TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00672-00-(01-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00672-00-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia
Acción: Ejecutiva
Ejecutante: Myriam Ortíz Hurtado Ejecutado: Universidad Distrital Francisco José De Caldas Radicación No. 250002342000 -2021-00672-00
Asunto: Rechaza la demanda por caducidad
ANTECEDENTES
La señora Myriam Ortiz Hurtado a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Universidad Francisco José de Caldas , en virtud de la cual solicita1 que se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: LÍBRESE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE P AGO en contra de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS y a favor de la señora MYRIAM ORTÍZ HURTADO por concepto de las bonificaciones por antigüedad del quinquenio causadas desde el 28 de junio del 2012, hasta el momento en el que se surta su pago.
SEGUNDA: LÍBRESE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS y a favor de la señora MYRIAM ORTÍZ HURTADO por los intereses de mora generados desde el momento en el que se hizo exigible cada una de las bonificaciones del quinquenio causadas desde el 28
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS y a favor de la señora MYRIAM ORTÍZ HURTADO por los intereses de mora generados desde el momento en el que se hizo exigible cada una de las bonificaciones del quinquenio causadas desde el 28 de junio del 2012, hasta el momento en que se surta el pago del beneficio.
TERCERA: Que las sumas de dinero reconocidas, sean indexadas conforme la fórmula de corrección monetaria prevista por el Honorable Consejo de Estado.
CUARTA: Que, llegado el momento procesal oportuno, en su caso, por auto o sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se ordene seguir adelante la ejecución conforme a las disposiciones aplicables.
1 Expediente digital.2
Ejecutante: Myriam Ortiz Hurtado
Rad: 2021-00672-00
QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada.”
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora relata los siguientes hechos2:
“PRIMER ORDEN DE HECHOS: “Relacionados con el reconocimiento de una pensión de jubilación.” (…) SEGUNDO ORDEN DE HECHOS : “Relacionados con la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 214 del 4 de junio de 1998.”
4. La UNIVERSIDAD DISTRITAL en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), impugnó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Resolución No. 214 del 4 de junio de 1998, al considerar que: i.) La señora MYRIAM ORTÍZ HURTADO no reunía los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión
Resolución No. 214 del 4 de junio de 1998, al considerar que: i.) La señora MYRIAM ORTÍZ HURTADO no reunía los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación; ii.) A efectos de liquidar el monto de las mesadas pensionales se incluyeron factores extralegales y iii.) La pensión de jubilación se liquidó sobre el 100% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, cuando debió serlo sobre la base del 75%.
5. Me diante sentencia del 2 de diciembre del 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico, declaró la nulidad de la Resolución No.214 del 4 de junio de 1998, al considerar que i.) Para la fecha en la que se reconoció la pensión de jubilación, la acá demandante no cumplía con el requisito de edad previsto en la ley 33 de 1985 (55 años), ii.) se incluyeron factores extralegales para su liquidación y iii.) el monto de la pensión de jubilación debía liquidarse sobre el 75% de los emolumentos percibidos por la señora ORTÍZ HURTADO durante el último año de servicios, más no sobre el 100% como en efecto se hizo.
6. Dicha sentencia fue apelada por ambos extremos procesales, motivo por el cual el Consejo de Estado, sección segundaSubsección A, mediante providencia del 28 de junio del 2012, confirmó la decisión, haciendo la siguiente claridad: “En este orden de ideas, el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda será confirmado, pero
del 2012, confirmó la decisión, haciendo la siguiente claridad: “En este orden de ideas, el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda será confirmado, pero adicionándolo en el sentido de disponer, con base en las facultades conferidas por el artículo 170 del C.C.A., que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandada, Myriam Ortíz Hurtado, a partir del 15 de enero de 2003, fecha en que cumplió la edad legal requerida, liquidándola con el 75% del promedio mensual de los factores de salario que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.”
TERCER ORDEN DE HECHOS: “Relacionados con la aclaración de la sentencia y la orden de incluir todos los factores y conceptos devengados durante el último año de servicios a efectos de liquidar la pensión de jubilación”
7. La sentencia en mención, fue objeto de solicitud de adición y complementación por parte del otrora apoderado de la señora ORTÍZ HURTADO. En dicha solicitud, el apoderado pidió
2 Folios 1 a 3 C. Ejecutivo.3
Ejecutante: Myriam Ortiz Hurtado
Rad: 2021-00672-00
a la corporación que precisara los factores y conceptos que debían incluirse para liquidar la pensión de jubilación.
