TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00656-00-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00656-00-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia: Acción: Ejecutiva
Demandante: María Edith Barrera Murcia Demandada: Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Radicación No. 250002342000-2021-00656-00
Asunto: Resuelve sobre el mandamiento de pago
Procede el Despacho a resolver sobre el mandamiento de pago solicitado por la señora María Edith Barrera Murcia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
ANTECEDENTES
La señora María Edith Barrera Murcia, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en virtud de la cual solicita se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Ordenar la reliquidación y reconocimiento y pago del monto de la pensión de la Señora MARIA EDITH BARRERA MURCIA, con los factores salariales ordenados en el numeral tercero del fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
ordenados en el numeral tercero del fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, mediante sentencia número25000-23-42-000-2015-05147-01de(2772-2018) de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), fallo en el cual se ordenó reliq uidar la mesada pensional de la Señora MARIA EDITH BARRERA MURCIA, con la inclusión (además de los factores ya reconocidos por le Entidad) de la doceava de la bonificación por servicios prestados, a partir del mes de junio de dos mil catorce (2014), fijando la mesada pensión a la partir del mes de Junio de dos mil catorce (2014), en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILNOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.661.966.oo),y sus reajustes anuales de IPC de cada año, valor que arroja la siguiente Liquidación: (…) Base semestral $21.295.728.00/6=$3.549.288.X75%=$2.661.966Monto pensional reliquidado a partir del mes de junio de 2014= $ 2.661.966.002
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-00656-00
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se libre
Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-00656-00
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se libre
Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DELA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, y a favor de MARIA EDITH BARRERA MURCIA, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUERNTA Y UN MILCIENTO SETENTA Y TRES PESOS M/CTE CON VEINTISITE CENTAVOWS ($56.451.173.27), por concepto de capital resultante de la diferencia de la reliquidación pensional desde el mes de junio de dos mil catorce (2014), de acuerdo con la Sentencia proferida en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, mediante sentencia número 25000 -23-42-000-2015-05147-01 de (2772 -2018) de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), numerales tercero (3º)y cuarto (4º), más las sumas que arroje la diferencia mensual correspondiente, hasta la fecha en que la UGPP, cancele estos valores de Capital dejados de cancelar conforme a lo ordenado
sumas que arroje la diferencia mensual correspondiente, hasta la fecha en que la UGPP, cancele estos valores de Capital dejados de cancelar conforme a lo ordenado por la sentencia reliquidación correspondiente al periodo comprendido entre el primero de Junio de 2014, y hasta la fecha en que se cancele la c orrespondiente reliquidación, de acuerdo a reliquidación en los siguientes términos:
(…)
TERCERA: Asimismo ordenar el ajuste de las sumas que resulten a favor de la demandante dando aplicación al artículo 187 del C.P.A.C.A. así como lo ordenado en el artículo quinto dela sentencia de segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, mediante sentencia número 25000 -2342-000-2015-05147-01 de (2772 -2018) de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo en 188 concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por su evidente incumplimiento de la sente ncia en comento. Las anteriores pretensiones las fundamento con base en los siguientes:
SUPUESTOS FÁCTICOS
La parte actora relata cómo hechos fundamento de las pretensiones las siguientes:
“PRIMERO.- Mediante sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado,
SUPUESTOS FÁCTICOS
La parte actora relata cómo hechos fundamento de las pretensiones las siguientes:
“PRIMERO.- Mediante sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, mediante sentencia de segunda instancia dentro del proceso número 25000 -23-42-000-2015-05147-01 de (2772-2018) de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020),demandante MARIA EDITH BARRERA MURCIA, demandado UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, debidamente notificada y ejecutoriada, en parte resolutiva se decretó en el numeral primero (1º) del fallo revocar parcialmente la sentencia proferida el 14 de febrero de 20 18, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las suplicas de la demanda.3
Acción: Ejecutiva
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SEGUNDO.- Así mismo, el numeral segundo (2º) del fallo citado en el numeral anterior, declaro la nulidad parcial de las resoluciones RDP 005118 del 9 de
SEGUNDO.- Así mismo, el numeral segundo (2º) del fallo citado en el numeral anterior, declaro la nulidad parcial de las resoluciones RDP 005118 del 9 de febrero 2015, y RDP 016916 del 29 de abril de 2015, que negaron la reliquidación de la pensión solicitada por la demandante.
TERCERO. -En concordancia y como consecuencia de las anteriores declaraciones ordeno:
“Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la mesada pensional de la señora María Edith Barrera Murcia, con la inclusión (además de los factores ya reconocidos por la entidad) de la doceava de la bonificación por servicios prestados.
Cuarto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social pagar a la demandante el retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales canceladas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia.
Quinto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ajustar las sumas a reconocer según la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia.
Sexto: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en
según la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia.
