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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00667-00-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00667-00-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZ ACIÓN SUSTITUTIVA D E PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales d e la Protección Social UGPP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 057

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25000-2342-000-2021-00667-00

DEMANDANTE: HENRY ALFONSO MONSALVE SANCHEZ , MYRIAM

RUTH MONSALVE SANCHEZ , LUIS GUILLERMO

MONSALVE SANCHEZ , CARLOS ARTURO MONSALVE

SANCHEZ Y JORGE ANTONIO MONSALVE SANCHEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

TEMAS: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

DECISIÓN: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formularon los señores Henry Alfonso, Myriam Ruth, Luis Guillermo, Carlos Arturo y Jorge Antonio Monsalve Sánchez en contra de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. LAS PRETENSIONES

La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RES RDP 028830 DE DICIEMBRE 14 DE 2020, “Por la cual se negó una prestación económica”, emitida porFALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2021-00667-00

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la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

PARAFISCALES.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RES RDP 004628 DEL 25

DE FEBRERO DE 2021, “Por medio de la cual se resolvió un recurso y se confirmó l a Resolución No. RES RDP 028830 DE DICIEMBRE 14 DE 2020.

TERCERA; Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada la devolución de los aportes

Resolución No. RES RDP 028830 DE DICIEMBRE 14 DE 2020.

TERCERA; Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada la devolución de los aportes acumulados por la causante MARIA CARLOTA SANCHEZ DE MONSALVE en favor de mi (sic) clientes, hijos legítimos de la misma.”1

1.2 Hechos2

1. La señora María Carlota Sánchez nació el 20 de octubre de 1935 y contraj o matrimonio el 24 de julio de 1958 con el señor José Alfonso Monsalve, en el Municipio de Venadillo, Tolima, de cuya unión se procrearon cinco (5) hijos. El señor Monsalve abandonó el hogar dejando a la señora María Carlota Sánchez como madre cabeza de hogar.

2. La señora María Carlota Sánchez de Monsalve laboró para el entonces Ministerio de Justicia y del Derecho según certificación expedida el 5 de febrero de 2020 por esa entidad.

3. La señora María Carlota Sánchez de Monsalve se desempeñaba como ascensorista en el Palacio de Justicia, prestando sus servicios al Ministerio de Justicia desde el 1 de enero de 1962 al 7 de noviembre de 1985 cuando se produjo su asesinato en la toma del edificio a manos del grupo guerrillero M 19 y en la retoma por parte de los agentes estatales en la “operación tricolor”.

4. Al momento del asesinato de la señora María Carlota Sánchez, además d e sus hijos dependía de ella su nieto el señor Diego Mauricio Monsalve.

por parte de los agentes estatales en la “operación tricolor”.

4. Al momento del asesinato de la señora María Carlota Sánchez, además d e sus hijos dependía de ella su nieto el señor Diego Mauricio Monsalve.

5. Con ocasión de lo sucedido en el Palacio de Justicia se entregó a los actores en noviembre de 1985 el cuerpo de quien sería su madre la señora María Carlo ta Sánchez de Monsalve, sin embargo, e l “20 de septiembre de 2019 ” el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió al fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia el informe de necropsia, antropología, odontología, genética e identificación del verdadero cuerpo de la causante.

6. Es decir, sus familiares solo tuvieron conocimiento formal de los restos el “15 de septiembre de 2019” con motivo del acto privado de entrega digna del cadáver de la señora Sánchez de Monsalve, según Resolución de “30 de septiembre de 2019 ” expedida por la Fiscalía 1ª delegada, decisión que quedó anotada en el registro de defunción.

7. Teniendo en cuenta que entre el 6 de noviembre de 1985 y el “9 de septiembre de 2019”, la señora María Carlota Sánchez estuvo desaparecida forzosamente, su situación pensional debe abordarse a partir de los preceptos de la Ley 100 de 1993.

