TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00660-00-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00660-00-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Se negarán las pretensiones de la demanda pues no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado memorando M20210812000265 del 12 de agosto de 2021, en tanto que la pensión de la demandante por haberse vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se debe regir por esta y sus disposiciones complementarias / RELIQUIDACIÓN DECRETO 1214 DE 1990 APORTES PENSIONALES – Por ello, los factores que sirven para efectuar cotizaciones para pensión son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y no los referidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente ordenar la liquidación y pago a favor de la señora (…) de los factores constitutivos de salario que se encuentran enlistados taxativamente en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, de ser así, si es procedente que se realicen los aportes para pensión teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 102 ibídem, con los respectivos reajustes por la totalidad del tiempo de servicios?
Tesis: “(…) Para resolver el asunto, es necesario precisar que según lo referido en el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 la demandante al prestar sus servicios como persona natural al Ministerio de Defensa, integra el personal civil de esa institución, por lo tanto, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 en lo referente al
en el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 la demandante al prestar sus servicios como persona natural al Ministerio de Defensa, integra el personal civil de esa institución, por lo tanto, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 en lo referente al régimen prestacional. (...) cabe resaltar que de conformidad con lo expuesto en el anterior acápite el personal civil del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 por tratarse de una entidad del orden nacional, le resultan aplicables las disposiciones previstas en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 en lo referente al régimen prestacional en pensión, pero los empleados públicos vinculados con posterioridad le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas. (…) como la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa el 16 de noviembre de 1999, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional en pensión no puede regirse conforme lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990. (…) Esta ha sido la tesis sostenida por el Consejo de Estado, entidad que profirió sentencia de unificación el 12 de diciembre de 2019 (…) con relación al régimen salarial y prestacional del personal civil que prestó sus servicios al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que luego fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, se insiste aplicable a la demandante, pues si bien no prestó sus servicios en el sector
Fuerzas Militares que luego fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, se insiste aplicable a la demandante, pues si bien no prestó sus servicios en el sector salud del Ministerio de Defensa, por su condición de personal civil, para la Sala las reglas aquí fijadas resultan aplicables. (…) En esta decisión el órgano de cierre fue claro al hacer la distinción en cuanto al régimen salarial y el prestacional aplicable a este grupo de personal dependiendo la época y la norma que se encontrara vigente, existiendo unificación en lo que tiene que ver con el régimen prestacional o de seguridad social en el sentido que al personal vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicaría el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo referido únicamente a la seguridad y bienestar social (…) conforme a las reglas de unificación fijadas, aplicables al caso concreto por ser similar al aquí estudiado, para la Sala es claro que la demandante por haberse vinculado al servicio del Ministerio de Defensa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es beneficiaria del régimen prestacional en pensión dispuesto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, es decir, no le es aplicable el beneficio en cuanto a la regulación en seguridad y bienestar social y prestaciones por retiro, entre ellas, el reconocimiento pensional. (…) como la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa el 16 de noviembre de 1999, su situación prestacional (pensión), se rige conforme lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, conforme la regla que fijó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que refiere (…) En lo
(pensión), se rige conforme lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, conforme la regla que fijó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que refiere (…) En lo referente a los aportes a seguridad social se tiene que, e l Decreto 691 de 1994Expediente: 25000-23-42-000-2021-00660-00 incorporó a los servidores públicos al sistema general de pensiones, es decir, a los pertenecientes a la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. (…) El artículo 6° de la norma en cita fijó la base de cotización, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de 1994 que dispuso (…) Con base en lo anterior, cuando la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa ya había entrado a regir a nivel nacional la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 691 y 1158 de 1994, por lo tanto, su pensión se rige conforme la normatividad ya referida y los factores que sirven de base para efectuar las cotizaciones para pensión, son los enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no los que refiere el artículo 102 del
