirección, ejecución, supervisión y evolución de las actividades que competen al Instrumentador Quirúrgico Profesional , como parte integral del equipo de salud.
PARÁGRAFO. El Instrumentador Quirúrgico Profesional, tendrá a
supervisión y evolución de las actividades que competen al Instrumentador Quirúrgico Profesional , como parte integral del equipo de salud.
PARÁGRAFO. El Instrumentador Quirúrgico Profesional, tendrá a su cargo entre otras actividades, la coordinación de l as salas de cirugía. El manejo de centrales de esterilización y de cirugía y de equipos de alta tecnología, tales como máquinas de perfusión, láser y endoscopias de todas las entidades de salud.”
La norma fija los parámetros para el desempeño de la funció n de instrumentador quirúrgico; tanto es así que en sus artículos 3, 4, 5, 6, señala lo requisitos que se deben acreditar un título profesional universitario en el área, establece los campos de aplicación, desarrolla los principios que la rigen y se señala n los entes de dirección, organización, acreditación y control de dicho ejercicio.
Se observa que, la norma mencionada exige para el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica título de formación profesional, por lo que se
1 «Por medio de la cual se reforma la Ley 6a. del 14 de enero de 1982 ».Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 10
entiende que ascendió de categoría académica, en relación con la Ley 6 de 1982 (título de instrumentadora técnico-quirúrgica).
En el artículo 9 de la Ley 784 de 2002 se le s impuso a las instituciones prestadoras del servicio de salud la obligación de emp lear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que cumplieran con las exigencias de la norma,
En el artículo 9 de la Ley 784 de 2002 se le s impuso a las instituciones prestadoras del servicio de salud la obligación de emp lear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que cumplieran con las exigencias de la norma, así: “ARTÍCULO 9o. DE LA CONTRATACIÓN. Las entidades hospitalarias, públicas o privadas, deberán emplear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que cumplan con los requisitos establecidos de conformidad con la presente ley. Quienes no cumplan con tales requisitos, tendrán un plazo de tres (3) años, a partir de la promulgación de esta ley, para hacerlo.”
Se advierte que el Ministerio de la Protección Socia l y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la Circular Conjunta 076 del 21 de noviembre de 2005, en la que precisaron:
“[…] Con fundamento en las anteriores disposiciones legales y en la jurisprudencia señalada, se precisa que la s Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Empresas Sociales del Estado de naturaleza pública de orden nacional y territorial podrán modificar su planta de personal , de acuerdo con las necesidades del servicio, los requerimientos de habilitación del servicio según el nivel de atención y su sostenibilidad financiera , a efectos de contar con empleos de Profesional Universitario Área Salud Código 237 y vincular en ellos los egresados del programa en Instrumentación Quirúrgica Profesional.
Con las anteriores precisiones, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública esperan contribuir a la correcta aplicación de las normas que sobre la materia rigen actualmente en el país.” (Negrilla fuera de texto).
2.2. Del régimen del empleo de Instrumentador quirúrgico.
contribuir a la correcta aplicación de las normas que sobre la materia rigen actualmente en el país.” (Negrilla fuera de texto).
2.2. Del régimen del empleo de Instrumentador quirúrgico.
Advierte la Sala que la demandante presta sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E , entidad prestadora de servicios de salud del nivel territorial.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 11
La Ley 904 de 2004 2 regula de manera general el empleo público y la carrera administrativa principalmente del sector público. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la mencionada Ley, expidió el Decr eto 785 de 2005 3 que fijó el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los cargos al interior de las entidades descentralizadas del orden territorial, así:
“ARTÍCULO 3º. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Ni vel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece
nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo. Este código debe rá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.» (…)
ARTÍCULO 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. Denominación del empleo 15 Almacenista General (…) Comisario de Familia 211 Médico General 213 Médico Especialista 231 Músico de Banda 221 Músico de Orquesta 214 Odontólogo 216 Odontólogo Especialista 275 Piloto de Aviación 222 Profesional Especializado 242 Profesional Especializado Área Salud 219 Profesional Universitario 237 Profesional Universitario Área Salud 217 Profesional Servicio Social Obligatorio 201 Tesorero General
2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 3 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.»Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 12
Ley 909 de 2004.»Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 12
ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación del empleo 335 Auxiliar de Vuelo 303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría 306 Inspector de Policía Rural 312 Inspector de Tránsito y Transporte 313 Instructor 336 Subcomandante de Bomberos 367 Técnico Administrativo 323 Técnico Área Salud 314 Técnico Operativo
De acuerdo con la norma transcrita se puede colegir que, las entidades del orden territorial, según su naturaleza general de sus funciones, los empleos se clasifican en niveles jerárquicos, entre estos, nivel profesional y nivel técnico. Destaca la Sala que en el primero de los niveles mencionados se encuentra el empleo de Profesional Universitario área de Salud, grado 237 y en el segundo, el empleo de Técnico Área de Salud Código 323.
En el artículo 21 del Decreto 785 de 2005, se dispuso “las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:
Situación anterior Situación nueva Cód. Denominación Cód. Denominación Nivel Técnico Nivel Técnico 20 Instrumentador Quirúrgico 323 Técnico Área Salud
Se advierte que, conforme a la norma, el cargo de Instrumentador
Cód. Denominación Cód. Denominación Nivel Técnico Nivel Técnico 20 Instrumentador Quirúrgico 323 Técnico Área Salud
Se advierte que, conforme a la norma, el cargo de Instrumentador Quirúrgico está ubicado en el Nivel Técnico, sin perjuicio que para esa fecha ya se había profesionalizado con la Ley 784 de 2002.
Advierte la Sala que el Departamento de la Administrativo de la Función Pública, en concepto rad. No. 211091 de 2016, señaló que las distintas Empresas Sociales del Estado podían ubicar el empleo de Instrumentador Quirúrgico tanto en el nivel Técnico como en el Profesional. Indicó:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100633-00 Pág. No. 13
“El Decreto 785 de 2005, en el artículo 21 estableció la equivalencia de los empleos del nivel técnico, homologándolo de Instrumentador Quirúrgico Código 420, a Técnico Área Salud, Código 323, teniendo en cuenta que en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado existen aún instrumentadores quirúrgicos a nivel técnico.
NO obstante lo anterior, el mencionado decreto señaló en su artículo 21 al determinar la nomenclatura y clasificación específica de los empleos públicos del nivel profesional, consagró en su artículo 18 la denominación de empleo Profesional Universitario Área Salud, identificado con el código 237.
(…) De lo anterior, se concluye que el Instrumentador Quirúrgico Profesional que presta sus servicios a las Empresas Sociale
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.