1 Documento N° 9 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiFALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2021-00667-00

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1 Documento N° 9 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiFALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2021-00667-00

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8. El 22 de octubre de 2020, se presentó ante la UGPP solicitud de p ensión de sobrevivientes o en su defecto de la devolución de aportes – indemnización sustitutiva a los herederos de la señora María Carlota Sánchez de Monsalve.

9. La UGPP mediante Resolución RDP 028830 de 14 de diciembre de 2020 negó la solicitud de indemnización sustitutiva. Contra la decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

10. A través de la Resolución N° RDP 004628 de 25 de febrero de 2021 se resolvió el recurso de apelación, sin pronunciarse sobre la reposición sino unos días antes de la audiencia de conciliación.

11. Al momento del fallecimiento, la señora María Carlota Sánchez contaba con 50 años, pues había nacido el 20 de octubre de 1935 y con “21.05 meses ” o 1.020 semanas al servicio del Ministerio del Interior.

12. Mediante la Ley 126 de 1985 se creó una pensión vitalicia dadas las condiciones especiales de quienes murieron en la toma del Palacio de Justicia y al momen to del fallecimiento, la causante se encontraba regida por las disposiciones de la Ley 33 de

1985.

13.Por lo anterior, considera la parte actora que debe existir un saldo a favor de los aportes realizados, respecto del cual procede la devolución a título de indemnización

1985.

13.Por lo anterior, considera la parte actora que debe existir un saldo a favor de los aportes realizados, respecto del cual procede la devolución a título de indemnización sustitutiva en los términos de la Ley 100 de 1993.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Del análisis integral de la demanda y del escrito de subsanación, la Sala extrae los siguientes argumentos:

Como normas violadas se invoca el artículo 48 de la Constitución Política, las Leyes 4 de 1966, 126 de 1985, 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 3852 de 1985.

La parte actora eleva reclamo judicial para que la demandada proceda a l a devolución de los aportes bajo el concepto de indemnización sustitutiva, te niendo en cuenta que la señora María Carlota Sánchez de Monsalve pereció en el proceso de toma y retoma del Palacio de Justicia en hechos que tuvieron lugar en noviembre de 1985, lo que la imposibilitó a continuar con su vida laboral y presentar las reclamaciones pertinentes para el reconocimiento de prestaciones.

Afirma que el acto demandado está viciado por falsa motivación, pues no existe una regla de derecho que permita la prescripción y extinción del derecho que se reclama, por el contrario, afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado es reiterativa en señalar que procede la devolución de los aportes a manera de indemnización sustitutiva. Añade que la naturaleza jurídica de los aportes le da la connotación de imprescriptibles, no solo para su pago, sino también para su existencia, sin que estén sujetos a la extinción del derecho.

sustitutiva. Añade que la naturaleza jurídica de los aportes le da la connotación de imprescriptibles, no solo para su pago, sino también para su existencia, sin que estén sujetos a la extinción del derecho.

3 Documentos N° 4 y 9 Expediente Digital SamaiFALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2021-00667-00

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Refiere que la muerte de la señora María Carlota Sánchez fue inicialmente declarada el 7 de noviembre de 1985, lo que resultó ser un error corrigiendo la fecha del deceso en el registro civil de defunción como ocurrida el 19 de septiembre de 2019 y por esto, las disposiciones aplicables son las de la Ley 100 de 1993.

2. CONTESTACIÓN4

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que carecen de sustento fáctico y legal, el acto administrativo se encuentra conforme a derecho y no se demostró por parte de los demandantes el cumplimiento de los req uisitos previstos en la Ley para ser beneficiarios.

Como supuestos fácticos indicó que la señora María Carlota Sánchez de Monsalve nació el 20 de octubre de 1935 y falleció el 7 de noviembre de 1985, según registro civil obrante en el cuaderno administrativo.