por lo tanto, su pensión se rige conforme la normatividad ya referida y los factores que sirven de base para efectuar las cotizaciones para pensión, son los enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no los que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda pues no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado memorando M20210812000265 del 12 de agosto de 2021, en tanto que la pensión de la demandante (…) por haberse vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se debe regir por esta y sus disposiciones complementarias, por ello, los factores que sirven para efectuar cotizaciones para pensión son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y no los referidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) teniendo en cuenta que se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda, se condenará en costas a la parte accionante que resultó vencida en el proceso, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos (…) Estas costas deben ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Subsección “B” de la Sección Segunda,
el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. Cesar Palomino Cortes, 25000-23-42-000-2016-04235-01; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto 691 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 100 de 1993; Decreto 13549 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00660-00
Demandante: Derly María Najar CastroExpediente: 25000-23-42-000-2021-00660-00
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Controversia: Reliquidación Decreto 1214 de 1990 aportes pensionales Oralidad Sentencia de primera instancia
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Controversia: Reliquidación Decreto 1214 de 1990 aportes pensionales Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Derly María Najar Castro en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Derly María Najar Castro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual solicitó lo siguiente:
“PRETENSIONES
1. DECLARE la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio/y o comunicación M20210812000265 de fecha del 12 de agosto de 2021 expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la Coordinadora Talento Humano Roció Hurtado Buitrago que NIEGA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS
FACTORES CONSTITUTIVOS DE SALARIO, QUE RECIBEN POR TAL
CONCEPTO Y LOS CUALES DEBEN SER IGUALMENTE TENIDOS EN CUENT PARA LLEVAR DICHOS CONCEPTOS, AL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES A FIN DE QUE SE OBTENGA EL REAL Y VERDADERO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN A QUE TIENE DERECHO, SOBRE LAS SUMAS DE LAS SIGUIENTES PARTIDAS: aSueldo básico; bPrima de servicio; cPrima de alimentación; dPrima de actividad; ePrima de antigüedad; fSubsidio familiar;
DERECHO, SOBRE LAS SUMAS DE LAS SIGUIENTES PARTIDAS: aSueldo básico; bPrima de servicio; cPrima de alimentación; dPrima de actividad; ePrima de antigüedad; fSubsidio familiar; gduodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito que se LIQUIDE Y PAGUE LOS FACTORES CONSTITUTIVOS DE SALARIO, QUE SE RECIBEN POR TAL CONCEPTO Y DE LOS CUALES DEBEN SER IGUALMENTE TENIDOS EN CUENTA PARA LLEVAR DICHOS CONCEPTOS, AL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN, PARA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES A FIN DE QUE SE OBTENGA EL REAL Y VERDADERO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN A QUE TIENE DERECHO, SOBRE LAS SUMAS DE LAS SIGUIENTES PARTIDAS: 1 Archivo 2 Samai, demanda y subsanación.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00660-00 aSueldo básico; bPrima de servicio; cPrima de alimentación; dPrima de actividad; ePrima de antigüedad; fSubsidio familiar; gduodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
Realizados a COLPENSIONES y los que efectivamente han debido de efectuarse, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario devengado desde el 1 de noviembre de 1999 a la fecha, incluyendo calculo actuarial, o más los que se sigan causando hasta el momento en que se haga efectivo el pago y a futuro.” 1.2. Hechos2:
de noviembre de 1999 a la fecha, incluyendo calculo actuarial, o más los que se sigan causando hasta el momento en que se haga efectivo el pago y a futuro.” 1.2. Hechos2: La demandante Derly María Najar Castro se vinculó a la al Ministerio de Defensa desde el 1º de noviembre de 1999, actualmente labora en la dirección de contratación estatal en el cargo de profesional de la defensa grado 18. Asegura que la entidad no le ha cotizado a seguridad social conforme lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 artículo 102, parágrafo 2. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 55, 56, 58, 87, 209 y 243 de la Constitución Política, las leyes 6ª de 1982, 100 de 1993, 393 de 1997, 797 de 2003 y 784 de 2002 y los Decretos 3063 de 1989 y 1214 de 1990. Asegura que la entidad demandada desconoce los fines esenciales del Estado, pues al no aplicar en debida forma el Decreto 1214 de 1990 se desconoce el derecho a la seguridad social, en tanto que se realizan aportes el sistema de seguridad social en pensión inferiores a lo realmente devengado que van a afectar a futuro su mesada pensional. Agrega que de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional la entidad tenía la obligación de realizar el pago del salario y por
a futuro su mesada pensional. Agrega que de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional la entidad tenía la obligación de realizar el pago del salario y por ende de los aportes pensionales de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pues la demandante cuenta con un derecho adquirido y no una simple expectativa en tanto que su situación se consolidó en vigencia de la norma que solicita aplicar. 2 Archivo 2 Samai. 3 Archivo 2 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00660-00 Continúa indicando que al no realizarse el pago y liquidación a favor de la demandante conforme los factores determinados en el Decreto 1214 de 1990 se vulneran los derechos humanos de la demandante y de su familia, pues insiste que su mesada pensional al momento del reconocimiento se va a ver mermada. Concluye indicando que la entidad demandada no realizó los aportes o cotizaciones pensionales sobre el salario real al que tiene derecho la señora Derly María Najar Castro.