8. Mediante auto fechado 18 de octubre del 2012, el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, resolvió la solicitud de adición y complementación en los siguientes términos:
la pensión de jubilación.
8. Mediante auto fechado 18 de octubre del 2012, el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, resolvió la solicitud de adición y complementación en los siguientes términos:
“(…) observa la sala que si tiene razón la demandada cuando pide que se adicione la sentencia en el sentido de precisar que la liquidación de la pensión a favor a su favor (SIC) deberá hacerse conforme lo ha dispuesto la Sala Plena de esta sección (Sentencia de 4 de agost o de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Alvarado Ardila) en la cual se concluyó que la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos es tán simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
En consecuencia, y para que no quede la menor duda de cómo debe ser reconocida la pensión de la señora Ortiz Hurtado, se adicionará la sentencia para precisar que será liquidada con el 75% del promedio mensual de la totalidad de factores y conceptos que ella devengaba durante el último año de servicios.”
9. Así, conforme lo dispuso el Consejo de Estado a t ravés del auto de aclaración de la sentencia antes referida, la pensión de jubilación de la demandante debía liquidarse sobre la base del 75% de TODOS LOS FACTORES Y CONCEPTOS devengados durante el último año. Dentro de los conceptos devengados por la señora ORTÍZ HURTADO durante
la base del 75% de TODOS LOS FACTORES Y CONCEPTOS devengados durante el último año. Dentro de los conceptos devengados por la señora ORTÍZ HURTADO durante el último año de vinculación a la institución educativa, se encuentra el quinquenio.
CUARTO ORDEN DE HECHOS: “Sobre el incumplimiento de la sentencia por parte de la
Universidad Distrital”.
10. La UNIVERSIDAD DISTRITAL no ha cumplido la sentencia emanada del Consejo de Estado, como quiera se abstuvo de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, la bonificación por antigüedad del quinquenio, que se reitera, fue uno de los conceptos devengados por la señora ORTÍZ HUR TADO durante el último año de vinculación a la institución.
11. En vista de lo anterior, el día 29 de junio del 2018, mi mandante presentó derecho de petición ante la Universidad para que cumpliera el referido fallo e incluyera en la liquidación de su pensión, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre estos, el quinquenio.
12. En respuesta a esta petición, la universidad mediante oficio del 18 de julio del 2018, manifestó a mí mandante, que no hay lugar a la inclusión de la bonificación del quinquenio en la liquidación de su pensión, toda vez que supuestamente, este concepto no fue devengado durante el último año de servicios.
13. Pese a lo referido en el numeral anterior, la Universidad expidió el 26 de agosto del 2019, una certificación en la que consta que, durante el último año de vinculación a la institución, mi mandante percibió el quinquenio correspondiente al período comprendido4
2019, una certificación en la que consta que, durante el último año de vinculación a la institución, mi mandante percibió el quinquenio correspondiente al período comprendido4
Ejecutante: Myriam Ortiz Hurtado
Rad: 2021-00672-00
entre el 10 de septiembre de 1993, al 15 de abril de 1998 (fecha del retiro) por la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS ($1’158.137).
14. De dicho documento se concluye además que la suma de dinero antes mencionada fue tenida en cuenta por la Universidad a efectos de liquidar la mesada pensional otorgada a mi mandante.
15. La decisión adoptada a motu proprio por la Universidad Distrital, consistente en incumplir la sentencia emanada por el Consejo de Estado y excluir el quinquenio de la liquidación de la pensión de jubilación desconoce los derechos adquiridos por mí mandante en materia pensional.
QUINTO ORDEN DE HECHOS: “Relacionados con la calidad de título ejecutivo”.
16. La sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 28 de junio del 2012 y el auto aclaratorio adiado 18 de octubre del mismo año, constituyen un título ejecutivo, como quiera que allí se ordena el reconocimiento y pago de una pe nsión de jubilación equivalente al 75% sobre todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de su vinculación, entre estos, el quinquenio, que no ha sido reconocido ni pagado a mi mandante.
17. Así las cosas, las providen cias en cita incorporan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
año de su vinculación, entre estos, el quinquenio, que no ha sido reconocido ni pagado a mi mandante.
17. Así las cosas, las providen cias en cita incorporan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
La demanda ejecutiva fue radicada el dieciocho (18) de agosto de 2021, según consta en la plataforma SAMAI.
CONSIDERACIONES
Revisado el expediente, se observa que la parte actora allega como título ejecutivo, la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de 2010 3, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” con ponencia del doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico y confirmada parcialmente por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero el veintiocho (28) de junio de 2012, esta última decisión, fue adicionada por dicha corporación el dieciocho ( 18) de octubre del mismo año.