La señora Sánchez de Monsalve se desempeñaba como auxiliar de servicios generales y laboró para el Ministerio de Justicia del 1 de enero de 1962 al 31 de julio de 1968 y del 8 de enero de 1971 al 8 de noviembre de 1985, para un total de 7.712 días, equivalentes a 21 años, 5 meses y 2 días.

julio de 1968 y del 8 de enero de 1971 al 8 de noviembre de 1985, para un total de 7.712 días, equivalentes a 21 años, 5 meses y 2 días.

Mediante Resolución N° RDP N° 041195 de 5 de septiembre de 2013, la UGPP negó la indemnización sustitutiva de una pensión de sobrevivientes a la señora Myriam Ruth Monsalve Sánchez, considerando que la prestación fue creada por la Ley 100 de 1993 y no puede regular las situaciones anteriores a su vigencia, como la muerte de la causante ocurrida el 7 de noviembre de 1985.

Con Resolución N° RDP 028830 de 14 de diciembre de 2020, la UGPP negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, teniendo en cuenta que a ninguno le asiste derecho para acceder a la prestación reclamada, pues son mayores de 25 años y n o acreditaron discapacidad al momento del fallecimiento de su madre. Con Resolución N° RDP 004628 de 25 de febrero de 2021, se resolvió el recurso de apelación y se indicó que la figura opera únicamente cuando el afilado no alcanza a reunir los req uisitos de la pensión de vejez.

Afirma que la señora María Carlota Sánchez cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem, considerando que para el 7 de noviembre de 1985 acreditaba 21 años, 5 meses y 2 días laborados por lo que era procedente habilitarle el beneficio de la eda d

considerando que para el 7 de noviembre de 1985 acreditaba 21 años, 5 meses y 2 días laborados por lo que era procedente habilitarle el beneficio de la eda d conforme la Ley 12 de 1975, pues había nacido el 20 de octubre de 1935 y al momento de su fallecimiento contaba con 50 años, lo que daría e n principio el derecho al reconocimiento de la prestación.

Para proceder a la sustitución de la prestación, se advirtió de la documental obrante en el expediente administrativo que al momento del fallecimiento ocurrido e l 7 de

4 Documento N° 13 Expediente Digital SamaiFALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2021-00667-00

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noviembre de 1985, el señor Jorge Antonio Monsalve Sánchez en calida d de hijo menor de edad contaba con 17 años, por lo que hubiera podido reclamar la sustitución a través de tutor o curador y disfrutar de la misma hasta los 18 o 25 años de cumplir con los requisitos (incapacidad o estudio), situación que operaba de la misma manera frente a los demás hijos de la causante, sin embargo, s olo hasta el 23 de marzo de 2012 se presentaron a reclamar por primera vez la p restación, momento para el cual las mesadas en su favor ya habían prescrito en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1968 reglamentario del 3135 de 1968.

Frente a la indemnización sustitutiva, no es viable acceder a esta, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia para acceder a ella hay que acreditar, I) ser miembro del grupo familiar del afiliado, II) que al momento de la muerte no se

señalado la Corte Suprema de Justicia para acceder a ella hay que acreditar, I) ser miembro del grupo familiar del afiliado, II) que al momento de la muerte no se hubiera causado el derecho y III) que no se hubiera reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; por lo que no es posible reconocer la prestación ante el incumplimiento de los requisitos, en razón a que el derecho pensional ya se había causado y los beneficiarios debían cumplir con las mismas condicion es que para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, sol o se presentaron a reclamar el 23 de marzo de 2012, cuando no cumplían con los requisitos.

La entidad formuló excepciones de mérito que se resolverán en el estudio del caso concreto5.

3. TRÁMITE PROCESAL

Luego de inadmitir la demanda, a través de auto de 22 de noviembre de 20216 y subsanados7 los defectos allí anotados, se admitió la demanda de la referencia el 18 de abril de 20228 y en la misma providencia se requirió a la demandada para que aportara el expediente administrativo d e la señora María Carlota Sánchez de Monsalve.