2. Contestación de la Demanda4
El Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderada judicial contestó en término la demanda, para exponer como argumentos de la defensa lo siguiente: Asegura que la parte demandante realiza una interpretación errónea de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, en tanto que pretende se le reconozcan prerrogativas del régimen especial para realizar aportes a seguridad social en pensión del régimen general como da cuenta la reglamentación establecida en los Decretos 691 y 1158 de 1994.
prerrogativas del régimen especial para realizar aportes a seguridad social en pensión del régimen general como da cuenta la reglamentación establecida en los Decretos 691 y 1158 de 1994. Luego, realizó un recuento normativo de las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa para concluir que, todo el personal vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra dentro de la excepción referida en el artículo 279 ibídem, en ese orden, se le aplica el régimen general y por ende en su integridad se rige por estas disposiciones, entre las que se encuentran los Decretos 691 y 1158 de 1994. Además, puntualiza que el mantener vigente el régimen salarial para liquidar la asignación básica mensuales con las partidas computables establecidas en los artículos 38, 39, 46 y 49 del Decreto 1214 de 1990, no implica que la liquidación de aportes al sistema general deba realizarse conforme al régimen especial. En conclusión, asegura que como la demandante se vinculó a partir del año 1999, su liquidación salarial se viene efectuando con la asignación básica que actualmente decreta el Gobierno Nacional, siendo incrementado por las primas y subsidios que establece el Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 38, 39, 46 y 49 partidas que no constituyen factor salarial. En todo caso, atendiendo a que a la demandante le es aplicable el sistema general de seguridad social en pensión, la 4 Ff. 157 a 168.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00660-00 liquidación de los aportes se realiza conforme lo establecido por el Decreto 691 de
demandante le es aplicable el sistema general de seguridad social en pensión, la 4 Ff. 157 a 168.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00660-00 liquidación de los aportes se realiza conforme lo establecido por el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994 tal y como lo viene realizando la entidad. Finalmente, propuso la excepción de prescripción.
3. Audiencia Inicial Por auto del 9 de mayo de 2022, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al CPACA, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 ibídem, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante5
Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. Entidad demandada Presentó escrito de alegatos de conclusión para insistir en los fundamentos de la contestación de la demanda, en especial insiste en que los aportes a pensión se realizan conforme los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y no sobre los relacionados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
5. Concepto del agente del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
los relacionados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
5. Concepto del agente del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia 5 Archivo 27 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00660-00
El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema Jurídico En el presente asunto se debe establecer si es procedente ordenar la liquidación y pago a favor de la señora Derly María Najar Castro de los factores constitutivos de salario que se encuentran enlistados taxativamente en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, de ser así, si es procedente que se realicen los aportes para pensión teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 102 ibídem, con los respectivos reajustes por la totalidad del tiempo de servicios.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen salarial de los empleados públicos Con base en la Ley 66 de 1989 6, el presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.