De igual forma se advierte que, la parte actora no allegó la constancia de ejecutoria de tale s providencias, no obstante , lo anterior y una vez consultada la página web de la Rama Judicial 4 y la normatividad vigente al momento de proferirse las mismas , esto es, del Código Contencioso
3 Archivo No. 3 del expediente digital. 4ttps://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=iVVU5Bz1b086 TLEsK%2bU56w2jl34%3d5
Ejecutante: Myriam Ortiz Hurtado
Rad: 2021-00672-00
TLEsK%2bU56w2jl34%3d5
Ejecutante: Myriam Ortiz Hurtado
Rad: 2021-00672-00
Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, se logra inferir que la misma acaeció tres (03) días después de ejecutoriada la providencia que adicionó la sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, tal como se indicó en líneas precedentes, de la documental anexa al expediente digital, se observa que, la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida el dos (02) de diciembre de 2010 y, confirmada el veintiocho (28) de junio de 2012 y adicionada el dieciocho (18) de octubre del mismo año . Dicha adición fue notificada por edito, el cual fue fijado el día nueve (09) de noviembre de 2012 y desfij ado el catorce (14) de noviembr e del mismo año; en consecuencia, la firmeza de las anteriores decisiones debió acaecer el diecinueve (19) de noviembre del año 2012 tal como se constata a continuación:6
Ejecutante: Myriam Ortiz Hurtado
Rad: 2021-00672-007
Ejecutante: Myriam Ortiz Hurtado
Rad: 2021-00672-00
De otra parte debe precisar la Sala que , a l presente asunto, l e son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibídem, las del Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a
306 ibídem, las del Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a ésta jurisdicción, sin perjuicio de las excepciones que ha sostenido la sala, en cuanto a la conformación del título ejecutivo y términos que hubiesen comenzado a correr en vigencia de la anterior normatividad. Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada el diecinueve (19) de agosto de 2019, esto es, luego de la entrada en vigencia de dichas normatividades.
El fenómeno de caducidad de la acción en el presente asunto se analizará con la normatividad vigente para la fecha en la cual se profirió la sentencia base de la ejecución, el Decreto 01 de 1984 —Código Contencioso Administrativ o y , dicha normativa en su artículo 177 5, regula lo concerniente a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, señalando entre otras cosas, que tales condenas, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su exigibilidad.
En el sub lite, teniendo en cuenta que la sentencia base del proceso ejecutivo quedo ejecutoriada el diecinueve (19) de noviembre del año 2012, encuentra la Sala que, el ejercicio de la acción ejecutiva cobró vigor 18 meses después, contados a partir del día siguiente a su ejecutoria, esto es, a partir del veinte (20) de mayo del año 2014.
En este orden, resulta preciso recordar que, e l numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, contempló lo relativo a la caducidad de la acción, en los siguientes términos:
En este orden, resulta preciso recordar que, e l numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, contempló lo relativo a la caducidad de la acción, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La
5 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades publicas (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (Se destaca).
(…)”8
Ejecutante: Myriam Ortiz Hurtado
Rad: 2021-00672-00
exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” (Negrilla y subraya de la Sala)
Dicho término se mantuvo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 en el artículo 164 numeral 2° literal k), el cual dispone:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (Se destaca).
Así las cosas y con base en la normatividad en cita, el ejecutante contaba con cinco (5) años a partir del veinte (20) de mayo del año 2014 para instaurar la acción ejecutiva, esto es, hasta el veinte (20) de mayo del año 2019 ; no obstante, la demanda fue presentada el diecinueve (19) de agosto del año 2021, motivo por el cual, resulta evidente que, para esa fecha, había vencido el término dispuesto en la ley para tal fin.
Así las cosas, resulta necesario recordar el contenido del numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A., el cual dispone:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
(…)
En ese orden, se rechazará la presente demanda ejecutiva, por cuanto resulta claro para la Sala que la misma, se encuentra afectada por e l fenómeno jurídico de la caducidad.
En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de
En ese orden, se rechazará la presente demanda ejecutiva, por cuanto resulta claro para la Sala que la misma, se encuentra afectada por e l fenómeno jurídico de la caducidad.
En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Sección Segunda Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,9
Ejecutante: Myriam Ortiz Hurtado
Rad: 2021-00672-00
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda ejecutiva presentada por la señora Myriam Ortiz Hurtado contra la Universidad Distrital Francisco José De Caldas , por encontrarse afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.142
Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmada electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
NG
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.