Contestada la demanda por parte de la UGPP9, se consideró por parte del Despacho sustanciador mediante auto de 26 de septiembre de 202210, que el presente proceso encaja en las casuales de procedencia de sentencia anticipada y por ello se procedió a la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y a la fijación del litigio. Lo anterior, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA, en especial lo previsto en el artículo 182 A.

procedió a la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y a la fijación del litigio. Lo anterior, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA, en especial lo previsto en el artículo 182 A.

Así las cosas, el litigio se fijó en los siguientes términos: “Si en el presente asunto, los señores Henry Alfonso Monsalve Sánchez, Myriam Ruth Monsalve Sánchez, Luis Guillermo Monsalve Sánchez, Carlos Arturo Monsalve Sánchez y Jorge Antonio Monsalve Sánchez, en condición de hijos de la señora María Carlota S ánchez (q.e.p.d.), tienen derecho a que la UGPP les reconozca una indemnización

5 Documento N° 13 Expediente Digital Samai5 6 Documento N° 8 Expediente Digital Samai 7 Documento N° 9 Expediente Digital Samai 8 Documento N° 13 Expediente Digital Samai 9 Documento N° 13 Expediente Digital Samai 10 Documento N° 17 Expediente Digital SamaiFALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2021-00667-00

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sustitutiva de la pensión de sobrevivientes o en su defecto, les devuelvan los aportes realizados por la causante.”

Notificado y en firme el auto de 26 de septiembre de 2022, sin pronunciamie nto alguno, se procedió por auto de 21 de octubre de 202211 a conceder a las partes y al Agente del Ministerio Público el término de 10 días, para que presen taran sus alegatos de conclusión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

al Agente del Ministerio Público el término de 10 días, para que presen taran sus alegatos de conclusión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes presentaron sus alegaciones finales dentro del término oportuno mientras que el delegado del Ministerio Público guardó silencio.

4.1 Alegatos parte demandante12: Reitera los argumentos de la demanda inicial, el contenido de las disposiciones acusadas como violadas , la obligación de los trabajadores para realizar aportes e insiste en que las pretensiones se orientan a obtener el pago de indemnización sustitutiva, debido a que la señora María Carlota Sánchez no pudo continuar con su vida laboral y presentar las reclamaciones respectivas para la devolución de tales dineros.

4.2 Alegatos de la parte demandada13. Insiste en la legalidad de los actos acusados, en los argumentos expuestos en el escrito de contestación y reitera qu e no se cumplen los requisitos para acceder al beneficio pensional, en tan to la causante tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez post m ortem, cuyas mesadas prescribieron en favor de sus beneficiarios quienes presentaron l a reclamación hasta el 23 de marzo de 2012. Aclara que la entrega del cuerpo correcto a los familiares de la causante en 2019 no alteró la fecha de fallecimient o establecido para el 7 de noviembre de 1985.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que p udiera afectar el debido proceso.

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejerci cio del medio de control de nulidad y restablecimiento propusieron los señores Henr y Alfonso, Myriam Ruth, Luis Guillermo, Carlos Arturo y Jorge Antonio Monsalve e n contra de la UGPP.

11 Documento N° 20 Expediente Digital Samai 12 Documento N° 23 Expediente Digital Samai 13 Documento N° 22 Expediente Digital SamaiFALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2021-00667-00

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2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si los señores Henry Alfonso Monsalve Sánchez, Myriam Ruth Monsalve Sánchez, Luis Guillermo Monsalve Sánchez, Carlos Arturo Monsalve Sánchez y Jorge Antonio Monsalve Sánchez, en condición de hijos de la señora María Carlota Sánchez (q.e.p.d.), tienen derecho a que la UGPP les reconozca una indemnización sustitutiva de la pensión

Sánchez, en condición de hijos de la señora María Carlota Sánchez (q.e.p.d.), tienen derecho a que la UGPP les reconozca una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes o en su defecto, les devuelvan los aportes realizados p or la causante.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en favor de los hijos de la señora María Carlota Sánchez de Monsalve, toda vez que, no se cumplen los supuestos para su reconocimiento, en tanto el beneficio pensional quedó consolidado por la causante al mo mento de su fallecimiento y fueron sus herederos quienes no concurrieron en tiempo a reclamar el beneficio pensional.