Luego, con la expedición de la Constitución Política de 1991, por medio del
prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. Luego, con la expedición de la Constitución Política de 1991, por medio del artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para… ” y “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. A su vez, el numeral 11 del artículo 189 ibídem, precisó que corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. 6 “P or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.”Expediente: 25000-23-42-000-2021-00660-00 En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, en donde se estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los
estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico (artículo 1º). 3.2. Régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio de Defensa El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos pertenecientes al Ministerio de Defensa, era el establecido por el Gobierno Nacional, es decir, el Decreto 2247 de 1984, reformado por el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, en el cual se señaló que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, quedando excluidos de tal categoría, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se ceñirán a la normativa propia de cada organismo. En relación con la pensión de jubilación, el artículo 98 del mencionado decreto estableció que los empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, deberían acreditar 20 años de servicios para adquirir la pensión de jubilación que sería equivalente al 75% del último salario devengado, tomando como base las
estableció que los empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, deberían acreditar 20 años de servicios para adquirir la pensión de jubilación que sería equivalente al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de la misma norma, las cuales se enuncian así: “Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación , de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00660-00 Parágrafo 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
Parágrafo 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”
ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” La aplicación del régimen pensional dependerá de la fecha de vinculación del personal, que en su defecto corresponde al Decreto 1214 de 1990 o la Ley 100 de 1993. Luego, el presidente de la República en uso de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, profirió el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones, en sus artículos 1 y 2 dispuso lo siguiente: “ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos . Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los
Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. ARTICULO. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.” Así pues, desde la entrada en vigencia de l Decreto 691 de 1994 los servidores públicos se entienden incorporados al sistema general de pensiones, es decir, los pertenecientes a la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y del Congreso de laExpediente: 25000-23-42-000-2021-00660-00
República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. Ahora, el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, enlistó los factores sobre los cuales se debían realizar aportes a pensión así: “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;”
V. Caso concreto
1. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente obran los siguientes documentos: - Según Resolución 01080 del 9 de noviembre de 1999, se nombró en provisionalidad a la demandante Derly María Najar Castro, en el cargo de profesional universitario código 3020, grado 067. Tomo posesión del cargo el 16 de
provisionalidad a la demandante Derly María Najar Castro, en el cargo de profesional universitario código 3020, grado 067. Tomo posesión del cargo el 16 de noviembre de 1999 según da cuenta el acta de posesión 26478. - Mediante Resolución 0320 del 18 de marzo de 2005 el Ministerio de Defensa nombró en provisionalidad a la demandante Derly María Najar Castro en el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 14 en el grupo de contratación 7 Archivo 2 Samai. 8 Archivo 2 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00660-00 estatal de la oficina Asesora Jurídica de la Gestión General del Ministerio de Defensa. Tomó posesión del cargo el 18 de marzo de 2005, según da cuenta el acta de posesión 0240-059. - Según acta de posesión 00166-07 del 31 de agosto de 2007 la señora Derly María Najar Castro tomó posesión del empleo de asesor del sector defensa código 2-2, grado 10 de la planta global de empleados del Ministerio de Defensa Nacional – Gestión General para el cual fue nombrada mediante Resolución 3426 del 28 de agosto de 200710. - Según acta de posesión 0031-11 del 28 de abril de 2011 la señora Derly María Najar Castro tomó posesión del empleo de libre nombramiento y posesión de asesor del sector defensa código 2-2, grado 18 de la planta global de empleados del Ministerio de Defensa Nacional – Gestión General - Dirección de Contratación Estatal para el cual fue nombrada mediante Resolución 1869 del 26 de abril de 201111.
asesor del sector defensa código 2-2, grado 18 de la planta global de empleados del Ministerio de Defensa Nacional – Gestión General - Dirección de Contratación Estatal para el cual fue nombrada mediante Resolución 1869 del 26 de abril de 201111. - Según acta de posesión 0071-12 del 18 de enero de 2012 la señora Derly María Najar Castro tomó posesión del empleo de asesor del sector defensa código 2-2, gr
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