Sexto: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”
CUARTO.-La demandada UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, en cumplimiento del fallo judicial emitido en segunda instancia dentro del proceso número 25000-23-42-000-2015-05147-01 de (2772-2018) de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Honorable Consejo de Estado, emitió la Resolución RDP 006824, de fecha 16 de marzo de 2021, notificada el día doce (12) de abril de2021, procediendo a reliquidar la pensión de MARIA EDITH BARRERA MURCIA, ordenando:
“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CON SEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 10 de septiembre de 2020, se Reliquia la pensión de VEJEZ del señor(a) BARRERA MURCIA MARIA EDITH,ya identificado (a) elevando la cuantía de la misma a la suma de $2,057,9 03 (DOS MILLONES
CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS M/CTE), efectiva a
elevando la cuantía de la misma a la suma de $2,057,9 03 (DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de junio de 2014 pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión,
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:
(…)4
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ARTÍCULO CUARTO: Se le advierte al interesado(a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de qué trata esta resolución, previamente el área de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.
ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la
efectuar las compensaciones necesarias.
ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del C.P.A.C.A, a favor del interesado(a).
ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimient o al fallo objeto del presente acto administrativo los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a favor del interesado(a) y se liquidarán por la Subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.
PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nómina de Pensionados, deberá re portar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectué la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.
ARTÍCULO OCTAVO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa dela presente resolución, envíese copia a SUBDIRECCION FINANCIERA DE LA UGPP, SUBDIRECCION DEFENSA JUDICIAL UGPP, para los fines pertinentes.
ARTÍCULO NOVENO: Notifíquese al Señor(a) BARRERA MURCIA MARIA
UGPP, SUBDIRECCION DEFENSA JUDICIAL UGPP, para los fines pertinentes.
ARTÍCULO NOVENO: Notifíquese al Señor(a) BARRERA MURCIA MARIA EDITH haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno.
(…)
SEXTO.- Que de acuerdo a lo anteriormente plasmado en los numerales cuarto y quinto de este acápite, se evidencia que la entidad accionante no dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, incluyendo los factores ordenados en sentencia, y por ende, elevando el monto de la pensión, por el contrario, la liquido erradamente reduciéndola, por cuanto mediante resolución de rec onocimiento emitido en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2.013) había establecido su monto en la suma de DOS MILLONES CEINTO NOVENTA DOS MIL CUATROCIE NTOS DIECINUEVE PESOS M/TE ($2.192.419.oo),y en la resolución 000684 de dos mil veintiuno (2021) de cumplimiento del fallo la reduce a DOS MILLONES CINCUETA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS M/CTE ($2 057.903.oo), tomando como base el monto pensional inicial a partir del mes de junio de dos mil catorce (21 04), disminuyéndolo en la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($134.516.oo),
en la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS
M/CTE ($134.516.oo),
SEPTIMO.-Que la expedición de la resolución RDP 006824 de 16 de marzo de 2021, cumplimiento de fallo por parte de la UGPP, implicó la reducción del monto pensional de la demandante a partir del mes de abril del presente año, en cuantía de
CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS5
Acción: Ejecutiva
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CON OCHENTA CENTAVOS ($178.341.80), por cuanto antes dela reliquidación, ella devengaba DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2 906.716.79),y como consecuencia de la reliquidación conforme a la sentencia, su pensión actual se redujo a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2 728.374.9).
OCTAVO.- Que se hace necesario que la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, reliquide la pensión de vejez de la señora MARIA
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, reliquide la pensión de vejez de la señora MARIA EDITHBARRERA MURCIA, incluyendo la bonificación por servicios prestados, además de los factores reconocidos en la resolución RDP 052752 de fecha 15 de noviembre de 2.013, tal y como lo ordeno el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso número25000-23-42-000-2015-05147-01 de (2772-2018) de fecha diez (10 ) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitida por el Honorable Consejo de Estado, y como consecuencia de la correcta liquidación pagar a la demandante el retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales canceladas y el valor que surja de la reliquidación, junto con los ajustes del artículo187 del CPACA, tal como lo ordena la sentencia en sus numerales cuarto (4º)y quinto (5º).
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora fundamenta la demanda en las siguientes disposiciones legales el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su título IX Proceso Ejecutivo de conformidad con los artículos 297 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, e n concordancia con
Administrativo en su título IX Proceso Ejecutivo de conformidad con los artículos 297 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, e n concordancia con los artículos 424 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas legales concordantes respecto al proceso ejecutivo.
MEDIOS DE PRUEBA
Obran en el proceso los siguientes medios de prueba:
- Copia del fallo proferido por éste Tribunal el día 14 de febrero de 2018 que negó las pretensiones de la demanda y la sentencia del H. Consejo de Estado calendada 10 de septiembre de 2020, que revocó parcialmente la anterior decisión y en su lugar ordenó reliquidar la pensión de la actora con la doceava parte de la bonificación por servicios prestados1.