Conforme lo anterior se reitera que la indemnización sustitutiva es una alternativa para quienes no pueden consolidar el beneficio pensional, sin embargo, en el sub examine si había lugar al reconocimiento post mortem de la pensión y su correspondiente sustitución en favor de sus hijos menores, lo que no o currió por cuanto la reclamación se presentó cuando eran mayores de edad y habían desaparecido las condiciones para el reconocimiento en su favor.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1 MARCO LEGAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

Mediante la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 , el Congreso de la República reguló lo relacionado con el sistema general de seguridad social, creando con ello, la figura de la indemnización sustitutiva que en su artículo 37 indicó:

Mediante la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 , el Congreso de la República reguló lo relacionado con el sistema general de seguridad social, creando con ello, la figura de la indemnización sustitutiva que en su artículo 37 indicó:

“ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizand o, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salari o base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de seman as cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

La disposición en cita, que entró en vigencia a partir del 1º de abril de 1994 – artículo 151 – fue reglamentada por el Presidente de la República a través del Decreto No. 1730 de 27 de agosto de 2001 –compilado por el Decreto 1833 de 10 de noviembreFALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2021-00667-00

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de 2016 14–, y en éste se indicaron las situaciones en que se tenía causado el derecho y los requisitos para su reconocimiento, veamos:

“ARTÍCULO 1º -Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero si n el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artíc ulo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o mue ra, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia d e un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

Artículo 2º. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva . Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya

haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. (…) Artículo 4º. Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo l a gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá l ugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afil iado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo

acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.

Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del artíc ulo 1º de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vig encia del

14 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2021-00667-00

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Decreto-ley 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.

La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda es ta información. (…)

Artículo 6º. Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompati bles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización susti tutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.”

las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización susti tutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.”

Posteriormente el Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005 15 modificó la disposición precitada en el sentido de suprimir la expresión “cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones” . La norma en cita señaló:

“Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:

"Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: (…)”.

De acuerdo con los normas expuestas, tenemos que inicialmente la indemnización sustitutiva fue creada para los afiliados al Sistema General de Pensiones que a pesar de tener la edad, se retiran del servicio sin tener las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión, sin embargo, el Consejo de Estado en sent encia de 11 de marzo de 2010, declaró “la nulidad del término ‘afiliados’ y ‘afiliado’ contenidos en el inciso 1º y en la letra a) del artículo 1º del Decreto 464 0 de 2005, y consecuencialmente el consagrado en la letra a) del Decreto 1730 de 2001 ”, porque la finalidad de esa prestación económica no es otra que salvaguardar los derechos de aquellas personas que realizaron cotizaciones a pensión, resultaba

y consecuencialmente el consagrado en la letra a) del Decreto 1730 de 2001 ”, porque la finalidad de esa prestación económica no es otra que salvaguardar los derechos de aquellas personas que realizaron cotizaciones a pensión, resultaba discriminatoria excluir a quienes para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, se encontraba retiradas del servicio activo16.

Luego entonces, pese a que la indemnización sustitutiva surge en virtud de la creación del régimen general de pensiones , dicha retribución puede reconocerse para toda la población, sin importar si a 1º de abril de 1994 tenían la calidad de afiliado al Sistema General de Pensional.

Ahora bien, en relación con la liquidación de la indemnización que se analiza, el artículo 3º del Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001 dispuso:

“ARTÍCULO 3o. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

15 “Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001” 16 C.E., Sec. Segunda. Sent. 11001032400020060032200 (0984-07), mar. 11/2010. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2021-00667-00

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SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal prom ediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal prom ediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE .

SC: Es la suma de las sema

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