- Constancia de ejecutoria de las anteriores providencias que indica como fecha de firmeza de las mismas el 3 de diciembre de 20202. - Copia de la Resolución RDP 006824 de fecha 16 de marzo de 2021, que dio cumplimiento al fallo de segunda instancia3.
1 Archivo No. 3 del expediente digital 2 Archivo No. 3 del expediente digital. 3 Archivo No. 3 del expediente digital.6
Acción: Ejecutiva
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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
- Valoración del documento presentado como título ejecutivo
Sea lo primero indicar, que tal como lo afirmó el H. Consejo de Estado en proveído de fecha veinticuatro (24) de junio de 2014,4 el título ejecutivo es
- Valoración del documento presentado como título ejecutivo
Sea lo primero indicar, que tal como lo afirmó el H. Consejo de Estado en proveído de fecha veinticuatro (24) de junio de 2014,4 el título ejecutivo es aquel documento que proviene del deudor o de su causante, el que se origine en una sentencia condenatoria proferida por un juez competente o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
En este orden, explica el Máximo Tribunal , que el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento y complejo cuando se encuentra contenida en varios documentos que constituyen una unidad jurídica.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha dejado claro:
“El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo-entre otros-por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co -contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado
de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigibl e, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo , no importa su origen.” 5 (Negrillas por fuera de texto).
En el caso que nos ocupa, es claro para el Despacho, que el título ejecutivo aludido es complejo, pues éste se encuentra conformado por la sentencia proferida por el Tribunal, el día 14 de febrero de 2018 que negó las pretensiones de la demanda y la sentencia del H. Consejo de Estado calendada 10 de septiembre de 2020, que revocó parcialmente la anterior decisión y en su lugar despachó favorablemente las pretens iones de la demanda y finalmente la Resolución No. RDP 006824 del 16 de marzo de 2021 que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia.
En este orden, resulta del caso señalar que, el numeral 2° del artículo 114 del Código General del Proceso, norma vigente al momento de expedición
4 Folios 45-51 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de enero de 2008, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Expediente: 44401-23-31-000-2007-00067-01 (34201).7
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-00656-00
Myriam Guerrero de Escobar, Expediente: 44401-23-31-000-2007-00067-01 (34201).7
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-00656-00
de las copias de las providencias que la parte actora aduce como título ejecutivo, establece claramente:
“Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
Así las cosas, e l título ejecutivo judicial está compuesto entonces , además de los actos administrativos de cumplimiento, por la s sentencias judiciales de condena que contienen una obligación clara y expresa, las cual deberán reunir los requisitos del artículo 11 4 del Código General del Proceso es decir , éstas deben aportar se con constancia de ejecutoria.
Así mismo el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone con claridad:
ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Analizadas las providencias que se aducen como título en el caso bajo examen, esto es las sent encias de primera y segunda instancia citadas
Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Analizadas las providencias que se aducen como título en el caso bajo examen, esto es las sent encias de primera y segunda instancia citadas con anterioridad, se observa que, las mismas cumplen con el requisito encontrarse debidamente ejecutoriadas y además contienen una obligación clara y expresa de reliquidar la mesada pensional de la actora.
- De la exigibilidad de la obligación:
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que, el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 es clara al disponer:
“ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la s entencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de8
Acción: Ejecutiva
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diez (10) meses , contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
De la anterior normativa se concluye que la obligación que se pretende hacer cumplir a través de la presente acción, no es actualmente exigible, pues aún no ha vencido el plazo otorgado por la ley , toda vez que, las
De la anterior normativa se concluye que la obligación que se pretende hacer cumplir a través de la presente acción, no es actualmente exigible, pues aún no ha vencido el plazo otorgado por la ley , toda vez que, las sentencias que se aducen como título ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 3 de diciembre de 2020, por lo que los 10 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. para que se pueda ej ercer el derecho de acción, se vence el 3 de octubre de 2021.
En este orden, no es posible estudiar el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, pues se insiste, la obligación no es actualmente exigible, y además porque mientras esté pendiente el plazo que tiene la ejecutada para cumplir, la entidad demandada puede modificar o adicionar el acto administrativo que expida en cumplimiento de la orden judicial que se aduce como título de recaudo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Sección Segunda Subsección C,
RESUELVE
Primero. ABSTENERSE de librar el mandamiento de pago solicitado por la señora María Edith Barrera Murcia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.148
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Magistrado
Firmado electrónicamente (Ausente en licencia)
SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA AMPARO OVIEDO PINTO
Magistrado Magistrada
NG
Magistrado
Firmado electrónicamente (Ausente en licencia)
SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA AMPARO OVIEDO PINTO
Magistrado Magistrada
NG
CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firmada por los suscritos Magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección C en la plataforma denominada SAMAI. Garantizándose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.